STS, 29 de Enero de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:570
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 87.- Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido: Inexistencia; clases de contrato de trabajo:

Temporales; extranjeros; recursos de casación por infracción de ley; error de hecho:

Intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 15 y 49.2 del ET; artículos 17 y 18 de la LO 7/85, de 1 de julio; artículo 33 del RD 1119/86, de 26 de mayo; RD 2303/80, de 17 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1986.

DOCTRINA: Los contratos celebrados por los actores y las prórrogas de los mismos, con una

duración determinada, tenían su base en la nacionalidad extranjera de aquéllos, por lo que estaban

sujetos a la condición resolutoria que les era consustancial, ya que sólo mediante la concesión del

permiso de trabajo eran válidos los mismos.

La extinción de los contratos es ajustada a Derecho puesto que ni la prórroga o renovación fue

abusiva, ni se ha cometido abuso de derecho, porque lo fundamental es que han contratado año a

año a extranjeros que están sujetos a los requisitos que para ellos establecen las leyes. Error de

hecho

No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Ramón, don Miguel, don Domingo, don Jesus Miguel y don Raúl, representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendidos por el Letrado don Luis Suárez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra Fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes», representada y defendida por el Letrado don José María Suárez García, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que habiendo por presentado este escrito, copia y documento que se acompaña, se digne admitir todo ello y tenga por interpuesta demanda contra la Fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes», en la persona de su legal representante, y tras la tramitación que corresponde a las de su clase, dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido y condene a la demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía y con abono de todos los salarios de tramitación que puedan ocasionarse.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, se celebró el acto del juicio en el que los actores se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de septiembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las demandas interpuestas por don Carlos Ramón, don Domingo, don Jesus Miguel, don Raúl y don Miguel contra la Fundación pública "Centro Regional de Bellas Artes", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: 1º Los actores, todos ellos, profesores de música en la Orquesta Sinfónica de Asturias y de nacionalidad polaca, han venido prestando servicios para la Fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes», haciéndolo Carlos Ramón como profesor de violín y concertino, desde 1 de septiembre de 1982, siendo actualmente su retribución anual de 2.269.440 pesetas, Domingo, como profesor de viola y solista, desde 1 de septiembre de 1982 y retribución anual de 1.834.548 pesetas, Jesus Miguel, también desde el 1 de septiembre 1982, como profesor de violonchelo y solista y retribución de 1.834.548 pesetas, Raúl, desde el 1 de septiembre de 1982, como profesor de contrabajo y solista, salario de 2.494.548 pesetas, y Miguel, desde el 1 de septiembre de 1983 como profesor de violín y retribución anual de 1.834.548 pesetas. 2º Los referidos demandantes desde la fecha de iniciación de su relación laboral han venido suscribiendo sucesivamente contratos de trabajo de duración de un año hasta que con fecha 14 de junio de 1988, como consecuencia de la proyectada reestructuración de la Orquesta Sinfónica de Asturias, se les notificó por escrito que al vencimiento de sus respectivos contratos el 31 agosto 1988, cesarían en la prestación de sus servicios. 3º En enero de 1986 se convocó, por la Junta de Gobierno de la Fundación, oposiciones para la provisión de varias plazas de Profesor de la Orquesta Sinfónica de Asturias de la especialidad de los actores, quedando la prácticamente totalidad de ellas desiertas. 4º Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas el 26 de julio 1988, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Carlos Ramón y otros, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Corujo, en escrito de fecha 4 de marzo de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándole y basándose en los siguientes motivos: I. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que la apreciación de la prueba en el primero de los hechos declarados probados, en relación con los salarios percibidos por los actores. II. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan . III. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia recurrida infringe por violación lo establecido en el apartado 7 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y IV. Con el mismo amparo procesal, en cuanto que la sentencia infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncian los recurrentes haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, porque de la documental que señalan dicen deducirse que la retribución anual de los mismos era superior a la declarada en la sentencia recurrida. Sin entrar en el análisis de dichos documentos, basta para desestimar el motivo de casación su intrascendencia a los fines del recurso, según luego se verá.

Segundo

Los tres motivos de casación referentes a la infracción de ley, todos amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian violación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las disposiciones reglamentarias que cita y particularmente con el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio; violación del artículo 15.7 del propio Estatuto al entender la parte que se está ante un supuesto de contratos temporales celebrados en fraude de ley; e infracción por inaplicación del artículo 55 del Estatuto, al sostener los demandantes que sus contratos, renovados en fraude de ley, eran por tiempo indefinido y las comunicaciones empresariales extintivas de los mismos causaron despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Tercero

Los hechos probados de la sentencia, no combatidos en casación -a salvo el referente a la retribución de los trabajadores, que a estos efectos deja intacta la cuestión- declaran que los cinco actores, de nacionalidad polaca, han venido prestando servicios para la Fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes» como profesores de música, cuatro de ellos desde el 1 de septiembre de 1982 y el quinto desde iguales día y mes de 1983; y han suscrito sucesivos contratos de trabajo de duración anual cada uno, hasta que el 14 de junio de 1988, como consecuencia de la proyectada reestructuración de la Orquesta Sinfónica de Asturias, se les notificó por escrito que el 31 de agosto siguiente cesarían sus servicios; y añaden que en enero de 1986 se convocó por la Junta de Gobierno de la Fundación oposiciones para la provisión de plazas de profesor de la especialidad de los actores, de la Orquesta Sinfónica de Asturias, que quedaron desiertas.

Es preciso reiterar que la nacionalidad de los actores no es de un país de la Comunidad Económica Europea, sin que les sea por ello de aplicación el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sino directamente la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España, y su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo . Los contratos de los recurrentes dejan constancia de poseer el correspondiente permiso de residencia y la autorización de trabajo, y los recurrentes se hallaban por ello sujetos al régimen de concesión y renovación del permiso de trabajo, como disponen los artículos 17 y 18 de la Ley y los artículos 33 y siguientes del Reglamento .

Ante estos condicionamientos es bien explicable que las partes estipularon sus contratos y sus prórrogas con una duración determinada, porque el contrato estaba sujeto a la condición resolutoria que le era consustancial, ya que sólo mediante la concesión del permiso de trabajo era válido el mismo ( sentencia de esta Sala de 23 de septiembre y 20 de octubre de 1986, entre otras ). Se trata de una modalidad contractual sujeta a condición resolutoria, cuya extinción está supeditada a que las causas que la determinan no constituyan «abuso de derecho manifiesto por parte del empresario», como resulta de lo dispuesto en el número 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Los recurrentes entienden que se está ante contratos temporales en fraude de ley. En primer lugar conviene salvar la confusión sufrida en el recurso, ya que fue plenamente compatible la vigencia del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, sobre aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal, y el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que reguló diversas medidas de fomento del empleo, que antes lo habían sido por el Real Decreto 1363/1981, de 3 de julio, denegado por el de 1982, pues ambos dejaron vigente la que sobre determinados supuestos de contratación temporal se hacía en el Real Decreto 2303/1980, en desarrollo de lo que prevenía el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y se limitaron a hacer uso de la autorización contenida en el artículo 17.3 del Estatuto, para el fomento del empleo y reducción de la tasa de desempleo. El citado Decreto de 1980 estuvo en vigor hasta que fue derogado por el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, dictado como consecuencia de la modificación que del artículo 15 del Estatuto produjo la Ley 32/1984, de 2 de agosto; y este Real Decreto 2104/84 es, a su vez, compatible con el que hoy regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo: el 1989/1984, de 17 de octubre .

Se dice todo esto porque en el recurso se argumenta en la creencia de que era aplicable en todo caso el Real Decreto 1445/1982, que establece una duración máxima de tres años.

Pero hay que añadir, volviendo a lo inicialmente analizado, que no se trata de un contrato de los sujetos al artículo 15, desarrollado por el Real Decreto 2303/1980 . No es un contrato para obra o servicio determinado, ni tampoco eventual o interino, aunque tenga semejanza con él, pues se cubre no a un trabajador al que se deba sustituir por tener derecho a la reserva de su plaza, sino la vacante misma de ésta, como acontece en algunos Estatutos de personal de entidades gestoras de la Seguridad Social. Aunque esa aparente semejanza es circunstancial y sin relevancia, porque lo fundamental es que han contratado año a año a extranjeros que están sujetos a los requisitos que para ellos establecen las leyes. Ni la prórroga o renovación es abusiva, ni se ha cometido aquí abuso de derecho, por lo que la extinción del contrato es ajustada al ordenamiento. Por todo ello, de acuerdo también con lo que informa el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Carlos Ramón, Miguel, Domingo, Jesus Miguel y Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 13 de septiembre de 1988, en autos por despido instados por los recurrentes contra la Fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala, certifico.- Rubricado.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria , 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 December 2005
    ...trabajador deba recibir instrucciones de aquellos sobre los que tenía mando efectivo o que ostentaban un menor jerarquía en la empresa (STS 29-1-1990. Ar. 229 o del TSJ de Cataluña de 15-6-1995. AS. En el caso enjuiciado se modifican las condiciones del actor y se mantiene la situación prof......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1133/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 November 2019
    ...de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras), y que, asimismo, cuando se trata de hechos ocultos, la prescripción comienza a correr desde que la empresa tuvo co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1155/2019, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 December 2019
    ...de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras), y que, asimismo, cuando se trata de hechos ocultos, la prescripción comienza a correr desde que la empresa tuvo co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 845/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 October 2016
    ...ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7- 2002, entre otras), y que, asimismo, cuando se trata de hechos ocultos, la prescripción comienza a correr desde que la empresa tuvo con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR