STS, 25 de Enero de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:14975
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 200.- Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Simple. Deber objetivo de cuidado. Omisión. Función de garante.

Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Responsabilidad

civil. Naturaleza. No es revisable la determinación del quantum. Principio de no indefensión.

Doctrina general. Responsabilidad civil subsidiaria. Doctrina general. Seguro voluntario de

responsabilidad civil. Derecho de subrogación del asegurador. Sentencia. Congruencia.

Conclusiones definitivas. Su alcance en la fijación del objeto del proceso! Falta de claridad en los

hechos probados. Doctrina general. Cuestión nueva. Prescripción. Comienzo del plazo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE . Arts. 22, 103, 104, 113, párrafo 6.°, y 586.3.° CP.

Art. 43 Ley contrato seguro. Arts. 108,111,112, 117, 650, 732, 742, 849.1.°, 2.°, 851.1.°, inciso primero y 928 LECr.

DOCTRINA: Las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor", en las que el

dinero

no constituye propiamente el objeto de la prestación debida sino el medio con el que se trata de

lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto de que puede existir condena al

pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, siendo procedente recordar que,

con las únicas limitaciones que imponen los principios de congruencia y de no indefensión, el

Tribunal sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemniza torio por cuanto,

para ello, debe ponderar tanto el valor de la cosa o del daño (que se trate de reparar o de

indemnizar) como el valor de afección y los perjuicios morales.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa. En los recursos de casación que ante Nos penden, por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Felix, "Gas de Vic, S. A.", Arturo, Luis Pedro, e "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S.

Á.", y sólo por infracción de ley interpuesto por Jose Augusto y "Ayuntamiento de Vic", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Felix, Arturo, Luis Pedro y Jose Augusto por delito de falta simple de imprudencia o negligencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados los dos primeros recurrentes por el Procurador Sr. Gandarillas, los tercero y cuarto por el Procurador Sr. González Díaz, los sexto y séptimo por el Procurador Sr. García Díaz y el quinto por el Procurador Sr. Albacar Rodríguez, y los recurridos "Sociedad Catalana a Prima Fija,

S. A." hoy la "Catalana Cª de Seguros, S. A.", representada por el Procurador Sr. Pérez Sirera, don Eugenio, doña Angelina, don Inocencio y doña Margarita, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y la "Nacional Hispánica Aseguradora" representada por el Procurador Sr. Granizo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número.. de Vic, instruyó sumario con el núm. 30 de 1977 contra Felix, Arturo, Luis Pedro y Jose Augusto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de marzo de 1977 dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado: Primer resultando: A) "Probado, y así se declara, que por el Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Vic, del día 26 de marzo de 1977, se adjudicaron las obras de pavimentación y alcantarillado de la Avenida de Cristo Rey de la citada ciudad, a la empresa "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A." la que a su vez subcontrató ciertos trabajos de excavación, albañales y arquetas a la Entidad "Blázquez Excavaciones, O.

P.", obras sobre las que ejercía dirección el Ingeniero Municipal Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales. B) En ocasión de tales obras, en las que se realizó un cambio en la situación de un albañal, se procedió a construir, dentro del sistema de alcantarillado, una arqueta de cemento en la confluencia de la mencionada Avenida de DIRECCION000 con la calle Puigsalcalm, en cuyo interior se encontraba emplazada, atravesándola por el centro geométrico, y a una profundidad de 60 centímetros con relación a la superficie de la arqueta, una tubería PVC. "de plástico duro" cubierta de uralita que la compañía "Gas de Vic, S. A." había instalado con el fin de prestar el correspondiente suministro a las viviendas de las cercanías. C) La arqueta de la alcantarilla, situada en plena calle, en la inmediación de obras y a merced de posibles manipulaciones tanto de personas menores de edad como de mayores, de día o de noche, no se cubrió de un modo eficaz para hacer imposible o al menos muy difícil cualquier uso indebido de aquélla y de lo que contenía, sino que se tapó provisionalmente con dos piedras de las utilizadas para construir los bordillos de las aceras, fácilmente removibles por cualquier persona, y en esa situación permaneció bastante tiempo, por lo menos una o más semanas, sin que el ingeniero y encargados de las Empresas contratistas, los procesados Arturo, Luis Pedro y Matías, respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, atendiesen el requerimiento verbal que en alguna ocasión les hizo él Ingeniero Director, Jose Augusto, para que procedieran a cubrir de forma adecuada la boca de la arqueta; lo cierto es que ninguno de los procesados citados, desde el Director Ingeniero, hasta los encargados de las Entidades, encargados de la dirección de la obra, como el procesado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de la Entidad suministradora de gas, conocedores todos ellos de su oficio, y que por ello no necesitan de ninguna explicación especial, tomaron medidas oportunas para evitar que el tubo de plástico por el que circulaba el gas (mezcla de propano y de aire) quedara al abrigo de rotura, deterioro, ya fuese por descuido de alguien o por casualidad, y sin que el Ingeniero Municipal obligara a las empresas a tomar medidas de elemental precaución ni ejerció su fiscalización para ello, puesto que la arqueta permaneció en las condiciones antedichas hasta el mismo día en que se produjo el triste suceso que posteriormente se mencionará. D) Como consecuencia de tal estado de cosas, el día 14 de noviembre de 1977, una de las piedras del bordillo que cubría la boca de la arqueta, por causas que se desconocen, cae al interior de la cloaca, circunstancia ésta fácilmente de prever, y en su caída rompe la tubería del gas, que queda fraccionada en dos, con la consiguiente liberación de la mezcla gaseosa, que comienza a penetrar en grandes proporciones por las canalizaciones del alcantarillado y concretamente por el de la calle Puigsacalm. E) Varios vecinos de las inmediaciones, usuarios del servicio, notan, naturalmente, una disminución importante en el suministro de gas y un fuerte olor a cloaca, característico del gas propano, comprobando alguno de ellos personalmente que era debido a la rotura de la conducción, por cuyo motivo llaman telefónicamente a la Compañía "Gas de Vic, S. A.", explicando lo que ocurre, poniendo de relieve la importancia de la avería y exigiendo la inmediata personación en el lugar del equipo técnico adecuado para repararla y comunicarla, recibiendo como contestación del Director de la Entidad Suministradora, procesado Felix, que hasta las catorce horas no podía procederse a su reparación por encontrarse ausentes los operarios. F) Mientras tanto, la importancia de la fuga de gas derivada de la rotura del tubo de conducción, así como la fuerte presión, las corrientes de aire y otras causas físicas, determinaron que aunque la calle Puigsacalm forma con relación a la Avenida de DIRECCION000 una ligera pendiente, el gas penetró a través de las canalizaciones del alcantarillado en el garaje del inmueble núm. NUM000 de la última citada calle, propiedad de Inocencio, acumulándose en tal cantidad, que su olor era notoriamente perceptible, y que sobre las 13,30 horas, y sirviendo de detonante una chispa producida probablemente por algún aparato electrodoméstico, se produjera una fuerte deflagración que determinó la total destrucción de la casa, con las inmediatas consecuencias de la muerte de Penélope, natural de Riner (Lérida), nacida el 16 de agosto de 1926, hija de Antonio y Concepción, de profesión sus labores, esposa del propietario Boixadera, y lesiones a diversos viandantes y vecinos así como cuantiosos daños y desperfectos en los edificios contiguos y vehículos aparcados en las inmediaciones. G) Aparte de las lesiones que causaron la muerte instantánea a Penélope, resultaron heridas las siguientes personas: Luisa, de cincuenta años de edad, hija de Luis y de Teresa, de profesión sus labores, natural de Vic, casada, que curó sin secuelas en el plazo de doce días; Clara, de seis años de edad, hija de Fermín y María del Pilar, que curó en período de treinta días y a la que quedó como secuela una lateralización en la nariz corregible mediante cirugía correctora; Miguel Ángel, natural de Alella, nacido el día 23 de octubre de 1932, agricultor que curó a los cinco días sin secuelas; Ana

, natural de Vic, nacida el día 9 de julio de 1949, hija de Pedro y Ramona, casada y de profesión sus labores, curada sin secuelas en dieciséis días; Inocencio, natural de Puigcerdá, nacido el día 25 de febrero de 1925, casado, de profesión comercio, que curó sin secuelas a los ocho días; Blas, nacido el día 10 de marzo de 1963, hijo de Antonio y de Asunción, soltero y estudiante, que curó sin secuelas en ocho días; Marí Luz, de siete meses de edad, hija de José y de María Josefa, que curó sin secuelas en dieciséis días; Flor de veinticuatro años de edad, casada, curada sin secuelas en siete días; María Purificación, nacida el 17 de mayo de 1963, hija de José y de Francisca, estudiante, que curó en el plazo de ciento tres días, con múltiples cicatrices antiestéticas en rostro, tórax, espalda, dorso de la mano derecha, brazo y piernas derechas, en mano izquierda cicatriz en dedo medio y falange distal del dedo meñique anquilosado, y una uña antiestética, todo lo cual presenta un grave defecto estético; Gregorio, niño de dos días que había dado a luz su madre Sandra en la Clínica de la Alianza y que se quedó casi sordo a causa del ruido de la deflagración. Todos los lesionados necesitaron asistencia médica y estuvieron impedidos para cualquier ocupación durante los diversos días de curación de sus lesiones. H) Los desperfectos en casas, muebles, objetos, etc., se valoraron, con expresión de los nombres de cada uno de los perjudicados, del modo siguiente: Inocencio, 20.130.949 ptas. Iván, 658.556ptas. Fernando, 675.721 ptas. Eugenio, 23.672 ptas. Francisco, 9.223.006 ptas. Cornelio, 67.226 ptas. Augusto, 16.198 ptas. Pedro Antonio, 2.348 ptas. Victor Manuel, 12.426 ptas. Juan Francisco, 10.700 ptas. Juan Carlos, 57.241 ptas. Miguel Ángel, 1.031.934 ptas. Jesús Ángel, 57.321 ptas. Luis Antonio, 119.736 ptas. Luis Francisco, 415.358 ptas. Carlos Daniel, 211.320 ptas. Luis Manuel (comunidad vecinos), 4.236 ptas. Jesús Manuel, 15.102 ptas. Juan María,

11.372 ptas. Pedro Miguel, 9.548 ptas. Mariano, 230.000 ptas. Luis Carlos, 9.782 ptas. Fermín, 6.975 ptas. Imanol, 15.523 ptas. Lucas, 13.372 ptas. Jose Pedro 200, 26.840 ptas. Juan Antonio, 1.699.903 ptas. Adolfo, 1.058.482 ptas. David, 1.306 ptas. Lorenzo y Carmen, 5.052.944 ptas. Carlos José, 430.277 ptas. Marco Antonio, 7.999 ptas. Cesar, 9.486 ptas. Plácido, 47.434 ptas. Carlos Antonio, 302.009 ptas. Alvaro, 468.746 ptas. Gonzalo, 106.367 ptas. Tomás, 119.796 ptas. Mauricio, 4.095 ptas. Eusebio,

16.892 ptas. Clínica "La Alianza", 166.326 ptas. Jose Luis, 31.573 ptas. Rebeca, 89.410 ptas. Ángel, 4.728 ptas. Leonardo, 20.702 ptas. Juan Manuel, 5.888 ptas. Laura, 460 ptas. Gustavo, 16.602 ptas. Carlos Alberto, 23.990 ptas. "Agrupación Pro subnormales", 24.336 ptas. Enrique, 23.689 ptas. Emilia, 10.924 ptas. Carlos Miguel, 12.488 ptas. Fidel, 33.611 ptas. Jesús María, 14.078 ptas. Ignacio, 4.649 ptas. Ángel Daniel, 26.607 ptas. Oscar, 16.549 ptas. Braulio, 22.927 ptas. Carlos Francisco, 10.284 ptas. Lucio,

19.085 ptas. Clemente, 14.563 ptas. "Procolor, S. A.", 1.100.000 ptas. Pedro Francisco, 1.635 ptas. Salvador, 505 ptas. Jesús, 12.288 ptas. Gaspar, 737 ptas. José, 2.614 ptas. Everardo, 8.611 ptas. Carlos, 5.976 ptas. Armando, 5.387 ptas. Abelardo, 8.586 ptas. Federico, 7.163 ptas. Alejandro, 21.815 ptas. Andrés, 2.529 ptas. Claudio, 3.806 ptas. Franco, 12.411 ptas. Jorge, 18.318 ptas. Rodrigo, 12.955 ptas. Carlos Ramón, 7.724 ptas. Alberto, 946 ptas. Guillermo, 3.124 ptas. Asunción, 1.123 ptas. Jose Ángel,

2.150 ptas. Gabriel, 15.552 ptas. Jose Ramón, 18.473 ptas. Daniel, 5.428 ptas. Constanza, 2.072 ptas. Carlos Manuel, 24.468 ptas. "Seminario Conciliar", 68.777 ptas. Ildefonso, 45.641 ptas. "Torrents Industrial", 14.348 ptas. Colegio "San Miguel", 11.114 ptas. Agustín, 37.350 ptas. Carolina, 179.995 ptas. Angelina, 17.371 ptas. I) Algunos de estos perjudicados fueron indemnizados en todo o en parte por las Compañías con las que tenían contratadas pólizas de riesgo por incendio o deflagración, desprendiéndose de la causa que los indemnizados son los que a continuación se relacionan y en las cantidades que se señalan, habiendo quedado subrogadas tales compañías en el interés de los directamente perjudicados en cuanto a las sumas respectivas que abonaron a éstos. He aquí la relación: Lucio fue indemnizado por la Compañía "La Catalana, S. A." en 20.621 ptas. Luis Antonio lo fue por el "Banco Vitalicio de España" en 119.737 ptas. Carlos José lo fue por la Compañía "Santa Lucía" en 258.902 ptas. José lo fue por la Compañía "Nacional Hispana Aseguradora» en la totalidad de sus daños, o sea 2.614 ptas. Francisco lo fue por la Compañía "Nacional Hispana Aseguradora" en 6.501.324 ptas. Tomás lo fue por "La Catalana" en 119.790 ptas. David lo fue por la Compañía "Santa Lucía" en 1.306 ptas. la empresa "Procolor S. A." lo fue por la Compañía "La Catalana" en 742.500 ptas. Inocencio lo fue por la Compañía "La Catalana" en

15.461.000 ptas..

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Felix, Arturo, Matías, Luis Pedro y Jose Augusto como autores responsables de una falta de simple imprudencia o negligencia ya definida sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco mil pesetas de multa (5.000 ptas.) con arresto sustitutorio de un día caso de impago y represión privada y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares por mitad así como a que abonen a las personas y Entidades citadas en esta resolución en el resultado de hechos probados y en los fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil en las cantidades y forma que se especifican en esta sentencia. Devuélvanse las piezas de responsabilidad civil a los procesados a fin de que se apliquen las fianzas hasta cubrir el importe de las indemnizaciones fijadas y reclámense las piezas de responsabilidad civil subsidiarias de las entidades condenadas. Debemos condenar y condenamos a los responsables civiles subsidiarios conjunta y solidariamente "Ayuntamiento de Vic", "Gas de Vic, S. A.", "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A." y "Blázquez Excavaciones, O. P." a que abonen a los perjudicados referidos en las cantidades expresadas. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone y responsabilidad subsidiaria les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Felix, "Gas de Vic, S. A.", Arturo, Luis Pedro e "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", y sólo por infracción de ley por Jose Augusto y "Ayuntamiento de Vic", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados Luis Pedro y Arturo, formalizó su recurso al amparo de los núms. 1.°, inciso 1.° del art. 851, y de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Primero: Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; Segundo: Infracción de ley, en base al art. 24.2 de la Constitución, ya que no existía en las actuaciones prueba probatoria que permitiese asentar los elementos del tipo penal de imprudencia, por el que resultaron condenados lo recurrentes, y en particular no aparecía probada la posición garantizadora de los mismos, núcleo del tipo de injusto de la imprudencia; Tercero: Infracción por indebida aplicación del art. 586.3.° del Código Penal, ya que en los hechos probados, no podía afirmarse en los recurrentes el deber objetivo de cuidado, ni puede tampoco, en todo caso, concretarse cuál era éste. Ello impedía dar vida al tipo del injusto, que por lo mismo dejaba inexistente al tipo de culpabilidad, que lógicamente presupone aquél; Cuarto: Infracción por indebida aplicación del art. 103 y concordantes del Código Penal, pues si bien el quantum de la indemnización no resultaba revisable en casación, sí que lo eran las bases de acuerdo con las cuales se había determinado. En la sentencia recurrida, existía por parte del Tribunal de Audiencia,- un aumento de la cantidad a indemnizar, llevado a cabo con criterios que obedecían sólo a la voluntad de la Sala sentenciadora.

La representación de "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", formalizó su recurso al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción por indebida aplicación del art. 22 del Código Penal, puesto que existía una subcontratación para realizar trabajos de excavación, paneles y arquetas, entre la recurrente, parte subcontratante, y la entidad "Blázquez Excavaciones, O. P.", parte subcontratada. La existencia de este subcontrato implicaba una modificación extintiva de la obligación anterior por cambio de deudor que eliminaba, en relación con el recurrente, el vínculo intersubjetivo que fundamenta la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria; Segundo: infracción por indebida aplicación del art. 103 y concordantes del Código Penal, pues si bien el quantum de la indemnización no resultaba revisable en casación, sí que lo eran las bases de acuerdo con las cuales se había determinado. En la sentencia recurrida existía, por parte del Tribunal de Instancia un aumento de la cantidad a indemnizar, llevado a cabo con criterios que obedecen sólo a la voluntad de la Sala sentenciadora.

Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación de la recurrente no formalizo motivo alguno de dicha clase.

La representación de Jose Augusto y del Excmo. "Ayuntamiento de 200 Vic", formalizó su recurso al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como motivo Único: Infracción del art. 586, núm. 3 del Código Penal, por aplicación indebida, por no concurrir el requisito de la "Imprudencia o negligencia" exigido por el mencionado precepto del Código Penal.

La representación de Felix y de "Gas de Vic, S. A.", formalizó su recurso al amparo de los núms. 1.º del art. 849 y 1.° del art. 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción del art. 113, párrafo 6.° del Código Penal, condenando la sentencia por una falta cometida el día 14 de noviembre de 1977, debió apreciar de oficio la prescripción de la falta que se produce a los dos meses de su comisión, sin que la dependencia del proceso penal fuera bastante para interrumpir dicha prescripción, al haberse producido varias interrupciones del procedimiento por períodos superiores a dos meses y sin que esa parte pudiera oponer dicha prescripción, al no operar frente a la calificación del Ministerio Fiscal, imprudencia temeraria que prescribía a los cinco años, pero sí frente a la nueva calificación introducida en la sentencia, que debía ser casada por infracción del art. 113 del Código Penal; Segundo: Infracción del art. 586.3.° del Código Penal por cuanto la sentencia recurrida condenaba al procesado Juanola Claramount "con fundamento básicamente en una responsabilidad objetiva de la Compañía "Gas de Vic, S. A." por el riesgo inherente a la propia existencia de conducciones de gas, que es incompatible tanto con los propios términos del art. 586.3.° del Código Penal, como sobre todo con el principio de legalidad penal establecido en el art. 25.1 de la Constitución"; Tercero: Quebrantamiento de forma, ya que la sentencia recurrida empleaba una fórmula ambigua e indeterminada para describir, en el relato de hechos probados, los daños y perjuicios cuya indemnización imponía a los recurrentes, impidiendo de este modo a esa parte la revisión en casación de la procedencia del concepto de la indemnización; Cuarto: Quebrantamiento de forma puesto que la sentencia recurrida incurría en notorias "contradicciones» en relación con las sumas señaladas como importe de los daños sufridos y las indemnizaciones que imponía "contradicciones agravadas por los incrementos parciales del setenta por ciento en unas y no en otras"; Quinto: Infracción de ley por violación del art. 24.1 de la Constitución, con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el Tribunal sentenciador "no puede en forma alguna conceder mayor indemnización que la solicitada en los escritos de calificación provisional"; Sexto: Quebrantamiento de forma, ya que la sentencia recurrida empleaba una fórmula vaga, ambigua e indeterminada para describir en el relato de hecho probados, los daños y perjuicios cuya indemnización imponía a los recurrentes, impidiendo de este modo a dicha parte la revisión en casación de la procedencia del concepto de la indemnización; Séptimo: Infracción del art. 104 del Código Penal, en cuanto el mismo limitaba la indemnización a los daños causados por el delito, prescindiendo de las fluctuaciones económicas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en su día correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 15 de enero pasado, con asistencia del Letrado don Manuel Serra Domínguez, defensor de Felix y "Gas de Vic, S. A.", del Letrado don Carlos Piqué Hernández, en representación de Arturo, Luis Pedro e "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", del Letrado don Juan Córdoba Roda, defensor de Jose Augusto y "Ayuntamiento de Vic", que defendieron sus respectivos recursos y de los Letrados recurridos, don Felipe López Martín Loeches, por "Sociedad Catalana, S. A.", el Letrado don Manrique Juncal Lerroux, por don Pedro Francisco, doña Angelina, don Inocencio y doña Margarita, y el Letrado don Jesús Castro Rubio Moreno en representación de "Nacional Hispánica Aseguradora"; y el Ministro Fiscal que impugnaron todos los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de proceder al estudio de los motivos de casación articulados por las distintas partes recurrentes, y como quiera que dos de ellas, al iniciar sus respectivos informes en la vista del recurso, aludieron expresamente a la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización de dicho Cuerpo legal, por estimar que en ella se había despenalizado el tipo penal que el Tribunal sentenciador había aplicado a los procesados recurrentes (art. 586.3.º del Código Penal), lo cual debería ser apreciado por esta Sala a los oportunos efectos, es preciso reconocer:

  1. Que la mencionada reforma no ha despenalizado la simple imprudencia ó negligencia causante de un mal a las personas (vid art. 586 bis del Código Penal), que, en definitiva, fue la apreciada por el Tribunal de instancia, conforme a la redacción típica del art. 586.3.°, vigente a la sazón. Y,

  2. Que, al no haberse previsto expresamente otra cosa en las Disposiciones Transitorias de la referida LO 3/89, de actualización del Código Penal, la aplicación -con efecto retroactivo- de la Ley Penal más favorable al reo (art. 24 del Código Penal), correspondería, en su caso, al propio Tribunal sentenciador (vid arts. 9, 985 y 986 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); debiendo limitarse la competencia casacional de esta Sala a la constatación de si el Tribunal a quo aplicó, o no, correctamente, la legalidad vigente al tiempo de dictar la sentencia recurrida.

Segundo

Con referencia ya a los distintos motivos de casación formulados por las diferentes partes recurrentes, es procedente comenzar su estudio por aquellos en los que se denuncia quebrantamiento de forma (vid art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así, en el tercero de los motivos articulados por la representación del procesado Felix y la responsable civil subsidiaria del mismo, "Gas de Vic, S. A.", al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que la sentencia recurrida emplea una fórmula vaga, ambigua e indeterminada para describir, en el relato de hechos probados, los daños y perjuicios cuya indemnización impone a los recurrentes, impidiendo de este modo a la parte aquí recurrente la revisión en casación de la procedencia del concepto de la indemnización.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, la "falta de claridad" en el relato fáctico de la sentencia, a que se refiere el motivo aquí analizado, consiste en la redacción del mismo en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla consiste, el pronunciamiento condenatorio, por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales y falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta en la descripción típica (vid. Sentencias de 22 de febrero de 1984, 4 de julio de 1985, 6 de marzo de 1986 y de 11 de septiembre de 1987, entre otras).

En todo caso, la omisión de circunstancias en la descripción del hecho probado -que no debe confundirse con la concisión en el estilo- puede dar lugar a combatir la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador; pero, en modo alguno, ser, por sí misma, determinante de la falta de claridad a que se refiere el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo, por cuanto el relato fáctico de la sentencia recurrida es claro y perfectamente comprensible, como se desprende de su simple lectura; sin que -ello no obstante- sea ocioso poner de relieve que el Tribunal sentenciador, al decir en el factum que "los desperfectos... se valoraron...", vino a aceptar implícitamente la descripción pormenorizada de aquéllos, contenida en los respectivos presupuestos, dictámenes y facturas (vid. art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ad exemplum, los folios 278 y siguientes, 317 y siguientes y 394 y siguientes). De modo que los recurrentes no pueden válidamente alegar tampoco indefensión por tal circunstancia.

Tercero

El cuarto de los motivos formulados por la misma representación que el anterior, alampan) también del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida incurre en notorias "contradicciones» en relación con las sumas señaladas como importe de los daños sufridos y las indemnizaciones que impone; "contradicciones agravadas por los incrementos parciales del setenta por ciento en unas y no en otras".

Según ha declarado esta Sala, el vicio procesal de la "contradicción" como causa de nulidad, enunciado en el motivo que ahora analizamos, requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hechos (vid., ad exemplum, las sentencias de 15 de febrero y 17 de junio de 1988).

En el presente caso, es indudable que no cabe apreciar tal defecto. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. En todo caso -y con independencia de ello- es conveniente destacar que las desigualdades (que no "contradicciones") a que se refiere la parte recurrente son consecuencia de la diferente actitud observada por las distintas partes perjudicadas al formular sus conclusiones definitivas; por cuanto algunas, modificando las provisionales, pidieron la revalorización de las sumas inicialmente reclamadas, o aumentaron las sumas reclamadas por diferentes conceptos, en tanto que las otras se limitaron a elevar a definitiva sus conclusiones provisionales. De ahí las desigualdades de trato a que hace mención la parte recurrente.

Cuarto

El primero de los motivos formulados por la representación de los procesados Arturo y Luis Pedro, denuncia también quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 núm. 1, inciso 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que "en los hechos probados de la sentencia recurrida, se contienen expresiones como la siguiente: "Subcontrató ciertos trabajos de excavación", sin determinar ni cuáles eran esos trabajos ni el alcance de la subcontratación, en relación con la entidad subcontratante. Asimismo se redacta en forma impersonal la siguiente frase: "En las que se realizó un cambio en la situación de un albañal". Tales deficiencias de redacción - afirma la parte recurrente- repercuten en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, ya que "no puede concretarse la posición de garante, de la que nace el deber objetivo de cuidado en lo que a los aquí recurrentes se refiere".

Cabe reiterar aquí lo ya expuesto al analizar -en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución- el posible fundamento del tercero de los motivos formulados en su recurso por la representación del procesado Jacinto Juanola y la responsable civil subsidiaria "Gas de Vic, S. A.".

Las posibles omisiones denunciadas afectarían, en su caso, a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en cuanto a la participación en ellos de los dos procesados aquí recurrentes, pero no a la claridad del relato fáctico; por cuanto, en el factum de la sentencia recurrida, no cabe apreciar dudas, ambigüedades ni lagunas esenciales que lo hagan ininteligible. En efecto, en el mismo claramente se dice que la empresa "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", fue la adjudicataria de las obras de pavimentación y alcantarillado de la Avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Vic, de la cual eran ingeniero y encargado de obras, respectivamente, los aquí recurrentes; por lo que, en tal condición, como se dice en el factum, fueron requeridos verbalmente por el Ingeniero Director de las obras "para que procedieran a cubrir en forma adecuada la boca de la arqueta", lo cual es prueba evidente de su directa implicación en las mismas, independientemente de la subcontratación de "ciertos" trabajos con la empresa "Blázquez Excavaciones O. P."». Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

Quinto

En relación ya con los motivos de casación en los que se denuncian infracciones legales, el primero de los articulados por la representación del procesado Felix y de la entidad responsable civil subsidiaria del mismo, "Gas de Vic, S. A.", denuncia, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del art. 113, párrafo 6.°, del Código Penal, "ya que, al haberse condenado por una simple falta, la acción habría prescrito al estar el proceso penal interrumpido en varias ocasiones durante más de dos meses"; teniendo en cuenta - como dice el art. 114 del Código Penal- que "el trámite de la prescripción empezará a correr desde el día en que se hubiese cometido el delito".

La prescripción ahora alegada constituye, sin duda, una cuestión nueva en el proceso, que la parte recurrente no pudo mencionar ante el Tribunal de instancia, como artículo de previo pronunciamiento (vid arts. 666.3.º y 797, párrafo 2.º -hoy derogado- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por la sencilla razón de que los procesados venían acusados de un "delito" de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños (vid antecedente de hecho 1.º de la sentencia recurrida). La calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de una "falta" de imprudencia fue llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, al dictar sentencia, cuya calificación -no lo olvidemos- pudo haber sido objeto de recurso. No cabe, pues, hablar de prescripción en el presente caso. Para ello habría sido preciso, en último término, que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la mencionada falta (como pusieron de manifiesto las Sentencias de 20 de diciembre de 1916, 23 de enero de 1946, 14 de junio de 1965 y 6 de junio de 1972). El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado también.

Sexto

El segundo de los motivos de casación formulados por la misma representación que el anterior, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 586.3.° del Código Penal, por cuanto la sentencia recurrida condena al procesado Felix "con fundamento básicamente en una responsabilidad objetiva de la Compañía "Gas de Vic, S. A.", por el riesgo inherente a la propia existencia de conducciones de gas, que es incompatible tanto con los propios términos del art. 586.3.° del Código Penal, como sobre todo con el principio de legalidad penal establecido en el art. 25.1 de la Constitución".

El cauce procesal del motivo ahora examinado exige la intangibilidad del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); pudiendo advertirse -en el presente caso- que, en el apartado E) del factum de la sentencia impugnada se dice expresamente que varios vecinos de las inmediaciones del lugar en que se produjo la rotura de la conducción del gas, al advertir una disminución importante en el suministro del mismo y un fuerte olor a cloaca, comprobando incluso personalmente alguno de ellos que todo era debido a la rotura de la conducción, llamaron a la Compañía "Gas de Vic, S. A.", poniendo de manifiesto la importancia de la avería y exigiendo la inmediata personación en el lugar del equipo técnico adecuado para repararla, recibiendo por toda contestación del Director de dicha compañía -el aquí recurrente Felix - "que hasta las catorce horas no podía precederse a su reparación por encontrarse ausentes los operarios»;, habiendo tenido lugar la explosión sobre las 13,30 horas de aquel día.

En el propio factum de la sentencia, se dice por el Tribunal a quo que "... ninguno de los procesados... desde el Director Ingeniero hasta los encargados de las entidades, encargados de la dirección de la obra, como el procesado Felix ... Director de la entidad suministradora de gas, conocedores todos ellos de su oficio, y que por ello no necesitan de ninguna explicación especial, tomaron medidas oportunas para evitar que el tubo de plástico por el que circulaba el gas... quedara al abrigo de rotura..."; destacándose, además, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que tuvo lugar "... una reunión entre Jose Augusto, Felix y Matías, con respecto al lugar en donde debía ir la arqueta, toda vez que cortaron la tubería de gas y tuvieron que empalmar dos cloacas...". Todo lo cual evidencia el conocimiento que todos ellos tenían de los hechos.

De todo ello, se desprende que el hoy recurrente no era extraño a los hechos, lo que le obligaba a actuar con la correspondiente diligencia; lo que, de modo especial al tener conocimiento de la rotura de la tubería de la conducción del gas y de los efectos ya referidos (fuerte disminución de la presión del gas y olor a cloacas), exigía de él haber tomado, de forma inmediata (cosa que evidentemente no hizo), las medidas a su alcance para tratar de evitar, aunque fuera tardíamente, lo que ya era más que previsible, por tratarse de una importante fuga de gas, pues en cualquier caso, la compañía del gas debía tener previstos y oportunamente dispuestos para tales eventos uno o varios equipos de operarios -según las necesidades previsibles- de posible intervención inmediata, que hubieran podido acudir -con la máxima urgencia- a los lugares donde pudieran producirse este tipo de averías, que -como es fácilmente comprensible- no admiten demoras en su reparación. Por todo lo cual no puede justificarse la conducta del hoy recurrente, al manifestar que "hasta las catorce horas no podía precederse a su reparación por encontrarse ausentes los operarios".

El motivo, consiguientemente, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Séptimo

El quinto de los motivos articulados por la representación del procesado Felix, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación del art. 24.1 de la Constitución, con cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el Tribunal sentenciador "no puede en forma alguna conceder mayor indemnización que la solicitada en los escritos de calificación provisional", habiendo fijado la sentencia recurrida las indemnizaciones a doña María Purificación, a don Iván y a don Lorenzo y doña Luisa, en las cuantías de los escritos de la calificación definitiva, superiores a la provisional, y a los herederos de Inocencio incluso superior a la fijada "en el escrito de calificación provisional» (si bien, lógicamente, debe referirse al escrito de calificación definitiva).

El principio de congruencia -cuya violación aquí se denuncia- supone una relación de conformidad o concordia entre las "pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso" y el "fallo" de la correspondiente resolución judicial (vid arts. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pudiendo llegar a tener relevancia constitucional la inobservancia de este principio cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se haya desarrollado la contienda judicial, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ajustados sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes [vid. Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de febrero y 5 de mayo de 1985 y las Sentencias 1, 29 y 165 del mismo Tribunal correspondientes al año 1987).

Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid art. 117 del Código Penal), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984).

Llegado a este punto, es preciso señalar que, en el proceso penal, las pretensiones que han de ser tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador -al tiempo de dictar sentencia- son las formuladas en el trámite de calificación definitiva (vid art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); siendo jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de "conclusiones definitivas", y por ello el mismo Tribunal ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre tales conclusiones y no sobre las conclusiones provisionales de las partes (vid. Sentencias de 19 de febrero y 8 de mayo de 1985). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de conclusiones provisionales privaría de todo sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, en el juicio oral, practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación, que -según el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- deberán comprender, en su caso, la "cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito...", "la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios..., y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".

En el presente caso, cabe decir -en cuanto a las indemnizaciones a que ha hecho especial mención la parte recurrente- lo siguiente:

  1. Doña María Purificación, en sus conclusiones definitivas, elevó la suma reclamada por responsabilidad civil a 10.238.230 ptas. (vid folio 411 del rollo de la Audiencia), que es la cantidad que le ha sido reconocida en la sentencia. b) Don Iván, en sus conclusiones provisionales, había pedido la cantidad de 658.556 ptas. (vid folio 178 del rollo de la Audiencia), sin que luego modificase tal petición el trámite de calificación definitiva, habiéndole sido reconocida dicha indemnización por la sentencia recurrida.

  2. Los hermanos Isern (al igual que la "Sociedad Catalalana de Seguros a Prima Fija, S. A.", y "Nacional Hispánica Aseguradora"), en sus conclusiones definitivas, elevaron sus respectivas reclamaciones sobre responsabilidad civil, hechas en conclusiones provisionales, de acuerdo con el incremento sufrido por el coste de vida desde la fecha del siniestro, que -según los índices facilitados por el "Instituto Nacional de Estadística" suponía un incremento del 187 por 100; habiéndoles reconocido la sentencia recurrida una revalorización de sólo el 70 por 100. Y,

  3. Los herederos del Sr. Everardo -hermanos Margarita -, en sus conclusiones provisionales, habían pedido 4.000.000 ptas. por el fallecimiento de su madre -doña Penélope -, y 28.431.747 ptas., por daños y perjuicios materiales, en total 32.431.747 ptas. y, reconociendo haber recibido de la Compañía de Seguros la cantidad de 14.726.968 ptas., reclaman la diferencia, es decir, 17.704.779 ptas. (vid folio 147 del rollo de la Audiencia).

Dichos perjudicados, en el trámite de conclusiones definitivas, elevaron la suma reclamada como indemnización por el fallecimiento de su madre hasta los 12.000.000 ptas. y cifraron 25.704.779 ptas., la indemnización reclamada por todos los conceptos (vid antecedente de hecho 2. de la sentencia recurrida y folio 410 del rollo de la Audiencia).

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico núm. 12, les viene a reconocer 4.000.000 ptas., incrementadas en un 70 por 100; así como la diferencia entre "los perjuicios valorados en la resultancia fáctica" (es decir, 20.130.949 ptas., -vid apartado H) del factum-), y "lo percibido por la Compañía de Seguros" (sic) (que, lógicamente, debe entenderse la cantidad recibida de la misma, en méritos del correspondiente contrato, y que, en el presente caso, ascendió a la suma de 15.461.000 ptas., -vid apartado

I)- in fine del factum), "más el incremento citado" (es decir, el 70 por 100), según resulta por expresa remisión del fallo de la sentencia recurrida.

Como quiera que las cantidades reconocidas (4.000.000 ptas., por el fallecimiento de la madre, y

5.669.949 ptas., por los daños materiales; incrementadas ambas sumas en un 70 por 100, lo que representa un total de 16.438.913 ptas.) suponen una suma inferior a la reclamada por la representación de los interesados en sus conclusiones definitivas, no cabe tampoco hablar de incongruencia respecto de dicho pronunciamiento. El motivo, en definitiva, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Octavo

El sexto de los motivos formulados por la representación del Sr. Gustavo y de "Gas de Vic, S.

A.", al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 104 del Código Penal, alegando, en apoyo de este motivo, que la doctrina científica y la jurisprudencia estiman que el pago de las cantidades aseguradas efectuado por la compañía aseguradora a los perjudicados por el delito, no tiene por causa el delito, sino el contrato. Por ello, afirma que la sentencia recurrida incide en laconfusión ya superada por la doctrina y por la jurisprudencia de considerar que la Compañía aseguradora es tercero perjudicado por el delito.

La cuestión aquí planteada no fue suscitada oportunamente ante el Tribunal de instancia; consiguientemente se trata de una "cuestión nueva", planteada por saltum ante esta Sala, lo cual no es procedente porque, según reiterada doctrina de este Tribunal, el planteamiento de tales cuestiones en casación pugna con los principios de contradicción y de interdicción de la indefensión que informan nuestro sistema de justicia penal, dado que las cuestiones nuevas impiden que las partes acusadoras puedan conocerlas y presentar las objeciones correspondientes, respetando la competencia del Tribunal a quo, para analizarlas y decidirlas (vid ad exemplum, la Sentencia de 19 de enero de 1988). El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

No obstante lo dicho, y sin que lo que a continuación va a decirse implique una indebida decisión de la cuestión planteada, no cabe ignorar que, tratándose de los contratos de seguro de daños -de concreta cobertura de necesidad: -, el art. 43 200 de la Ley de Contrato de Seguro previene que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que "por razón del siniestro" correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización y que el Código de Comercio -al regular, en su día, el seguro contra incendios, uno de los seguros de daños- contenía un precepto similar en el art. 413.

Noveno

El séptimo y último de los motivos formulados por la representación del procesado, Felix, y de la responsable civil subsidiaria, "Gas de Vic, S. A.", por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 104 del Código Penal, en cuanto el mismo limita la indemnización a los daños causados por el delito, prescindiendo de las fluctuaciones económicas.

Alega, la parte recurrente en apoyo de este motivo, que "ante todo la dicción del art. 104 del Código Penal hace referencia al momento de producción del delito...", y afirma luego que "dentro de la misma doctrina civil, son escasísimos los partidarios de la teoría valoralista, e incluso entienden que nuestras leyes materiales propugnan un sistema nominalista..." y que "la teoría valoralista en todo caso sólo sería aplicable cuando se debiera cantidad concreta y determinada y no fuera satisfecha por dolo imputable al acreedor (s/c)...". Además -afirma la parte recurrente- "la deuda sólo ha nacido en el momento de la sentencia..." y "... el anómalo retraso de este proceso no es imputable en absoluto a mi mandante...".

La adecuada respuesta a la cuestión aquí planteada exige destacar, una vez más, que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal (vid arts. 100, 108, 111, 112 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y que, en este orden de cosas, debe partirse también del principio de que las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor", en las que el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, hasta el punto de que puede existir condena al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida (vid art. 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De ahí que lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorio y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. Con estas limitaciones, procede recordar que -desde el punto de vista legal- el Tribunal sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio, por cuanto, para ello, debe ponderar tanto el valor de la cosa o del daño (que se trate de reparar o de indemnizar), como el valor de afección del agraviado y los perjuicios morales causados al mismo (vid arts. 102, 103 y 104 del Código Penal); habiendo declarado reiteradamente esta Sala que la fijación del quantum es potestad del Tribunal de instancia, y que únicamente pueden ser impugnables en casación las bases sobre las que se asiente (vid. Sentencias de 26 de diciembre de 1984, 8 de julio de 1986 y 23 de marzo de 1987), o cuando la cifra fijada por el Tribunal supere la reclamada por las partes (vid., ad exemplum, la Sentencia de 1 de julio de 1988); supuestos -éstos- totalmente distintos del planteado en el presente motivo, dado que, en general, las denominadas deudas de valor -como, sin duda, lo son las procedentes por indemnización de daños y prejuicios- deben quedar siempre al margen de la depreciación monetaria (vid ad exemplum, la Sentencia de 22 de febrero de 1982); siendo notorio que el porcentaje de revalorización aceptado por el Tribunal a quo es inferior al oficialmente reconocido por el "Instituto Nacional de Estadística"; y que, en todo caso, las indemnizaciones reconocidas por la sentencia recurrida se hallan dentro de los límites de las reclamaciones formuladas por las distintas partes perjudicadas en sus respectivas conclusiones definitivas.

En definitiva, no es posible hablar en el presente caso de infracción del art. 104 del Código Penal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Décimo

El segundo motivo de casación formulado por la representación de los procesados Luis Pedro y Arturo, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente que "en las actuaciones, no existe una actividad probatoria que, practicada conforme a Derecho, permita asentar los elementos del tipo penal de imprudencia, por el que resultaron condenados los aquí recurrentes. Concretamente, no aparece probada la posición garantizadora de los mismos, núcleo del tipo de injusto de la imprudencia".

Luego, en el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que "el contenido de este motivo..., ha de consistir, por lo tanto, en un examen de cual haya sido la actividad probatoria que se ha llevado a cabo en las actuaciones, y sobre cuya base pueda determinarse que mis mandantes se encontraban en una situación que generaba para ellos el deber de garantía, consistente en la adopción de determinadas y concretas medidas de precaución".

En el factum de la sentencia recurrida, se dice que el "Ayuntamiento de Vic" adjudicó las obras de pavimentación y alcantarillado de la Avenida de DIRECCION000 a la empresa "Ingeniería y Construcciones, Sala Amat, S. A.", de la que los recurrentes eran Encargado de obras e Ingeniero, respectivamente, y que, en tal carácter, fueron requeridos verbalmente por el Ingeniero Director de la obra, el también procesado Jose Augusto, "para que procedieran a cubrir de forma adecuada la boca de la arqueta", sin que aquéllos atendiesen tal requerimiento; pese a que, conocedores de su oficio, los mismos no necesitaban explicación especial, para tomar las medidas oportunas con el fin de evitar que el tubo de plástico por el que circulaba el gas quedara al abrigo de rotura o deterioro.

La adjudicación de las referidas obras por el "Ayuntamiento de Vic" a la empresa de la que los aquí recurrentes eran empleados, con las funciones ya citadas, es expresamente reconocida por la propia parte recurrente, que se refiere a ella en el tercero de sus motivos. A los folios 924, 925 y 930 del sumario, obran las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción por el Ingeniero Municipal -el procesado Jose Augusto -, así como por los hoy recurrentes. En ellas, el primero reitera que las obras de pavimentación, alcantarillado y construcción de aceras en la Avenida de DIRECCION000 eran a cargo de la empresa "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", "por cuenta y al servicio de la cual obraba el ingeniero don Arturo " y como encargados de tales obras "un tal Luis Pedro, ignorando apellidos (el aquí recurrente), y otro llamado Matías " (procesado también en esta causa y, al igual que los recurrentes, condenado por estos hechos); añadiendo el Sr. Iván que tanto él como el aparejador Municipal -don Jorge - "habían requerido varias veces antes de producirse el hecho al encargado llamado Imanol para que se cerrase convenientemente las arquetas de cloaca...". El Sr. Asunción, por su parte, reconoce que "...el máximo responsable de la citada empresa ("Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A."), con respecto a las citadas obras, en el momento del hecho, era el declarante", añadiendo que "... por motivo de tener la obra subcontratada con la empresa "Blázquez Excavaciones, O. P.", de Taradell, actuaba como encargado de tales Obras don Matías, por cuenta y al servicio de esta última, interviniendo también don Luis Pedro, como Encargado Supervisor de la empresa Sala Amat, S. A., para controlar los trabajos que realizaba la empresa subcontratada "Blázquez Excavaciones, O. P.". Finalmente, el Sr. Luis Pedro, manifestó que "... en la fecha de autos el declarante ejercía su cargo como Encargado de obras, por cuenta y al servicio de la entidad "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", en la realización de las obras de pavimentación, alcantarillado y construcción de aceras en la DIRECCION000 ..., teniendo como superior al Ingeniero de tal empresa, don Arturo ".

Estas declaraciones sumariales, ulteriormente contrastadas con la hecha por los procesados en el juicio oral, a presencia del Tribunal sentenciador, a las que expresamente se hace alusión en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin necesidad de hacer especial mención de los restantes elementos probatorios de la causa, constituyen por sí mismas una actividad probatoria de signo claramente inculpatorio, regularmente obtenida, de la que el Tribunal sentenciador ha podido servirse para formar su juicio de culpabilidad contra los hoy recurrentes. De manera que no cabe hablar, en el presente caso, de ningún vacío probatorio, que es lo propio y característico de la infracción denunciada. El motivo, en suma, debe ser desestimado.

Undécimo

El tercero de los motivos formulados por la misma parte recurrente que el anterior, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 586.3.° del Código Penal".

Alega la parte recurrente que "en los hechos probados, no puede afirmarse en los aquí recurrentes el deber objetivo de cuidado, ni puede tampoco, en todo caso, concretarse cuál era éste".

Constituye exigencia ineludible del motivo examinado el escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por consiguiente, si las obras de alcantarillado y pavimentación en las que tuvo lugar el hecho enjuiciado habían sido adjudicadas a la empresa "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", de las que el Sr. Arturo era el Ingeniero (y el máximo responsable de su empresa con respeto a las citadas obras), y el Sr. Luis Pedro era el Encargado, y ambos desoyeron los requerimientos verbales que les hizo el Ingeniero Municipal (y Director de las obras), Sr. Emilia, para que procedieran a cubrir de forma adecuada la boca de la arqueta, sin que tampoco, de propia iniciativa, pese a su formación técnica y experiencia práctica, hubieran tomado ninguna iniciativa idónea para evitar el riesgo de rotura de la conducción del gas, no cabe negar que los mismos actuaron sin la debida diligencia, omitiendo tomar las medidas adecuadas de protección de la conducción de gas, cuya rotura constituía un riesgo potencial realmente previsible y fácilmente evitable. Su conducta, por ende, es acreedora al consiguiente reproche social, como consecuencia de la producción del siniestro propiciado por su negligente actuación. No cabe, pues, hablar de indebida aplicación del art. 586.3.° del Código Penal. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Duodécimo

El cuarto y último de los motivos de casación articulados por la representación de los procesados Arturo y Luis Pedro, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción legal "por indebida aplicación del art. 103 y concordantes del Código Penal".

Alega la parte recurrente que "si bien el quantum de la indemnización no resulta revisable en casación, sí que lo son las bases de acuerdo con las cuales se ha determinado. En la sentencia recurrida, existe por parte del Tribunal de Audiencia, un aumento de la cantidad a indemnizar, llevado a cabo con criterios que obedecen sólo a la voluntad de la Sala sentenciadora".

Se refiere, en definitiva, la parte recurrente al incremento del 70 por 100 de la cantidad de las indemnizaciones, acordada por el Tribunal a quo en el punto 12 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Los argumentos expuestos en el noveno de los fundamentos jurídicos de esta sentencia son la aplicación al presente motivo y justifican sobradamente su desestimación. En todo caso, las variaciones del índice de precios al consumo constituyen un dato de interés social que alcanza la mayor difusión pública, por lo que el Tribunal -al tratarse de un hecho notorio- pudo ponderar, como lo hizo en la sentencia recurrida, su posible incidencia en la concreta determinación de la deuda indemnizatoria, con independencia de que pudo contar con los datos suministrados por las partes acusadoras que solicitaron la revaloración de las sumas reclamadas en sus conclusiones provisionales, facilitando a tal fin los datos oficiales del "Instituto Nacional de Estadística" (vid art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y folios 415 y siguientes del rollo de la Audiencia), de los que resultaba un índice muy superior al adoptado por el Tribunal sentenciador. Por todo ello, el motivo analizado debe ser desestimado también.

Decimotercero

La representación del procesado Jose Augusto y del Excmo. "Ayuntamiento de Vic", por su parte, ha formulado un único motivo de casación, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de ley, "señalándose como infringido el art. 586, núm. 3, del Código Penal; aplicación que es indebida, por no concurrir el requisito de la "imprudencia o negligencia" exigido por el mencionado precepto del Código Penal".

En el desarrollo del motivo, afirma dicha parte que, en el procesado recurrente, no concurren los requisitos precisos para que pueda existir una imprudencia punible: "a) inobservancia del deber objetivo de cuidado; y b) previsibilidad del resultante dañoso".

En síntesis, viene a decir la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el Sr. Carolina "no ha incumplido el deber objetivo de cuidado, imprescindible para la existencia de una imprudencia o negligencia", por haber formulado requerimiento verbal, en alguna ocasión, a Arturo, Luis Pedro y Matías "para que procedieran a cubrir de forma adecuada la boca de la arqueta"; afirmando que el hoy recurrente tenía encomendada la dirección técnica, pero no la ejecución de las obras, de tal modo que las responsabilidades habrían de distribuirse entre la empresa adjudicataria de las obras y la subcontratista. Por último, alude la parte recurrente -para justificar la conducta del procesado Sr. Jesús María - a los arts. 104 y 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimando que el mismo -según resulta del relato fáctico de la sentencia- no se encontró en ninguna situación o hipótesis en la que estuviera facultado para llevar a cabo una compulsión personal sobre las empresas "para que cubrieran la mencionada arqueta".

En relación con este motivo, debe ponerse de relieve, en primer término, la forzada alusión hecha a los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece las prescripciones a que ha de ajustar su actuación la Administración del Estado (vid art. 1.° de la referida Ley). Baste recordar que el Sr. Jose Augusto, según se dice en el factum de la sentencia recurrida -de obligado acatamiento (art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)-; era el Director Técnico de las obras. En segundo lugar, es destacable el hecho de que -según se dice también en el relato histórico de la sentencia- "la arqueta de la alcantarilla, situada en plena calle, en la inmediación de obras, y a merced de posibles manipulaciones..., no se cubrió de un modo eficaz..., sino que se tapó provisionalmente con dos piezas de las utilizadas para construir los bordillos de las aceras, fácilmente removibles por cualquier persona, y en esa situación permaneció bastante tiempo...". Así las cosas, el hoy recurrente - según dice también el factum- requirió verbalmente "en alguna ocasión" a los procesados Sres. Marí Luz, Luis Pedro y Imanol, "para que procedieran a cubrir de forma adecuada la boca de la arqueta", sin que los mismos atendieran su requerimiento.

Los hechos transcritos ponen de manifiesto claramente que el hoy recurrente no actuó con la energía y eficacia requeridas para haber obligado a las empresas a tomar medidas de elemental precaución -como también se dice en el factum-; afirmándose igualmente en el mismo que tampoco ejerció su fiscalización para ello, "puesto que la arqueta permaneció en las condiciones antedichas hasta el mismo día en que se produjo el triste suceso...".

La evidencia y gravedad del riesgo inherente a una posible rotura de una conducción de gas, junto a las obligaciones propias del director de las obras, sin olvidar las funciones fiscalizadoras derivadas de su condición de Ingeniero Municipal, demandaban, sin duda, una intervención contundente por parte del Sr. Jose Augusto, y no puede sostenerse que el mismo actuara con la diligencia exigible haciendo, al técnico y a los encargados de obras de la empresa adjudicataria y de la subcontratista de las mismas, "algún requerimiento verbal» para que cubrieran "de forma adecuada" la boca de la arqueta; de modo especial cuando tal situación se prolongó durante "bastante tiempo" y todo ello en una ciudad de no muy elevado número de habitantes, con la correlativa extensión superficial, en la que estos hechos adquieren una mayor notoriedad que en las grandes urbes.

En suma, es de advertir una actuación negligente por parte del Sr. Imanol, acreedora al correspondiente reproche social, ya que por su condición de Director de las obras e Ingeniero Municipal venía obligado a ordenar "eficazmente» las medidas precisas para haber evitado la rotura de la conducción del gas con los consiguientes daños producidos, realmente previsibles y evitables, con la simple medida de haber cubierto la boca de la arqueta con una plancha metálica o medida similar. No cabe hablar, por tanto, de indebida aplicación del art. 586.3.° del Código Penal. El motivo, en definitiva, debe ser desestimado también.

Decimocuarto

La representación de la entidad "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A", por su parte, ha articulado en dos motivos distintos su recurso de casación. El primero de ellos, por el cauce del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal por "indebida aplicación del art. 22 del Código Penal".

Como fundamento de este motivo, alega la parte recurrente que "el art. 22 del Código Penal resulta indebidamente aplicado toda vez que existía una subcontratación para realizar trabajos de excavación, albañales y arquetas, entre mi mandante... y la entidad "Blázquez Excavaciones, O. P.".... La existencia de

este subcontrato implica una modificación extintiva de la obligación anterior por cambio de deudor, que elimina, en relación a mi mandante, el vinculo intersubjetivo que fundamenta la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria".

Adolece este motivo de un planteamiento de matiz esencialmente civilista, y, en todo caso, pretende ignorar -dentro de este enfoque- el carácter restrictivo con que el Código Civil admite la extinción de la obligación primitiva (vid art. 1.204), y la exigencia del consentimiento del acreedor (vid art. 1.205). En este orden de cosas, nada se dice en el factum sobre la posible aprobación por parte del "Ayuntamiento de Vic" de la subcontratación efectuada por la entidad aquí recurrente, ni, por supuesto, de la liberación de ésta. Del examen de los autos, para la mejor comprensión de los hechos (vid art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se desprende que los pliegos de condiciones de la adjudicación de las obras a que se refiere el hecho enjuiciado no preveían formalmente la posibilidad de subcontratación (folios 302, 310 y siguientes del rollo de la Audiencia Provincial de Barcelona. El propio Ingeniero Director de las Obras -Sr. Luis Antonio -, en declaración prestada ante el Juez Instructor, declaró que "de hecho y como consecuencia de su cargo de Director Técnico tenía conocimiento de que la empresa Sala Amat, S. A. había a su vez subcontratado la obra a una tercera empresa, si bien tiene que señalar que en ningún momento se le comunicó oficialmente tal subcontrata" (folio 1.078).

El art. 22 del Código Penal determina que la responsabilidad subsidiaria será extensiva -entre otros- a las empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.

Como quiera que en la presente causa han sido condenados los Sres. Arturo y Luis Pedro -empleados de la entidad recurrente-, por su intervención en la ejecución de las obras adjudicadas a ésta, como autores de una falta de imprudencia simple, es evidente que no cabe hablar de indebida aplicación del art. 22 de! Código Penal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado también.

Decimoquinto

Resta por analizar el posible fundamento del segundo de los motivos formulados por la representación de la entidad "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, S. A.", que lo ha deducido por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación del art. 103 y concordantes del Código Penal".

Alega la parte recurrente que "si bien el quantum de la indemnización no resulta revisable en casación, sí que lo son las bases de acuerdo con los cuales se ha determinado. En la sentencia recurrida existe por parte del Tribunal de instancia, un aumento de la cantidad a indemnizar, llevado a cabo con criterios que obedecen sólo a la voluntad de la Sala sentenciadora», haciendo especial mención del 70 por 100 de incremento de algunas de las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal a quo.

Se reproducen en este motivo los argumentos expuestos por la representación de los procesados Sres. Arturo y Luis Pedro en el cuarto de los motivos de su recurso. Consiguientemente las razones expuestas en los fundamentos noveno y decimosegundo de esta sentencia, justifican la desestimación del presente motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión de los recursos por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Felix y "Gas de Vic, S. A.", de una parte, Arturo y Luis Pedro, de otra e "Ingeniería y Construcciones Sala Amat, O. P."; y sólo por infracción de ley interpuesto por Jose Augusto y "Ayuntamiento de Vic". Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- don Luis Román Puerta Luis.-don Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. -Sr. Caballero.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tantos de tantos de mil novecientos ochenta y tantos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. ..., con el núm. ..., y seguida ante la

Audiencia Provincial de..., por delito de..., contra el procesado... y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha..., que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. ..., hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos...

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don..., estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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