STS, 27 de Enero de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:557
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 28.-Sentencia de 27 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Protección de derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el derecho de honor.

Temeridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.216 y 1.220 del Código Civil 597-1.°. Ley de E. C. Artículo 7-7.°. Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Artículo 20-1.°-d en relación con 4.º y 5.° L. O. P .).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 5 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Documentos no impugnados. No se produce intromisión ilegítima en el derecho al

honor cuando el afectado por la noticia lo tenía socialmente alterado con su comportamiento

laboral.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por «Sociedad Española de Radiodifusión, S.

A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido de Letrado don Diego Córdoba Gracia, y como recurrido no personaod don Juan Manuel y recurrido personado Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Julio Paneque Guerrero en nombre de don Juan Manuel y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla se dedujo demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la «Sociedad Española de Radiodifusión,

S. A.» (S. E. R.) y que sustanciará igualmente como parte con el Ministerio Fiscal y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare haberse cometido por la Sociedad demandada actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante, don Juan Manuel, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el derecho de mi mandante en su honor, mediante la publicación en el Informativo Regional de Radio Sevilla, de las 14 a las 14.30 horas, de la parte dispositiva de esta sentencia, y condene igualmente a la Sociedad demandada a que indemnice a don Juan Manuel en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, por daños morales, más con el interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde que fuere dictada esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, y costas del juicio.

Segundo

Por el Procurador don Juan José Barrios Sánchez en nombre de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» (S. E. R.), se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» a través de trabajadores afectos a su plantilla no ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, absolviéndole, en consecuencia, de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos al Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de don Juan Manuel, contra la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» (S. E. R.) representada por el Procurador don Juan José Barrios Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro haberse cometido por la Sociedad demandada actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan Manuel, debiendo condenar como condeno a la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» (S. E. R.) a estar y pasar por dicho declaración y a restablecer el derecho de don Juan Manuel en su honor mediante la publicación en el informativo regional de Radio Sevilla, de las catorce a las catorce treinta horas, de la parte dispositiva de esta sentencia, condenándole igualmente a que indemnice a dicho don Juan Manuel en la cantidad de quince millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, por daños morales, con el interés anual igual al interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. Se imponen las costas a la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» (S. E. R) en la que también se aprecia mala fe.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad demandada, debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 8 de Sevilla, en los autos sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovidos por don Juan Manuel contra la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», y en consecuencia declaramos haberse cometido por indicada Sociedad demandada actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y condenó a la aludida «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» a estar y pasar por dicha declaración y a restablecer el derecho de don Juan Manuel en su honor mediante la publicación en el informativo regional de Radio Sevilla, de las 14 a 14,30 horas, de la parte dispositiva de esta sentencia, condenándola igualmente a que indemnice a dicho don Juan Manuel en la cantidad de cinco millones de pesetas -extremo en que queda revocada la sentencia recurrida-, en concepto de daños y perjuicios, por daños morales, con el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada; se imponen las costas de primera instancia a la entidad demandada, al apreciársele mala fe, y no se hace especial imposición en cuanto a las del recurso a virtud de lo razonado en el último considerando que antecede.

Quinto

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del motivo 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalándose como documentos la fotocopia del informe y propuesta emitido por el Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social de Algeciras, el día 13 de marzo de 1986 y la fotocopia de propuesta de sanción a la empresa «Franca Planning Española, S. A.» por la inspección de trabajo de Cádiz.

Motivo segundo: Al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.216 en relación con el artículo 1.220 del Código Civil y el artículo 597 número

  1. de la citada ley procesal, en cuanto que no se reconoce el valor de documento público a unas fotocopias no impugnadas de contrario.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 por errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el número 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo al no haber intromisión ilegítima contra el honor del demandante en la información difundida. Motivo cuarto: Al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del artículo 20-1.° apartado D) en relación con el número 4 del mismo precepto y el artículo 5 de Ley orgánica del Poder Judicial y la Doctrina del Tribunal Supremo en cuanto en los casos de colisión real entre el derecho a informar y el derecho al honor, es preferente el derecho a informar.

Motivo quinto: Al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en cuanto que la propia conducta de la víctima es límite a la protección del derecho del honor.

Motivo sexto: Al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del párrafo 2.º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que estimando sólo en parte la pretensión del actor, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia aplicando el artículo 523 condena en costas a mi representada, pronunciamiento que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Motivo séptimo: al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del número 3.° del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección al derecho al honor, a la intimidad personal e imagen.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 10 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

A fines de decidir en orden al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que, según consta en documentos acompañados como números 2 y 3 al escrito de contestación a la demanda por la entidad demandada «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», propuestos en su momento procesal oportuno como prueba documental y no impugnados por ninguna de las partes intervinientes en los autos en cuestión, ni concretamente por el demandante don Juan Manuel, con el consiguiente alcance probatorio documental que deparan los artículos 1.216 y 1.220 del Código Civil y 595,

  1. ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistentes en fotocopias de comunicación del Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social en Algeciras, el 13 de marzo de 1986, dirigido al Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz y de Inspección llevada a cabo por la Inspección de Cádiz en 20 de marzo de 1986, en relación con la empresa «Franca Planning Española, S. A.», «Hotel Atlanterra», centro de trabajo sito en Bahía de la Plata, Zahara de los Atunes, Tarifa, de que es representante y apoderado general el precitado demandante don Juan Manuel, con fecha 11 de marzo de 1986 se presentaron ante dicho Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social don Jose Antonio representantes a nivel comarcal de los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en las personas de sus Secretarios Comarcales, cuyos dirigentes sindicales eran acompañados por el Comité de Empresa de dicha «Franca Planning Española, S. A.», Hotel Atlanterra, con centro de trabajo sito en Bahía de la Plata, Zahara de los Atunes, Tarifa, denunciando principalmente dos cuestiones: A) Abandono por parte de la dirección de la Empresa o de cualquiera de sus representantes legítimamente constitutivos tanto del centro de trabajo como la organización propiamente empresarial, siendo la desaparición física y de no posible localización. B) Que se le adeuda a la totalidad de la plantilla, compuesta a la fecha de 11 de marzo de 1986 por 37 trabajadores, los salarios de los últimos seis meses, siendo su situación insostenible tanto económica como socialmente; y que realizadas las actuaciones oportunas y constatando la desaparición de la dirección de la empresa de referencia y de cualquiera de sus representantes legítimamente constitutivos se aprecia abandono del centro de trabajo y de las responsabilidades inherentes a la Compañía «Franca Planning Española, S. A.», procediéndose a levantar la oportuna acta de infracción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, por cuanto se incumple el derecho básico de los trabajadores a la ocupación efectiva y a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, abondonando la dirección de la empresa sus responsabilidades en relación a los trabajadores fijos de plantilla, atentando directamente contra los derechos laborales y proclamados en la propia Constitución vigente española de 1978 y en los términos que como básicos establece la Ley 8/80, de 10 de marzo, sobre el Estatuto de los Trabajadores, teniendo una especial trascendencia en el orden laboral por el número de trabajadores afectados y la caótica situación económica y social de la plantilla supuestamente abandonada, siendo criterio del mencionado Inspector Superior de Trabajo y Seguridad Social en Algeciras que, si la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz lo estimase oportuno, se dé parte al Ministerio Fiscal para las exigencias de responsabilidades penales al efecto de los representantes de la precitada Compañía «Franca Planning Española, S. A.», por estimarse existían indicios fehacientes que pudieran estar incursos en los tipificados en el artículo 499 bis del vigente Código Penal, en materia de delito social, así como se pudiera exigir la localización del representante de la Compañía por la vía judicial pertinente; lo que determinó que la mencionada Inspección de Cádiz, realizadas las actuaciones oportunas con fechas 11 y 12 de marzo en relación a la empresa de referencia con centro de trabajo en la dirección expresada, y no habiendo podido localizar al representante, se estimó infracción del artículo 4, párrafo 2.° a) de la Ley 8/80 de 10 de marzo, por cuanto la empresa por su actitud de no dar ocupación efectiva a la plantilla activa fija que posee en la fecha que se indica (37 productores), encontrándose los mismos en situación de abandono por parte del empresario y adeudándoseles los cinco meses de salario según manifestación del Comité de Empresa; constata igualmente en este sentido infracción de párrafo del artículo 4 de la Ley mencionada, infracción muy grave en grado máximo, con lo establecido en el artículo 2, 1-3.° y artículo 3 del Real Decreto 2.347/1986, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 57 de la Ley 8/80, de 10 de marzo.

Segundo

Lo consignado documentalmente en el precedente fundamento de derecho, en cuanto no ha sido desvirtuado por otros medios probatorios, lleva a la estimación de los motivos primero y segundo en que la entidad recurrente «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» fundamenta el recurso de casación en cuestión, en cuanto se trata de una apreciación fáctica con evidente proyección e incidencia en el hecho de que en 3 de abril de 1986, o sea con posterioridad a aquellas apreciaciones en el ámbito de la Inspección de Trabajo, se hubiese divulgado en los servicios informáticos de la Cadena S. E. R. de Sevilla, y en relación con dicha conflictividad laboral, que «se ha dictado orden de busca y captura contra el alemán Rotter, apoderado de la Empresa», que puesto todo ello en conexión tiene clara influencia en la transcendencia que estas expresiones puedan tener en el marco del derecho al honor pretendido amparar a medio del escrito inicial de demanda y que en cuanto vienen omitidas en la sentencia recurrida faculta a esta Sala a considerarla al tratarse de aspectos fácticos documentalmente ser acreditados con indudable repercusión en el aspecto de la apreciación de la prueba que faculta el invocado número 4.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el complemento que en cuanto a valoración de documentos se ejercita a medio del número 5.° del mismo precepto legal adjetivo.

Tercero

Los aspectos fácticos enunciados en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, puesto en relación con lo consignado en el segundo con aquel relacionado, conducen a la también acogida, de los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo, los cuatro formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respectivamente fundamentados en errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el número 7.° del artículo 7, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, errónea aplicación del artículo 20-1.°, apartado D), en relación con el número del mismo precepto y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, norma contenida en el artículo 2 de la precitada Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo y errónea aplicación del número 3.° del artículo 9 de la misma ley orgánica de protección al honor a la intimidad personal y a la imagen, porque acreditado, por constancia de la Inspección del Trabajo, que el demandante don Juan Manuel abandonó deberes tan ineludibles como los laborales, con la omisión de obligaciones de tal naturaleza como es el impago de salarios a 37 de trabajadores, con incluso desaparición física determinante de una conducta digna de ser calificada oficialmente por dicha Inspección de Trabajo como un delito social tipificado en el artículo 499 bis del vigente Código Penal, siendo además criterio del Inspector Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Alge-ciras, que si la Jefatura Provincial de Trabajo de Cádiz lo estimase oportuno diese parte el Ministerio Fiscal para las exigencias de responsabilidades penales al efecto a los representantes de la Compañía «Franca Planning Española, S. A.», así como se pudiera exigir la localización del representante de la Compañía, por la vía judicial pertinente, claramente está poniendo de manifiesto, de una parte, que la noticia, complementaria de ese conflicto laboral, dado por la emisora Radio Sevilla, perteneciente a la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», de que «se había dado orden de busca y captura contra el alemán Juan Manuel, apoderado de la Empresa», aun sin ser exacta en los términos en que viene expresada, tiene el carácter de una mera errónea apreciación y manifestación informativa derivada de la consideración de afectar a términos jurídicos a los que podía dar base precisamente los antecedentes laborales emanantes del comportamiento del propio señor Juan Manuel, que determinó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Algeciras el aconsejar dar cuenta al Ministerio Fiscal y se exigiese la localización del referido señor Juan Manuel en su carácter de representante de la compañía, a causa de su desaparición física con incumplimiento de sus obligaciones laborales, que se estimaba pudieran ser constitutivos de delito laboral, generando en consecuencia, por parte de la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», en Radio Sevilla, adscrita a esa cadena radiofónica, una actividad informativa, que aunque inexacta en dicha expresión de busca y captura, tendía simplemente a deparar a la opinión pública, en ejercicio del medio de información reconocido por el artículo 20-1.° apartado d) de la Constitución Española, la existencia del mencionado conflicto laboral, sus incidencias y alcances y efectos personales, que consagra el derecho de libertad de expresión, de comunicar y recibir libremente información veraz, como garantía institucional del principio democrático que expresa dicha Constitución, que presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto a los hechos que permita formar convicciones ponderando opiniones diversas e incluso contrapuestas, garantizando el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vacíos de contenido otros derechos que la misma Constitución consagra, que es precisamente lo apreciable en el presente caso, en que la información dada por la emisora de Sevilla, adscrita a la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», que se limitó a dar una noticia que vinculada a la situación laboral de que emanaba, no falta en realidad de veracidad pues que efectivamente en el ámbito laboral se propugnaba por la localización del demandante don Juan Manuel, ante su ausencia con incumplimiento de obligaciones laborales de tan amplio alcance que propició que la Inspección de Trabajo lo considerase como posible delito social, con propuesta de dar cuenta al Ministerio Fiscal e incluso de exigencia de localización del representante de la Compañía por la vía judicial pertinente, que era precisamente el demandante don Juan Manuel, aspectos loborales que ciertamente pudieron llevar a la confusión a la precitada Radio Sevilla, adscrita a la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», a dar la noticia de orden de busca y captura del mencionado demandante, que aun no ciertamente exactamente verdadera, tampoco puede apreciarse con intencionalidad de falsedad por parte de la referida emisora de radiodifusión, que en definitiva responde a una realidad social generante simplemente de una imprecisión terminológica jurídica, en cuanto se significó en vez de propuesta de localización judicial en forma pertinente por una efectiva busca y captura, en la inteligencia de que una propuesta de localización de quien laboralmente se entendía incumplidor de obligaciones laborales con 37 productores, sin abono de salarios y falta de localización del apoderado de la Empresa, con posibilidad de delito laboral por su consecuencia, era determinante de la anunciada busca y captura, con lo que cabe apreciar que esa noticia radiofónica de busca y captura, si ciertamente inexacta, no es de apreciarla como absolutamente inveraz, ni por tanto incardinable en la protección al honor que depara el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, generada por «la divulgación de hechos o expresiones concernientes a una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena», puesto que de todo el contexto y antecedentes que motivaron la tan citada noticia radiofónica claramente se deduce que el locutor en modo alguno trató de difamar o hacer desmerecer en la consideración ajena al señor Rotter, sino únicamente el dar noticia de una seria situación laboral, sin ánimo de dañar ni de confundir a las gentes, con el mero error coloquial de dar por existente orden de busca y captura lo que en realidad era una propuesta de la Inspección de Trabajo ante la apreciación de un posible delito social por el indicado abandono de sus obligaciones laborales por parte de la Empresa, de que era apoderado general don Juan Manuel y que no estaba localizado, lo que de por sí ya está poniendo de relieve que el honor que pretende proteger el citado demandante en realidad no era agraviado por la citada noticia radiofónica, sino que ya lo estaba como consecuencia de la expresada situación laboral y su comportamiento al incumplir obligaciones de tal alcance que llevó a la Inspección de Trabajo a considerar la posibilidad de un delito social, con la precisión de localización del representante de la Empresa por la vía judicial pertinente, ante la posibilidad de existencia de un delito social tipificado en el artículo 499 bis del vigente Código Penal ; y, de otra parte, debido a que si, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la precitada ley orgánica de 5 de mayo de 1982, la protección civil del honor queda limitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona, que es lo que doctrinalmente es llamado culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que la intromisión ilegítima en el honor queda limitada atendiendo al ámbito de aplicación en que por sus propios actos mantenga cada persona con su comportamiento o pauta de conducta, claro es que esa limitación es de apreciarla en el presente caso con relación al demandante don Juan Manuel, desde el momento en que precisamente él, con su comportamiento de apoderado general y representante de la entidad «Franca Planning Española, S. A.», que asumía funciones de gestión del complejo hotelero Hotel Atlanterra, con centro de trabajo sito en la Bahía de la Plata, Zahara de Atunes, Tarifa, quien, con sus propios actos y comportamiento laboral, alteró su honor, haciendo intrascendente al respecto la complementaria noticia radiofónica a tal fin, dado que si por honor cabe entender no solo la propia estimación, sí que también y fundamentalmente la consideración que en el ámbito social merezca una persona con su comportamiento, no cabe por menos de reconocer que en ese ámbito social, en que se presentó la tal citada noticia radiofónica, como consecuencia de la situación laboral creada en el complejo hotelero a que dicha noticia afectaba, el honor de don Juan Manuel ya estaba en entredicho y seriamente afectado, ante el problema laboral creado por su desaparición, quedando los trabajadores abandonados y sin percepción de salarios, lo que originó la intervención de la Inspección de Trabajo, con propuesta por ésta de pasar el tanto de culpa al Fiscal por entender la existencia de indicios fundados de comisión de un delito contra las normas laborales y proceder a su localización por la vía judicial pertinente, porque, ante tal situación y comportamiento no puede seriamente afirmarse que la noticia difundida, determinante del actual procedimiento, haya originado lesión en el derecho al honor del tan aludido don Juan Manuel, ya que el mismo la tenía socialmente alterado y puesto en entredicho con su referido comportamiento laboral.

Cuarto

La acogida de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, hacen innecesario el examen del sexto, formulado, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida errónea aplicación del párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto estimando la sentencia recurrida sólo en parte la pretensión del actor, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aplicando dicho artículo 523, condena en costas a la entidad demandada «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», pronunciamiento que mantiene la sentencia recurrida en casación, puesto que este motivo indudablemente viene condicionado, por su propia formulación, al supuesto, no producido, de no acogida de los restantes motivos, y por tanto al supuesto de mantenimiento de la referida resolución impugnada por vía del presente recurso de casación.

Quinto

En consecuencia, ante la estimación de los precitados motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la entidad «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», es de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según previene el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en tal sentido, por los mismos razonamientos que han servido de base para estimar los referidos motivos, procede desestimar la demanda iniciadora del juicio en cuestión formulado por don Juan Manuel contra la «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.» (S. E. R), a la que en consecuencia procede absolver de las pretensiones contra ella formuladas a medio de la referida demanda.

Sexto

En cuanto a costas y como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 1988, al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la disposición transitoria 2.º de la Ley 1/82, de 5 de mayo que el procedimiento era el establecido por los incidentes de Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que establecen, sin hacer específica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tiene esencial naturaleza de juicio declarativo, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica establecida en el artículo 523 de la mencionada Ley Procesal, que instaura la preceptiva imposición de costas de primera instancia a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, supuesto este que se da en el presente caso, con la consecuencia de no hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en la fase procesal de primera instancia, dado que, como se deduce de las apreciaciones contenidas tanto en las sentencias de primera y segunda instancia, como de las expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos de esta sentencia, la cuestión planteada implica aspectos no sólo de carácter fáctico, sí que, fundamentalmente, de índice jurídica, emanante de aquéllos, determinando en consecuencia la no apreciación de mala fe o temeridad al respecto, y con igual solución de no especial en orden a las costas producidas en la fase procesal de segunda instancia, al producirse, en este trámite de casación, su revocación, a tenor de la normado, «a sensu contrario», en el párrafo tercero del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenido en la Sección tercera de la precitada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, a que se remite en materia de apelación la precitada sección tercera de la precitada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, a la que a su vez también se remite la invocada Disposición Transitoria Segunda de la tan citada ley 62/1978, de 26 de diciembre ; y en lo referente a las costas producidas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, en virtud de lo prevenido en el párrafo primero del número 4.° del artículo 1.715 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser preceptivo, conforme al párrafo primero del artículo 1.703 de la expresada Ley Procesal, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar, por acogida de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo en que se ampara, el recurso de casación interpuesto por la entidad «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.», contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 1988, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones de que trata, y, en su consecuencia, desestimamos la demanda rectora del juicio de que dicho recurso dimana, interpuesta por don Juan Manuel contra la referida entidad «Sociedad Española de Radiodifusión, S. A. (S.

E. R.), absolviendo en su virtud a esta entidad de las pretensiones formuladas a medio de la referida demanda; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en primera y segunda instancia, y en cuanto las causadas en el presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la competente Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que han sido remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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