STS, 24 de Enero de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:13077
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 20.- Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio y otros extremos. Competencia jurisdicción civil.

Congruencia. Apreciación conjunta de la prueba. Mala fe del adquirente en el procedimiento de

apremio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9-2.º y 21-1.° L. O. P. J. 609, 434, 1.232 y 1.473 del Código Civil y 117-3.º de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 de

febrero de 1987. Y 23 de octubre de 1989 y las que se mencionan en el epígrafe Doctrina.

DOCTRINA: La jurisdicción civil es competente cuando la acción no se ejercita únicamente contra

la administración sino además contra particulares despojados de todo carácter y representación

pública, no sólo por su "vis atractiva" sino porque así se deduce del artículo 9-2.° de la L. O. P. J .,

porque la cuestión litigiosa versa sobre derechos reales, no sobre derechos públicos

administrativos. La acción ejercitada no pretende de forma directa la anulación de providencia

administrativa ni actos de este género, sino la defensa del derecho privado de propiedad sobre

inmueble a favor de un particular que no lo deriva de ningún acto de la administración pública. No

existe incongruencia porque no se advierte que el fallo disienta de lo pedido en la demanda. No

existe incongruencia (sentencia 2 de octubre de 1986) cuando habiéndose omitido pronunciamiento

sobre la reconvención (en este caso implícito) se contienen razonamientos sobre ella en los

considerandos y el pronunciamiento deja resueltos todos los problemas debatidos, siendo

inoperante que la solución provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegaciones de

las partes que no alteren la "causa petendi" (sentencia 7 de noviembre de 1986).

La buena fe como cuestión de hecho es de apreciación de la Sala sentenciadora (sentencias 12 de marzo de 1963 y 18 de mayo de 1967). La existencia de un documento privado de transmisión del

dominio a favor de los recurridos y una tradición o entrega del inmueble vendido del que se hallaban

en pacífica posesión antes de la tradición del mismo por expediente de apremio supone la

adquisición de su dominio conforme al artículo 609 del Código Civil, con la consiguiente acción real,

investida, como declara la sentencia de 25 de abril de 1949, de eficacia reivindicatoria.

Mala fe, a efectos civiles, del otro adquirente, que conocía la situación posesoria de los recurridos.

No es aplicable la preferencia que el artículo 1.473 concede al titular primeramente inscrito. Porque

ello ha de entenderse sobre la base de la buena fe (sentencias 25 de mayo de 1965, 24 de enero y

31 de diciembre de 1969). Porque la formalidad de la inscripción no es suficiente para borrar la

actuación maliciosa conocedora de la situación de hecho.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres por la representación de don Bartolomé y doña Mariana, contra don Narciso, don Juan Francisco y contra el Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, sobre acción declarativa de dominio, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por el Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, representado por el Procurador don Albito Martínez Diez, bajo la dirección del Letrado don José Luis Herranz Albiac, como parte recurrente; contra don Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales señor Álvarez- Buylla Álvarez, bajo la dirección del Letrado don Javier García Menéndez, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Tomás García Cosío Álvarez, en nombre y representación de don Bartolomé y doña Mariana, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, contra don Narciso, el Iltmo. Ayuntamiento de Mieres y don Juan Francisco, sobre acción declarativa de dominio, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó por suplicar que previos los trámites legales, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, en su día se dicte sentencia, por la que en caso de estimarse la acción principal: a) Se declare que los actores son propietarios en pleno dominio de la vivienda 1.º izquierda del edificio número 68 de la calle Carreño Miranda, de Mieres, por ser preferente su adquisición a la de don Narciso, b) Se declare la ineficacia del contrato de compraventa concertado entre el Ayuntamiento de Mieres y don Narciso sobre la referida vivienda, c) Se decrete la cancelación de la inscripción de propiedad que a favor de don Narciso puede existir sobre la finca 56.593. Libro 561. Folio 9 del Registro de la Propiedad de Mieres. Subsidiariamente: 1) Se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito el 13 de mayo de 1986 entre don Bartolomé y doña Mariana por una parte y don Juan Francisco por otra, sobre la vivienda 1.º izquierda del número 68 de la calle Carreño Miranda, de Mieres. 2) Se condena a don Juan Francisco a devolver a los actores el precio hasta ahora recibido con sus correspondientes intereses, a más de a indemnizar a los actores en el importe de las inversiones que por instalaciones, obras, muebles, mejoras y suministros realizaron en atención a la predicha vivienda, también con sus correspondientes intereses, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, así como a la devolución de los efectos en que se instrumentó el precio aplazado, con condena en costas a la contraparte.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos, en su representación, la Procuradora doña Aurora Álvarez Posada por el demandado Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar que teniendo por contestada la demanda, previos los trámites legales, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, en su día se dicte sentencia por la que desestimando la acción declarativa ejercitada con carácter principal, se declare no haber lugar a la demanda contra el Ayuntamiento de Mieres: 1) Por estimación de la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción o incumplimiento del trámite previsto en la Regla 7.ª del artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento Civil . 2) Subsidiariamente, por estimar que la acción municipal en lo que concierne al expediente administrativo de apremio incoado por la Agencia Ejecutiva Municipal contra el deudor de la Hacienda local don Juan Francisco Naval ha sido tramitado, conforme a derecho, y en su consecuencia, tiene plena validez el acto de subasta del bien inmueble objeto de litigio y subsiguientemente los demás actos de perfeccionamiento de la compraventa a que dio lugar la referida subasta. 3) Condenar a la parte demandante a estar y pasar por la presente declaración con expresa imposición de costas.

Tercero

En segundo lugar contestó a la demandada la Procuradora doña Eva Pérez García Anta en nombre y representación de don Juan Francisco, como demandado, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que teniendo por contestada la demanda, previos los trámites legales, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Estimar la pretensión ejercitada por los demandantes con carácter principal, teniéndose por allanada a la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en cuanto al demandado. 2) Desestimar la pretensión ejercitada con carácter subsidiario frente al demandado con costas a los demandantes, para el supuesto de que fuera estimada la pretensión principal y hubiera de dedicarse sobre la subsidiaria.

Cuarto

En tercer lugar contestó a la demanda el Procurador don Tomás García Cosío Álvarez, en nombre y representación de los demandados don Bartolomé y doña Mariana, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó por suplicar que teniendo por contestada la demanda, previos los trámites legales, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba, en su día se dicte sentencia en la que con carácter previo se estime la excepción dilatoria de litispendencia alegada por esta parte, y subsidiariamente se desestime la demanda por las razones expuestas en lo que concierne al ejercicio de la acción principal declarativa de dominio, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Quinto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia.

Sexto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Octavo

El señor Juez de Primera Instancia de Mieres, don Javier Domínguez Begega, dictó sentencia de fecha 27 de julio de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Tomás García Cosío Álvarez, en nombre y representación de don Bartolomé y doña Mariana contra el Ayuntamiento de Mieres, don Narciso y don Juan Francisco, los dos primeros representados en autos por la Procuradora doña Aurora Álvarez Posada y el tercero por doña Eva Pérez García- Anta, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, que la parte demandante es propietaria en pleno dominio de la vivienda primero izquierda del edificio número sesenta y ocho de la calle Carreño Miranda, de Mieres, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, como la de la ineficacia de la segunda compraventa otorgada a favor de don Narciso y la cancelación de la inscripción de propiedad a su favor existente en el Registro de la Propiedad de esta villa al libro 561. Folio 9. Finca 56.593. Las costas procesales causadas en esta instancia por la parte actora, habrán de ser satisfechas por la parte codemandada que se condena, don Narciso, debiendo cada una de las partes codemandadas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por terceras partes. Firme esta sentencia, comuníquese a la respectiva Oficina Liquidadora de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión patrimonial expresada en el contrato obrante al folio diez de los autos en orden a su liquidación.

Noveno

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, y los demandados también en primera instancia y ahora apelantes, don Narciso y don Juan Francisco, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por demandados, Iltmo. Ayuntamiento de Mieres y don Narciso, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mieres, conformando dicha resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Décimo

El día 11 de mayo de 1988 el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por haber conocido la jurisdicción ordinaria de asunto que está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que han sido violados por no haber sido aplicados y sin haber aplicado indebidamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo segundo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incongruencia.

Motivo tercero: Infracción del artículo 1.232 del Código Civil, norma relativa a la confesión judicial y su valor. Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo cuarto: Infracción del artículo 1.253 del Código Civil, norma relativa a la prueba de presunciones y su valor. Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Infracción del artículo 1.473 del Código Civil, norma relativa a los supuestos de doble venta de inmuebles declarando a quien pertenece el dominio del inmueble. No se ha aplicado al demandado adjudicatario del inmueble. Y por ello se formula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto: Infracción del artículo 14 de la Constitución Española que no ha sido aplicado en el caso presente al demandado don Narciso en los juicios, recursos y fallos dictados y concretamente en el Fallo de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo de que aquí se recurre. Se formula al amparo del número

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Undécimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los presentes autos se ejercitó una acción declarativa de dominio por los actuales recurridos, don Bartolomé y doña Mariana, sobre la vivienda sita en el piso primero izquierda del edificio al número 68 de la calle Carreño Miranda, de la villa de Mieres. Tal inmueble, según hecho probado incontrovertido, fue adquirido por aquéllos en virtud de documento privado de fecha 13 de mayo de 1986. La vivienda en cuestión fue ocupada, y su posesión continúa, por los recurridos a mediados del año 1986. Pero la misma finca fue embargada con fecha 13 de septiembre de 1986 como consecuencia de expediente individual de apremio seguido contra el vendedor, don Juan Francisco, por la Hacienda Municipal de la indicada villa; celebrándose subasta pública el 15 de diciembre de 1986, en la que fue adjudicada al codemandado don Narciso, empleado de la entidad de Administración local ejecutante. La adjudicación en subasta fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del adjudicatario con fecha 23 de marzo de 1986. Los actores, y ahora recurridos, formularon el 13 de febrero de 1986 una reclamación en forma de tercería de dominio en el mencionado expediente administrativo, que fue desestimada con fecha 6 de abril del mismo año. Se considera hecho probado, además de los que se dejan bosquejados, por el Tribunal de instancia que el adquirente en subasta es funcionario del Ayuntamiento de Mieres, entidad ejecutante, y que tenía conocimiento de que la vivienda litigosa era ocupada por el adquirente en documento privado, don Juan Francisco y su familia.

Segundo

Frente a tales hechos probados, deducidos de la sentencia de instancia recurrida que aceptó los expuestos por la sentencia de primer grado, que había estimado la demanda y fue después confirmada previo recurso de apelación por la sentencia ahora impugnada en casación, se formula un primer motivo de casación al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando "exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por haber conocido la jurisdicción ordinaria de asunto que está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 3 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, que han sido violados por no haber sido aplicados y sí haber aplicado indebidamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". La cuestión que este motivo suscita fue planteada ante ambos Tribunales de primera y segunda instancia, donde fue desestimada, y ahora habrá de serlo igualmente en virtud de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, la acción ejercitada no se insta únicamente contra la Administración pública, sino además contra dos personas particulares despojadas de todo carácter y representación públicos; por tanto, de mantener el criterio del recurso habría de seguirse un pleito contra la Administración y después otro contra dichos particulares ante jurisdicción distinta sobre la misma cuestión, lo que evidentemente daría lugar a la posibilidad de sentencias contradictorias. Para evitar esta consecuencia esta Sala en casos análogos ha resuelto que es competente la jurisdicción ordinaria civil (sentencias de 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1987 y 25 de octubre de 1989, entre otras) no sólo por su "vis atractiva", sino porque así puede deducirse también del artículo 9-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello porque, b) La cuestión litigiosa suscitada versa sobre derechos reales sobre las cosas, no sobre derechos públicos administrativos, y en materia de derechos reales el artículo 22-1.º de dicha Ley Orgánica atribuye la competencia exclusiva a los Juzgados y Tribunales del Orden Civil; norma que no sólo ha de entenderse frente a los Tribunales extranjeros, sino también frente a los españoles que no sean jurisdicción civil, c) La acción ejercitada no pretende de forma directa la anulación de ninguna providencia administrativa ni actos de este género, sino la defensa del derecho privado de propiedad sobre inmuebles a favor de un particular, que no lo deriva de ningún acto de la Administración Pública, sino que es un derecho de naturaleza civil que ha de ventilarse ante la jurisdicción civil, d) Y estas cuestiones de naturaleza civil están excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 2, ap. a, de la Ley reguladora de esa jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956). e) El recurso no señala, cuando acusa la infracción por la sentencia recurrida del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuál de sus cinco apartados se halla la norma infringida supuestamente, ni tampoco concreta por qué ha de conocer la jurisdicción contencioso-administrativa de un proceso civil en que son demandadas, junto a una entidad de Administración Local dos personas particulares. Todo lo que revela que no han sido infringidos los artículos 2, 22 y 24 de la misma Ley Orgánica, ni el 3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa . Por todo ello es de justicia que este motivo primero debe decaer.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto infringiendo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incongruencia." El motivo se sustenta principalmente en que, a su parecer, la sentencia recurrida no resuelve la petición de fondo de la demandada Ayuntamiento de Mieres, en el sentido de que el expediente administrativo de apremio incoado por la agencia ejecutiva municipal contra el demandado señor Juan Francisco ha sido tramitado conforme a derecho y en consecuencia es válido. El motivo debe sin duda decaer; en primer lugar, porque invocando la incongruencia de la sentencia no se advierte que el fallo disienta de lo pedido en la demanda. En segundo lugar, porque lo relativo a la validez del expediente ha sido ampliamente tratado por ambas sentencias de instancia (apartado segundo de la sentencia de primera instancia y cuarto de la segunda), y por tanto, como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de octubre de 1986) no existe incongruencia cuando habiéndose omitido pronunciamiento sobre la reconvención (en este caso implícita), en los considerandos se contienen razonamientos sobre ella; y lo que importa es que el pronunciamiento del fallo deje resueltos todos los extremos debatidos, siendo inoperante que la solución provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la "causa petendi" (sentencia de 7 de noviembre de 1986). Por último, es de observar que la cuestión esencial objeto del litigio no es la validez del expediente administrativo de referencia, sobre la cual no es competente para pronunciarse la jurisdicción civil, sino solamente lo relativo a un derecho privado de propiedad sobre inmuebles, que es sobre lo que ha resuelto definidamente la sentencia recurrida.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la "infracción del artículo 1.232 del Código Civil, relativa a la confesión judicial y su valor". En este motivo la recurrente se dedica principalmente a examinar la confesión del demandado señor Narciso, con olvido de que la conclusión de estimación de la demanda no se debió solamente a la apreciación de dicha prueba, sino conjuntamente con el resto de las practicadas, pues, como ha declarado esta Sala de casación (sentencia de 27 de febrero de 1951), no procede invocar la infracción del artículo 1.232 del Código Civil cuando la Sala sentenciadora aquilata el valor de la confesión judicial combinándolo con los demás elementos probatorios, y deduce de todos ellos los efectos que procede dar a la misma. Por tanto, es inoperante el análisis que lleva a efecto el recurso cuando la convicción a la Sala fluye de todo el conjunto probatorio, en este extremo y en los demás en que se basa el fallo. Por consiguiente, el motivo debe ser asimismo desestimado, por no haberse comprobado la infracción que en él se acusa.

Quinto

El motivo cuarto, también al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apoya en la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, y en él desciende el recurso a examinar y contradecir las deducciones de la Sala en torno a la actuación del demandado señor Narciso en el procedimiento de apremio que tuvo por objeto el inmueble cuya declaración de propiedad se insta en la demanda por el actual recurrido señor Bartolomé y su esposa doña Mariana . En especial se pretende deshacer la conclusión fáctica obtenida por la Sala "a quo" en el sentido de que dicho demandado actuó de mala fe. Es cierto que conforme al artículo 434 del Código Civil, "la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba"; norma aplicable por analogía a otras relaciones jurídicas; pero según la sentencia recurrida (apartado cuarto de sus fundamentos de Derecho, en consonancia con lo apreciado por el Juez de Primera Instancia en su fundamento quinto) la parte actora consiguió la prueba de mala fe del demandado citado, en cuanto que intervino en una subasta judicial como particular interesado celebrada en la misma Corporación donde presta sus servicios como funcionario, el cual conocía que el inmueble en cuestión estaba ocupado por el demandante y esposa y que éstos habían formulado una petición o reclamación a modo de tercería de dominio en la propia Corporación Municipal. Ello, aparte de la mayor o menor celeridad del expediente administrativo (cuestión indiferente en cuanto al fondo de la cuestión), sitúa al funcionario, si no en la prohibición del artículo 1.459, número 4.°, del Código Civil (no aplicable al supuesto ahora contemplado), si en una hipótesis en que juegan intereses al menos indirectamente incompatibles, "ratio legis" de dicha norma y "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. Por otra parte, como ha declarado este Tribunal, la buena fe como cuestión de hecho es de apreciación de la Sala sentenciadora (sentencia de 12 de marzo de 1963 y de 18 de mayo de 1967), y sólo puede ser atacada en casación por el cauce del número 7.º (ahora el 4.°) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; impugnación no verificada por el actual recurso. Y si la buena fe, como máxima de experiencia, no se considera como un hecho sino como una apreciación jurídica, esta Sala de casación abunda en el criterio de la Sala de instancia. Todo lo que conduce a la desestimación de este motivo cuarto.

Sexto

El motivo quinto, también al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la "infracción del artículo 1.473 del Código Civil, norma relativa a los supuestos de doble venta de inmuebles declarando a quién pertenece el dominio del inmueble". Como ya el propio recurso reconoce, si fracasa la impugnación de la actuación de mala fe del demandado señor Narciso, ha de decaer también este motivo, Pero es que además es evidente que, dados los hechos probados sobre la existencia de un documento privado de transmisión del dominio a favor de los recurridos y una tradición o entrega del inmueble vendido del que se hallan en pacífica posesión, con anterioridad a la transmisión del mismo inmueble mediante expediente administrativo de apremio, aquéllos han adquirido el dominio discutido por aplicación del artículo 609 del Código Civil, con la consiguiente acción real (como es la acción ejercitada, declarativa de dominio), quedando, como declara la sentencia de 25 de abril de 1949, investido de eficacia reivindicatoria. No se ha puesto en duda en la litis la buena fe del adquirente mediante el expresado documento privado y no existe razón para privarle del dominio discutido, máxime cuando el otro adquirente, a través de expediente administrativo de apremio, conocía la situación posesoria de los recurridos; es decir, conocía el vicio que podía invalidar su derecho y el de tal modo de transmisión; aunque sin implicar en este caso tal conocimiento la concurrencia de fraude (sentencia de 6 de julio de 1945); si bien todo ello configura, como ha reconocido con razón la sentencia recurrida, una posición de mala fe a estos efectos civiles. Por consiguiente no es aplicable a favor del adquirente inscrito en el Registro, en el caso litigioso, la preferencia que el artículo 1.473 concede al título de dominio primeramente inscrito, pues ello ha de entenderse, como ha insistido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de mayo de 1965, 24 de enero y 31 de diciembre de 1969), sobre la base de la buena fe, porque la formalidad de la inscripción no es suficiente para borrar la actuación maliciosa conocedora de la situación de hecho. En definitiva, no existiendo infracción del artículo invocado en el motivo, ha de ser éste desestimado.

Séptimo

Por último, el motivo sexto acusa con el mismo amparo procesal, la infracción del artículo 14 de la Constitución "que no ha sido aplicado en el caso presente al demandado don Narciso en los juicios, recursos y fallos dictados y concretamente en el fallo" recurrido. Entiende el motivo que así se discrimina al demandado citado por razones de su condición de funcionario del Ayuntamiento. El motivo merece total repulsa, puesto que no puede decirse que exista discriminación alguna cuando, por un lado, el demandado aludido ha tenido toda la máxima amplitud de defensa que el Ordenamiento jurídico permite en el proceso, y, por otro, los Jueces y Tribunales no han hecho más que cumplir con la misión que la Constitución les señala (artículo 117-3.° ), aunque lógicamente sus resoluciones causen perjuicios a los particulares y puedan ciertamente sentirse afectados por ellas; consecuencia todo ello del ejercicio de un poder del Estado (la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado).

Octavo

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su conjunto, con imposición de las costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, de conformidad con el artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres, contra la sentencia dictada en fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala de los Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo ; con expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, de conformidad con el artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

7 sentencias
  • SAP Madrid 56/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 31 Gennaio 2013
    ...8 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 6922/1988); y núm. 20/1990, de 24 de enero (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 13077/1990). SEXAGÉSIMO C) No hay incongruencia « ultra petita » por cuanto la parte recurrente parece desconocer que es facultad del sedicente per......
  • SAP Madrid 127/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...8 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 6922/1988); y núm. 20/1990, de 24 de enero (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 13077/1990). SÉPTIMO II. Las innovaciones en la apelación Por otra parte, la demandada opuso, en el acto del juicio, que la auténtica relación que ......
  • SAP Madrid 616/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Ottobre 2012
    ...8 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 6922/1988); y núm. 20/1990, de 24 de enero (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 13077/1990). Con todo, en el presente caso, las alegaciones que se efectúan en el motivo a propósito de la «causa de pedir» resultan absolutamente ......
  • SAP Madrid 132/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...8 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 6922/1988); y núm. 20/1990, de 24 de enero (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz, J.; ROJ: STS 13077/1990). DÉCIMO C) Afirma la recurrente que el modo de razonar de la sentencia de primer grado «... infringe el artículo 218 de la LEC en relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR