STS, 27 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:549
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 71.-Sentencia de 27 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Principio de legalidad. Insuficiencia del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores para tipificar por sí solo las infracciones laborales y las sanciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 23,57 y 64.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 13, 22 y 24 de febrero de 1989; 10 y 12 de marzo y 14 de junio de 1989 .

DOCTRINA: El derogado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores era insuficiente como medio de

tipificación de las infracciones y sanciones de los empresarios, y, por tanto, la sanción impuesta

con base a él, no se adecuaba a las exigencias de legalidad y tipicidad del art. 25 de la Constitución.

En Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por General Motors España, S. A., representada y defendida por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 9 de enero de 1988 contra los siguientes acuerdos: 9 de marzo de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, que denegaba la anulación del acta de infracción con propuesta de sanción; 19 de junio de 1987, la demanda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 697 de 1987, deducido por General Motors España, S. A., contra los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Trabajo, de 9 de marzo, y 19 de junio de 1987, objeto de impugnación. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación General Motors, S. A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dictase Sentencia por la que revoque la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Trabajo, sobre infracción laboral; y el apelado que se dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1990. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante la desestimación, por la Sentencia apelada, del recurso interpuesto por General Motors,

S. A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 9 de marzo de 1987, y la de la Dirección General de 19 de junio siguiente confirmatoria de la anterior, que le habían impuesto una multa de 50.000 pesetas, como resultado de acta de la Inspección por infracción del art. 23.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobando el Estatuto de los Trabajadores, la referida empresa acude en apelación ante esta Sala, alegando, en apoyo de su pretensión de revocación de la citada Sentencia, en primer lugar, que dicha infracción no puede considerarse como falta al no estar tipificada como tal, habida cuenta que el Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, que desarrollaba el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, fue declarado nulo por la Sentencia de este Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1986, por lo que se vulneraron el principio constitucional de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, así como el de seguridad jurídica del art. 9.3 de la misma Carta Magna ; y, en segundo término, que la no comunicación a los representantes de los trabajadores de las situaciones en que se asignan trabajos de inferior categoría, no supone falta alguna, siempre que esta asignación se haga de conformidad a lo establecido en el art. 23 del mencionado Estatuto por cuanto tal comunicación no es más que un requisito de forma y a los efectos del art. 64.1 a) del mismo.

Segundo

Respecto al primer problema, hemos de reiterar, una vez más, la doctrina de esta Sala, que por un principio de unidad jurisdiccional ha de ser reiterada, y de la que es ejemplo la última Sentencia de 20 de diciembre de 1989, al declarar que «la esencialidad constitucional de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo, por exigencia de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Española, ha sido proclamada de modo reiterado, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 8 de junio de 1981, 30 de octubre de 1983, 21 de enero de 1987 y 21 de enero de 1988, entre otras) como por la de este Tribunal supremo (Sentencias de 13, 22 y 24 de febrero de 1989 de la antigua Sala 5.ª, y de 6 de febrero, 10 y 12 de marzo y 14 de junio de 1989, de la actual Sala 3.ª)», que «sobre la base indiscutible de la necesidad de la tipificación de las infracciones administrativas en norma con rango de ley formal, que proclaman las Sentencias de este Tribunal antes citadas, el problema que se suscita es el de analizar si el art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, base normativa de la sanción impuesta a la recurrente, derogado hoy por la Ley 8/1988, contenía una tipificación adecuada de conductas, y justificaba, por tanto, la imposición de una determinada sanción por la Administración laboral, cuestión a la que ya dio respuesta negativa la Sentencia de esta Sala 3.ª de 24 de octubre de 1989»; «que si la legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, la tipicidad requiera algo más, que es la precisa definición de la conducta que se considere constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y de hacer realizar junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa»; «que la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, por la que se anuló el Real Decreto 2347/1985, de desarrollo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, sienta una doctrina que aun referida a la crítica de dicho Real Decreto, expresa el sentido genérico de la tipicidad cuando dice que en parejo sentido se viene a admitir que la tipificación normativa previa de conductas sancionables ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión»; que «es indudable que esta crítica del art. 1 del Real Decreto no por su jerarquía formal sino por la vaguedad de su contenido, es plenamente aplicable al art. 57 antes citado, del que es reproducción, y así debe decirse que en él tampoco se expresa en términos absolutos la exigencia de tipicidad de las infracciones impuesta por el art. 25.1 de la Constitución »; que «no se afirma con ello la invalidez constitucional del referido precepto (hoy derogado por la Ley 8/1988), para lo que este Tribunal carece de competencia, sino simplemente la insuficiencia normativa del mismo como regulador de un tipo de infracción, lo que es algo diferente»; que «la mera definición abstracta del derogado art. 57 precisaba de un complemento normativo de rango suficiente para la configuración de los tipos de las infracciones y sanciones»; «que no puede entenderse que el círculo de la tipicidad se cierra y completa en este caso con las "disposiciones legales" a las que se remite la abstracta definición genérica del derogado art. 57»; y que si vaga e inconcreta es en el referido precepto la definición de las infracciones «en mayor medida es inconcreta la tipificación de las sanciones, ya que no existe ninguna objetiva correlación entre las posibles infracciones y las sanciones a ellas aplicables», ya que el párrafo 3 del mismo, en su estratificación de las multas que puede imponer cada una de las autoridades que señala, lo único que hace es limitar la respectiva competencia sancionadora» y se otorga a la Administración laboral un arbitrio desmedido en la elección de la respuesta punitiva, que sin duda no se adecúa al rigor de la reserva de ley del principio nullum crim nulla pena sirte lege, al que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 .

Tercero

Lo expuesto en el anterior razonamiento permite concluir que el derogado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores era insuficiente, como medio de tipificación de las infracciones y sanciones de los empresarios, y por tanto la sanción impuesta a la empresa recurrente con base en él, no se adecuaba a las exigencias de legalidad y tipicidad del art. 25.1 de la Constitución, siendo, en suma, contraria a Derecho y nula. Por todo lo cual la Sentencia apelada debe ser revocada, y estimarse el recurso interpuesto por la empresa General Motors España, S. A., contra las resoluciones administrativas impugnadas, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo motivo del recurso.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por General Motors España, S. A., contra la Sentencia dictada en 9 de enero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos revocar y revocamos esta Sentencia dejando sin efecto y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha Sociedad contra las resoluciones administrativas impugnadas que se citan en el primero de los razonamientos de esta Sentencia, anulando estas resoluciones por ser contrarias a Derecho sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

6 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 1993
    • España
    • 5 Marzo 1993
    ...la Constitución. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1983, 82/1985, 83/1985 y 133/1986. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 . DOCTRINA: La Ley 7/1985 establece una regulación de los procedimientos de totalmente al que se contenia en la vieja L......
  • STS, 5 de Marzo de 1993
    • España
    • 5 Marzo 1993
    ...la Constitución . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1983, 82/1985, 83/1985 y 133/1986. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990. DOCTRINA: La Ley 7/1985 establece una regulación de los procedimientos de totalmente al que se contenía en la vieja L......
  • STS 74/2010, 3 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2010
    ...de temeridad o mala fe, cuando el proceso de que se trata es por esencia de naturaleza declarativa (como se deduce de las SSTS de 27 de enero de 1990, 24 de enero de 1995 y 30 de abril de 1997 ), y, por ello, los demandados han de ser condenados al pago de las costas causadas en la primera ......
  • STSJ Andalucía 2489/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...de conf‌ianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, EDJ 682; 25-4-91, EDJ 4294; 24-9-92, EDJ 9133; 3-11-93, EDJ 9847) ya que en tales supuestos la fecha en que se inicia el plazo de prescripc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Segunda parte. La mínima actividad probatoria y la libre valoración de la prueba en el proceso penal
    • 1 Enero 1997
    ...ser considerado, salvo excepciones, como un caso de prueba ilícita y, por tanto, nula. (610) Vid., también, SS.T.S. 21 diciembre 1989, 27 enero 1990, 3 mayo 1990; 6 abril 1992; 7 abril 1992; 18 septiembre 1992; 30 octubre 1992; 9 diciembre 1992; 22 febrero 1993 (aunque califica erróneamente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR