STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:15923
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 149.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Normas. Impugnación preventiva.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril; Decreto Ley 37/1977; Decreto de 18 de

septiembre de 1935.

DOCTRINA: La impugnación aparece más bien dirigida a una infracción de futuro y que se recurre

una infracción reglamentaria ajustada a Derecho por si en su desarrollo pudiesen contenerse

normas que desconociesen su contenido.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Garrido Entrena, bajo dirección letrada, contra el Real Decreto 1457/86, de 10 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra el anterior Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, se interpuso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales recurso contenciosoadministrativo mediante escrito presentado en 15 de septiembre de 1986, formalizado en su día mediante demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos, se suplicó a la Sala "tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículo 4.°.2-b ) y el artículo 10, párrafo 3 .°, del Decreto recurrido, y, en su lugar, declare que sólo los ingenieros técnicos industriales y peritos industriales -sin perjuicio de los ingenieros industriales- pueden desarrollar las funciones contempladas en los citados preceptos".

Segundo

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó "... se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Industriales o, en su defecto, su desestimación, con imposición de las costas al recurrente por su evidente temeridad.

Tercero

Acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes, mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de la demanda y contestación, respectivamente, y, señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de

enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora suplica en la demanda que se declare nulos los artículos 4.2-b) y 10, párrafo tercero, del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero -por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes- y, en su lugar, se declare que sólo los ingenieros técnicos industriales y los peritos industriales -sin perjuicio de los ingenieros industriales- pueden desarrollar las funciones contempladas en los citados preceptos.

Segundo

En el artículo 4.2-b ) se dice que entre la documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación o traslado de los existentes, que se presentará ante el órgano administrativo competente, se incluye el siguiente: "Relación de puestos de trabajo de carácter fijo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos." Y en el artículo 10, párrafo tercero, se dispone: "Para llevar a cabo su misión, los centros de diagnóstico contarán con los medios materiales o profesionales que se especifiquen, en orden al tipo de in- 150 formes técnicos que deban emitir."

Tercero

La parte actora fundamenta su pretensión en que en esos preceptos impugnados se dejan absoluta libertad a los respectivos establecimientos en cuanto a cuál sea la concreta titulación del personal técnico de que haya de disponer el respectivo establecimiento, en orden a garantizar la idoneidad de los servicios a prestar en los mismos, lo que es ilegal por cuanto solo los técnicos titulados de la rama industrial están legalmente capacitados para desempeñar las funciones correspondientes, según reconoce la Ley 12/1986, de 1 de abril, respecto a los ingenieros técnicos industriales, el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, en cuanto a los peritos industriales y el Decreto de 18 de septiembre de 1935 en referencia a los ingenieros industriales.

Cuarto

Procede rechazar la pretensión actora por las siguientes razones: a) Falta toda concreción demostrativa de que en los preceptos impugnados se infrinja el principio de jerarquía normativa, pues en el artículo 4 .° se exige que en la documentación figure la relación de puestos de trabajo, y en el artículo 10 que los centros de diagnosis contarán con los medios materiales y profesionales que se especifiquen, lo que no implica que esas exigencias puedan vulnerar las normas relativas a facultades y atribuciones de los ingenieros técnicos industriales, b) La impugnación parece más bien dirigida a una infracción de futuro y que se recurre preventivamente una norma reglamentaria ajustada a Derecho, por si en su desarrollo -para lo que se faculta a los Ministerios respectivos en la primera de las Disposiciones finales- pudiera contenerse norma que desconociesen esas atribuciones.

Quinto

No cabe estimar la petición de causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en base al artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional por falta de legitimidad de la entidad actora, ya que el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales actúa en defensa de los intereses de sus miembros.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, declaramos ajustados al ordenamiento jurídico los artículos 4.2-b) y 10, párrafo tercero, del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero

; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Salvador Ortolá Navarro. Carmelo Madrigal García. Ángel Llórente Calama. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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