STS, 27 de Enero de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:17028
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución27 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 82.- Sentencia de 27 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabaja Despido nulo. Despido procedente Falta de buena fe o abuso de confianza.

Notificación por escrito. Requisitos. Prescripción. Despido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 55.1, 3 y 6 y 60.2 ET ; artículo 102 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: 28 de septiembre de 1982, 8 de octubre de 1984, 21 de septiembre de 1987 y 6 de febrero de 1986.

DOCTRINA: La nulidad del despido prevista legalmente para el trabajador que tenga suspendido el contrato tiene la excepción de

que el despido sea considerado procedente por la jurisdicción competente.

La carta de despido contiene todos los elementos exigidos por la ley pues en ella, aparte de comunicarle la fecha en que tendrá

efecto, se transcriben los hechos confesados por el propio actor y resulta irónico que comunicando el propio demandante al

Banco la apropiación, alegue desconocer la fecha en que la realizó.

Es doctrina reiterada la de que el "dies a quo» para el cómputo de la prescripción ha de fijarse a partir del día en que cesó la

ocultación permanente del descubierto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña África Martín Rico en nombre y representación de don Fidel, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 1 de Murcia, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente, contra el "Banco Hispano Americano, S. A.» Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes. Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Fidel, formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Murcia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare nulo el despido de que he sido objeto, y condene a la demandada a mi readmisión, en las mismas condiciones en que venía efectuando mi trabajo con anterioridad y al abono de los salarios de tramitación hasta que la readmisión se produzca.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con desestimación de la demanda interpuesta por don Fidel, frente al "Banco Hispano Americano, S. A.", debo absolver y absuelvo al aludido demandado "Banco Hispano Americano, S. A.", de la pretensión en su contra deducida sobre despido; por ser el mismo procedente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º) Que el actor don Fidel, mayor de edad, vecino de Murcia, ha venido trabajando por cuenta ajena en el "Banco Hispano Americano, S. A.», en la sucursal de Murcia, en la actividad bancaria con la antigüedad desde el 6 de mayo de 1956, con la categoría de Jefe de 3.ª A, como Apoderado y con el salario mensual de 278.154 pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.º) Que mediante carta de fecha 9 de junio de 1988 notificada el 16 de junio de 1988, la empresa acordó el despido "por disponer entre los años 86 y 87 de unas 300/400.000 pesetas de varias cuentas corrientes inmovilizadas, hecho reconocido por el propio actor en carta de 10 de mayo de 1988, y reconocida en el acta del juicio.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Fidel, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "I) Al amparo del apartado 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho a la vista de la prueba documental practicada a los folios 24 a 30. II) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho a la vista de prueba documental practicada a los folios 37 a 51 y 52 a 66. III) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación de los artículos 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89 de la de Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. IV ) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 3 párrafo segundo del mismo artículo. V) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación de la doctrina legal sobre nulidad del despido en relación con la personalidad y capacidad de la persona que despide. VI) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del número 2 del articulo 60 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80, de 10 de marzo ), en relación con el artículo 47 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Banca aprobada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1950. VII ) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del número 6 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo 2 .º del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Laboral .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos que abren el recurso, articulados al amparo del número 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto la adición a los hechos probados de dos nuevos apartados que hagan constar, por una parte que el actor, al tiempo de recibir la carta de despido, se encontraba de baja laboral por síndrome depresivo, y por otra, que los apoderados de la empresa que firman la carta de despido, no ostentaban facultades para despedir. Ambos motivos han de ser rechazados, ya que el primer hecho, carece de consecuencias a efectos del fallo, y en cuanto al segundo hecho, que es justificado con la remisión a las escrituras de apoderamiento obrantes a los folios 37 a 66, basta la lectura de las mismas, para concluir que aunque ciertamente no figura nominalmente la facultad para despedir, los términos amplios en que se expresan, no autorizan la conclusión obtenida en el recurso.

Segundo

El motivo tercero con debido amparo procesal, denuncia violación de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución, porque a juicio del recurrente la sentencia carece de los hechos precisos para resolver todas las cuestiones planteadas y de la fundamentación jurídica necesaria. Y si bien, la redacción de los hechos es excesivamente escueta, la remisión que en los mismos se hace a las cartas tanto del actor, como a la de despido, obrantes a los folios 34 a 36 de los autos, suple su deficiencia y contiene cuantos elementos son precisos para resolver la demanda y el recurso, como quedará patente al analizar los otros motivos del recurso. Y la fundamentación jurídica, contiene la invocación del artículo 54-2.º d) del Estatuto de los Trabajadores, que justifica el fallo absolutorio, por lo que el motivo debe decaer.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto, articulados al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian el primero, violación del artículo 55, número 1 y 3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, al entender el despido nulo, por no figurar en la carta de despido los hechos que lo motivan, y el motivo quinto, invoca el mismo precepto, que de nuevo considera infringido, al argumentar que la carta de despido fue firmada por apoderados que carecían de facultades para ello, y entenderse que este requisito está supuesto en la norma invocada. Sobre esta última denuncia, ya se ha dicho que los poderes de las personas que firman la carta de despido contienen cláusulas amplias tales como la 4.A, que autoriza a instar expedientes y procedimientos de toda clase de representación del Banco. Por otra parte, la conducta coetánea y posterior al despido, por parte de la Empresa, no deja lugar a dudas sobre su voluntad de despedir, por lo que el quinto motivo no tiene la posibilidad alguna de prevalecer. La denuncia del cuarto motivo, se fundamenta en que la carta de despido no contiene las fechas en que se cometieron las faltas que se imputan al actor. Pero basta la lectura de la carta de despido, así como la que ésta transcribe del actor, en que reconoce haberse apropiado entre los años 1986-1987, de trescientas a cuatrocientas mil pesetas de varias cuentas que se encontraban inmovilizadas, sin que hubiera podido reponer las cantidades de que dispuso al tiempo de realizar la inspección en mayo de 1988, para constatar que dicha carta contiene todos los elementos exigidos en el artículo 55.1 pues en ella aparte de comunicarle que el despido tendrá efectos a partir de la recepción de la carta, con la transcripción de los hechos confesados por el propio actor, se le hace saber que estos hechos justifican la decisión de la empresa y resulta irónico, que comunicando él al Banco la apropiación, alege desconocer la fecha en que se realizó. Es pues, obligada la desestimación del motivo.

Cuarto

El sexto motivo del recurso con amparo procesal adecuado, denuncia violación del artículo

60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 47 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 3 de marzo de 1950 . Con este motivo viene a alegarse la prescripción de la falta cometida, pues fechada la apropiación entre los años 1986 y 1987, la prescripción larga del párrafo 2 del artículo 60, es decir los "seis meses en todo caso», habrían transcurrido. El argumento del recurso prosperaría, si no hubiera de tenerse en cuenta la naturaleza de la acción constitutiva de la falta sancionada, esta es una acción permanente que no adquiere carácter definitivo, es decir, de plena ejecución, sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo, pues en su persona coincide en cierta medida el autor de la falta y el encargado de que no se cometa, y así en la carta que escribe el demandante, dice expresamente, que su intención era reponer la cantidad de que dispuso indebidamente, pero que su economía no se lo permitió antes de que llegara la inspección. Lo que está poniendo bien en claro, la especial naturaleza de la acción sancionada, que aun iniciada según confesión del actor en los años 1986-1987, se está cometiendo permanentemente, bien hasta que se reponen los fondos indebidamente tomados o hasta que la acción llega a conocimiento de sus superiores. Por ello siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta ya en sentencias de 28 de septiembre de 1982, 8 de octubre de 1984, 21 de septiembre de 1987, 6 de febrero de 1986, procede estimar que el "dies a quo» para el cómputo de la prescripción ha de fijarse a partir del día en que cesó la ocultación permanente del descubierto, lo que ocurrió en el mes de mayo de 1988, y producido el despido en junio del mismo año, es evidente que al efectuarse el despido no habían transcurrido ninguno de los plazos del artículo 60.2 del Estatuto, ni del 47 de la Reglamentación. Por lo que el motivo debe ser rechazado. Rechazo que alcanza del mismo modo al séptimo y último motivo del recurso que denuncia violación del artículo 55.6 del Estatuto y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la nulidad del despido prevista en los preceptos invocados con respecto al trabajador que tenga suspendido el contrato, y el actor lo tenía por estar en situación de baja por enfermedad, tiene la excepción expresamente consignada en las normas invocadas, de que el despido se considera procedente por la jurisdicción competente. Y en esta excepción está el supuesto de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el "Banco Hispano Americano, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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