STS, 29 de Enero de 1990

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1990:15878
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 122.-Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción entre

sentencias. Contribución urbana. Bonificación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 102.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Artículo 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; disposición transitoria segunda, b), del Decreto-Ley de 20 de julio de 1979.

DOCTRINA: Reitera la 42 de 1990.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Visto ante Nos el recurso extraordinario de revisión número 65/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional en la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria en 27 de noviembre de 1988, sobre Contribución Territorial Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

En la mencionada fecha de 27 de noviembre de 1988, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Esperanza contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 1987 que desestimó la reclamación número 1.215/1986 formulada por el recurrente en relación con la liquidación por Contribución Territorial Urbana a que se hace referencia en el antecedente primero de la presente sentencia; acuerdo y liquidación que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. 2.° Reconocer al recurrente el derecho a la bonificación contenida en la disposición transitoria 2.", b), del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia. 3.° No imponer las costas del recurso.»

Segundo

La demandada, Administración General del Estado, promovió recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, en el que se emplazó a todos los que fueron parte en el proceso de referencia y fue oído el Ministerio Fiscal en cuanto a su admisión, habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso y cumplimentado los correspondientes trámites de rigor; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana. Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto por el señor Abogado del Estado el presente recurso extraordinario de revisión al amparo de lo que establece el artículo 102.1-b) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, resulta necesario examinar, con carácter previo a la cuestión de fondo que plantea, la concurrencia de las condiciones adjetivas necesarias para su viabilidad y, por ende, para que pueda ser atacada una sentencia firme, que es en definitiva la pretensión ejercitada. Desde esta perspectiva, y como dice la sentencia de 27 de marzo de 1987, "la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto posibilita la quiebra de la cosa juzgada, exige el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales establecidos, de tal modo que su inobservancia debe llevar aparejada la desestimación». De ahí que haya de comenzarse haciendo una referencia a los mismos.

Segundo

La primera condición consiste precisamente en que se trate de la impugnación de una "sentencia firme» (artículos 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que en el caso del artículo 102.1-b) equivale a que no sea susceptible de recurso ordinario de apelación (sentencia de 18 de marzo de 1988), condición que indudablemente cumple la dictada en 27 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria, inapelable tanto por razón de su cuantía (34.657 pesetas) como por la inexistencia de cualesquiera otras condiciones que lo permitieran (sentencias de 15 de julio de 1988 y 14 de febrero de 1989), ya que el motivo recisorio que se esgrime, "cuyo talante casacional es innegable, tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar los criterios judiciales dispersos y discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia asigna el Código Civil (artículo l.°6)...» (sentencia de la Sala Especial de Revisión de 19 de junio de 1987). Del mismo modo, aparecen cumplidas las restantes exigencias para que el recurso pueda ser admitido, a lo que muestra su conformidad el Ministerio Fiscal.

Tercero

En lo que al motivo de revisión se refiere, plantea el señor Abogado del Estado la contradicción entre la sentencia dictada por la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo el día 18 de diciembre de 1986 al resolver el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley promovido por aquella representación y la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Canarias. Invocándose, por tanto, el motivo del artículo 102.1-b) de la Ley Jurisdiccional, se hace necesario examinar si entre ambas existen las identidades a que el precepto se refiere, que jurisprudencialmente se han concretado (sentencias de 20 de febrero de 1986, 3 de octubre y 21 de noviembre de 1988 y 24 de abril de 1989, por ejemplo) en "que sean los mismos litigantes u otros distintos en equivalente posición, y que los pronunciamientos de las resoluciones en base a cuyas contradicciones se produce el recurso de revisión se hicieran en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, constituyendo un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretendida revisión en la falta de cualquiera de las equivalencias exigidas por el citado precepto». En su vertiente subjetiva, resulta evidente que aun cuando se trata de distintos litigantes (al menos uno de ellos), los de la sentencia cuya revisión se pretende se hallaban en equivalente posición a los de la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986, es decir, en ambos casos la Administración tributaria pretende la aplicación de unos mismos concretos beneficios fiscales en determinado sentido, en tanto que el contribuyente los postula con una mayor amplitud. En el aspecto subjetivo, en uno y otro casos se trata de concretas bonificaciones en la Contribución Territorial Urbana exigible a las viviendas de protección oficial, aplicables de esta o aquella forma en un mismo período de tiempo. Y finalmente, los pronunciamientos a que llegan la sentencia de este Tribunal Supremo y la que se pretende rescindir son, desde luego, radicalmente contradictorios. Cabe concluir, por tanto, que se da el motivo previsto en el artículo 102.1-b) de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

En su sentencia de 18 de diciembre de 1986 (reiterada, a su vez, en las de 30 de abril y 27 de junio de 1988 y 14 de febrero de 1989), la entonces Sala Tercera de este Tribunal estableció que no puede admitirse la tesis de que exigir el alta en la contribución urbana de la finca para poder obtener unos beneficios tributarios es imponer un condicionamiento que la Ley no exige para disfrutar la bonificación, y ello porque si la Ley hubiera querido que la bonificación se produjera "ope legis» lo hubiera hecho así, como sucede respecto de otros tributos, sin perjuicio de que, en cualquier caso, las exenciones y bonificaciones deben ser solicitadas del órgano competente, el Ministerio de Hacienda; y si se pretende una bonificación de la base imponible, será preciso fijar esta base y, por ello, cumplir con el procedimiento adecuado, que requiere una previa declaración, exigible por una sola vez a los propietarios afectados. Por ello es conforme a Derecho exigir para la concesión de la bonificación la declaración de alta a efectos de urbana; fijándose, en consecuencia, la doctrina legal que "las declaraciones de alta en Contribución Territorial Urbana posteriores al 1 de enero de 1980 no disfrutan de los derechos que establece la disposición adicional 2.a, apartado b), del Real Decreto-Ley de 20 de julio de 1979, y sí solamente los beneficios establecidos en el artículo 5.° del mencionado Real Decreto-Ley». Frente a lo transcrito, la sentencia cuya rescisión se pretende dice en su parte dispositiva: "2.° Reconocer a recurrente el derecho a la bonificación contenida en la disposición transitoria 2.", b), del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia», fundamento jurídico que literalmente, asimismo, dice: "A la vista del contenido y descripción que en dicha escritura se realiza de la finca, finalizada el 3 de julio de 1978, suficiente para la determinación en su día (una vez obtenida la calificación definitiva) de la base sobre la que habría -en su caso- de hacerse la reducción, teniendo en cuenta la interpretación dada por la propia Administración del artículo 102 citado (Circular de 29 de febrero de 1964) y de conformidad con el principio de unicidad fiscal reconocido por el Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984, 23 de abril de 1985 y 3 de marzo de 1986), superando el de estanqueidad, la Sala ha de valorar positivamente, a los efectos de la bonificación pretendida, la solicitud contenida en dicha escritura de 1979 y en consecuencia otorgar eficacia a la disposición transitoria 2.a , b), del Real Decreto-Ley 11/1979, reconociendo a partir de 1 de enero de 1980 la bonificación en dicha disposición contenida (del 50 por 100 durante el período de veinte años) al ser dicha fecha aquella a la que procede retrotraer la solicitud de alta en la contribución de 1 de abril de 1982 en atención a la anterior solicitud de 1979, una vez concluida la obra en 1978.»

Quinto

La cuestión, en síntesis, se plantea de la siguiente manera: La doctrina legal fijada por este Tribunal Supremo estableció que las declaraciones de alta en Contribución Territorial Urbana posteriores al 1 de enero de 1980 no gozan de las bonificaciones contenidas en la disposición transitoria 2.a, b), del Real Decreto-Ley de 20 de junio de 1979, sino de los beneficios establecidos en el artículo 5.° del mismo; la sentencia de la Sala de Las Palmas de 27 de diciembre de 1988 concede la bonificación contenida en la mencionada disposición transitoria 2.", b), a una declaración de alta en Contribución Territorial Urbana presentada en 1 de abril de 1982. Para llegar a ello parte de la escritura pública de agrupación y declaración de obra nueva de 14 de julio de 1977 (presentada en la Abogacía del Estado el 10 de agosto siguiente) o de la escritura pública de constitución de comunidad de 11 de julio de 1979 (presentada en la dependencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias el 6 de agosto de 1979), señalando que en ellas "se solicita del señor Abogado del Estado liquidador del Impuesto y demás autoridades y funcionarios competentes las exenciones y bonificaciones tributarias correspondientes», o "se solicita del señor Abogado del Estado liquidador del Impuesto, así como de las demás autoridades y funcionarios competentes las exenciones y bonificaciones correspondientes, ya que, como queda dicho, se halla acogido a los beneficios de viviendas de protección oficial»; declaraciones a las que atribuye la virtualidad de dar efecto retroactivo anterior a 1 de enero de 1980, a la declaración de alta presentada en 1 de abril de 1982, a efectos de Contribución Territorial Urbana. Ciertamente, entre las sentencias puestas en parangón existe una notoria contradicción: para la de este Tribunal de 18 de diciembre de 1986 -y posteriores dictadas en igual sentido- es la fecha de presentación del alta en Contribución Territorial Urbana, según sea anterior o posterior a 1 de enero de 1980, lo que determina la aplicación del régimen de la disposición transitoria 2.a , b), o el del artículo 5.°, ambos del Real Decreto-Ley de 20 de julio de 1979; para la sentencia impugnada basta con que en cualquier momento anterior a 1 de enero de 1980 se hiciera, ante la dependencia que fuere de la Hacienda Pública, una manifestación genérica en solicitud de bonificaciones o exenciones.

Sexto

Constatada la contradicción que se ha señalado, es preciso determinar cuál de ambos criterios debe prevalecer, y aun marginando el distinto rango jerárquico de los órganos que dictaron una u otra y sus fechas, es evidente que la disposición transitoria 1." del mencionado Real Decreto- Ley sobre medidas urgentes de financiación de las Haciendas Locales señala que las normas en él contenidas en materia de exenciones, reducciones y bonificaciones en la Contribución Territorial Urbana tendrán efectos desde 1 de enero de 1980; añadiendo la disposición 2.a, b), que las reducciones temporales reguladas en el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido (se refiere al de la contribución urbana de 12 de mayo de 1966) "reconocidas con anterioridad a 1 de enero de 1980» se convertirán, a partir de esta fecha y hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas, en una bonificación del 50 por 100. Las que se reconozcan con posterioridad a 1 de enero de 1980 se transforman en bonificaciones del 50 por 100 durante tres años (artículo 5.°). Resulta, por tanto, que el sentido literal del precepto está referido al "reconocimiento» anterior o posterior a la mencionada fecha como elemento determinante de la aplicación de uno u otro régimen; y el reconocimiento del beneficio fiscal no puede retrotraerse más allá del momento que habiendo surgido el hecho imponible fuere solicitado. Sin hecho imponible no puede haber "obligación tributaria» (artículo 28 de la Ley General Tributaria), la cual se plasma en una base imponible a la que se aplican "las reducciones establecidas por la Ley» para obtener la base liquidable (artículo 53 de la misma). De ahí que mientras no exista base imponible no pueden haber reducciones que aplicarle. Ello hace que la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 señalara el momento de la declaración de alta en contribución, es decir, el momento de declaración de la base imponible como aquel que siendo anterior o posterior a 1 de enero de 1980 determina el régimen de beneficios fiscales aplicable al caso. Frente a ello no puede admitirse que una solicitud genérica e innominada de exenciones y reducciones tributarias hecha con carácter de cláusula de estilo en unas escrituras públicas antes de declararse la base imponible de la Contribución Territorial Urbana pueda tener virtualidad para determinar un concreto régimen de reducciones sobre una base que todavía no existe. Resulta, por tanto, que al no haber seguido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Canarias de 17 de noviembre de 1988 la doctrina sustentada por la de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986, procede dar lugar al presente recurso extraordinario de revisión, rescindir aquélla y desestimar el recurso contencioso-administrativo en que se dictó.

Séptimo

Siendo procedente la estimación del presente recurso, en el que únicamente ha comparecido la Administración recurrente, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Canarias, que se rescinde en todo y deja sin efecto; 2.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 30 de junio de 1987 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3.° No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Mariano de Oro Pulido y López.-Benito Martínez Sanjuán.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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