STS, 31 de Enero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:709
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 96.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación por descubiertos a la Seguridad Social.

Representante de Comercio. Afiliación. Prueba.

DOCTRINA: En el expediente administrativo no está el acta originaria, ni la Sentencia de Magistratura a que se refiere el informe de la Inspección; sin datos bastantes no se puede

determinar la naturaleza y ámbito de la relación laboral del trabajador interesado, a quien la empresa califica de representante de comercio.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación número 109/1989, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada por la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 1988, contra resolución de 13 de febrero de 1987, desestimando recurso de alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Barcelona, habiendo sido parte apelada Termocel, S. A., que no ha comparecido en esta instancia, a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada, es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar parcialmente el recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y declarando el derecho de la Administración a levantar una nueva acta, como ha quedado establecido en el fundamento jurídico anterior; todo ello sin expresa imposición en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado, y admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a ese Tribunal, y por providencia de 14 de marzo de 1989, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado, por término de treinta días, para que manifestara si mantenía o no la apelación, y éste, en escrito de 17 de abril de 1989, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte en el proceso.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó: se dicte, en su día, Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala, don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las resoluciones impugnadas confirman acta de liquidación de cuotas por un período determinado por falta de alta del Régimen General de la Seguridad Social; la empresa impugna la misma, interesando su anulación y que en su lugar se practique otra teniendo en cuenta que el trabajador interesado es un representante de comercio que ya realizaba tareas de intermediación de operaciones sin asumir riesgos, percibiendo comisiones proporcionadas a las ventas que realizase, sin tener horario, e incluso permitiéndosele representase productos de otras empresas; así las cosas, la Sala de instancia no puede llegar a otra conclusión que a la que ha llegado si en el expediente administrativo no está el acta originaria, sin saberse la razón de su falta, y lo que es más importante, sin constar una Sentencia de la Magistratura de Trabajo, en la que el informe de la Inspección se basa; este último dato es esencial, y más si falta el acta, porque sin otros datos no se puede determinar la naturaleza, ámbito y extensión de la relación laboral, debiendo resaltarse que sólo se hace mención a la existencia de una Sentencia de Magistratura, mas sin precisar su fecha y procedencia, desde luego la declaración del obrero interesado en acta notarial no es prueba de las afirmaciones de la empresa, más si se tome en consideración, como ha hecho con acierto la Sentencia apelada, que, aparte estas deficiencias, la Administración no ha dado la menor respuesta al tema planteado por la empresa interesada, relativo al especial vínculo laboral que le une con el obrero, dejando de examinar la cuestión siquiera fuese para rebatir las afirmaciones de la misma, la carencia de datos en que se apoyan los actos impugnados, y la indefensión en que se ve la recurrente es bastante para la estimación de un recurso que conduzca a la nulidad que se interesa, y así lo ha entendido acertadamente la Sentencia apelada, por lo que se impone su confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia de Barcelona, de 25 de noviembre de 1988, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.-Certifico.

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