STS, 29 de Enero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:15864
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 124.-Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción entre

sentencias. Pronunciamientos diferentes. Litigantes en distinta situación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 101.1-b) de la Ley de la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No se dan las identidades legalmente exigidas entre las sentencias comparadas

porque no se producen pronunciamiento distintos en las sentencias enfrentadas ni los litigantes se

encuentran en la misma situación, ya que en principio no siempre son homologables las funciones

de los médicos que prestan los servicios en un Ayuntamiento con los de los que se sirven a la

Diputación en los hospitales provinciales.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en pleito a complemento de destino; habiendo comparecido en concepto de recurridos don Valentín, don Ricardo, don Adolfo, don Jose Pablo, doña Juana, don Carlos Antonio, don Germán, don Millán, don Jose Miguel, don Felix, don Rubén, don Ramón, don Casimiro, don Juan Ramón, don Manuel, don Diego, don Victor Manuel y don Silvio, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo deducido por don Valentín, don Ricardo, don Adolfo, don Jose Pablo, doña Juana, don Carlos Antonio, don Germán, don Millán, don Jose Miguel, Don Felix, don Rubén, don Juan Ramón, don Manuel, don Diego, don Victor Manuel y don Silvio contra la desestimación presunta o tácita del Ayuntamiento de Valencia a reconocer a los recurrentes un complemento de destino cuantificado a través del nivel 26 y subsidiariamente del nivel 24, con efectos retroactivos de 1 de enero de 1982. El escrito fue enviado al Ayuntamiento de Valencia en fecha 5 de octubre de 1984, denunciando la mora el 11 de febrero de 1985; debemos declarar, y declaramos, dichos actos administrativos no ajustados a Derecho y por tanto nulos, reconociendo a los recurrentes, como situaciones jurídicas individualizadas, un derecho a percibir el complemento de destino correspondiente al nivel 26 a partir del día 1 de enero de 1982, con los intereses legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario de revisión el Ayuntamiento de Valencia con su escrito de 19 de julio de 1988, suplicando que se dictase sentencia por la que se declare procedente la revisión solicitada y se rescinda en su totalidad la sentencia impugnada, o subsidiariamente en cuanto no señaló la posibilidad corporativa de asignar a los recurrentes un complemento de destino entre el nivel 22 y el 26.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió el mismo su informe en el sentido de que no se oponía a la admisión del recurso por aparecer cumplidos los requisitos procesales relativos a legitimación y plazo de interposición exigido por la Ley.

Cuarto

Habiendo comparecido en concepto de recurridos don Valentín y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, representados por el Procurador señor Gandarillas Carmona, se acordó concederle el plazo de seis días para que contestase concretamente a la demanda formulada, lo que verificó con el oportuno escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia recurrida en revisión, condenando en costas a la recurrente.

Quinto

Por auto de 11 de enero de 1989 se acordó recibir el pleito a prueba por veinte días comunes para proponer y practicar, apareciendo unida a los autos la que se ha practicado.

Sexto

Conforme a las normas de la nueva competencia de las Secciones de esta Sala Tercera, se remitió el presente rollo a la Secretaria del señor López Mora, la cual señaló para votación y fallo el día 17 del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia se interpuso el recurso de revisión cuyo enjuiciamiento nos ocupa, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 23 de junio de 1988, recaída en el recurso número 1.403 del año 1985, promoviendo dicho recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del número 1 del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que, según se dice por la representación de la entidad recurrente, los pronunciamientos que contiene la precitada sentencia reconociendo a los recurrentes, funcionarios del Ayuntamiento demandado que prestan sus servicios facultativos en centro sanitario municipal, el derecho a percibir como situación jurídica individualizada el complemento de destino correspondiente al nivel 26, son distintos de los que recogen las sentencias de 11 de marzo de 1986 y 2 de febrero de 1987, dictadas por la misma Sala que pronunció la sentencia cuya revisión se insta, en idénticos supuestos al que ésta contempla.

Segundo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, a través del cual se pone en entredicho la cosa juzgada, los motivos en que se basa no pueden ser interpretados extensivamente, sino que lo han de ser con un criterio estricto -sentencias de 20 de febrero de 1986 y 7 de julio de 1987 -, exigiéndose, cuando el recurso de revisión se articula por el cauce previsto en el apartado b) del número 1.° del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, para que la pretensión recisoria tenga éxito, que los pronunciamientos de las resoluciones en base a cuyas contradicciones se interpone el recurso de revisión se hicieran en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, además de que las resoluciones contrarias lo sean respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; constituyendo valladar insalvable para la prosperabilidad de la pretendida revisión la falta de cualquiera de las equivalencias exigidas en el precepto antes aludido.

Tercero

La pretensión que se actuaba en el recurso en el que recayó la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de junio de 1988, cuya rescisión se insta, era que se condene al Ayuntamiento de Valencia "a satisfacer -a todos y cada uno de los actores un complemento de destino- nivel 26 y, subsidiariamente, nivel 24 desde 1 de enero de 1982 hasta 31 de mayo de 1986". En el suplico de la demanda deducida en el recurso en que se produjo la sentencia de la mentada Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de marzo de 1986, cuyo fallo, por contradictorio con el anterior, se enfrenta a éste, se postulaba "el derecho del recurrente a que la excelentísima Diputación demandada le reconozca el nivel que le corresponde dentro de los límites máximo y mínimo del 26 al 22, en base a las funciones y responsabilidades profesionales que viene desempeñando en el ejercicio de su profesión al servicio de la excelentísima Diputación, teniendo en cuenta por tanto sus méritos y capacidad profesional; que asimismo se condene a dicha Diputación a que reconozca el derecho del demandante a las retribuciones complementarias que le corresponden y se han señalado en este y anteriores escritos, y asimismo se condene a la Corporación provincial a que haga efectivas tales retribuciones complementarias, partiendo para los cálculos de las mismas desde el 1 de enero de 1982 y sin fraccionamiento de ninguna clase, sin reducir porcentajes, determinando por tanto el nivel retributivo correspondiente". En la demanda en que se dictó la sentencia de 2 de febrero de 1987, que también se esgrime como contraria en sus pronunciamientos con los que declara la sentencia cuya revisión se pretende, se solicitaba, según aparece en la copia de dicha sentencia aportada a los autos, se declarase el derecho de los recurrentes "a que la excelentísima Diputación demandada les reconozca el nivel que les corresponde dentro de los límites máximos y mínimos del 26 al 22, determinación que vendrá dada en base a las funciones y responsabilidades profesionales que vienen desempeñando en el ejercicio de su profesión al servicio de la excelentísima Diputación con arreglo a la titulación que ostentan para el desempeño de las tareas y funciones que realizan, teniendo en cuenta por tanto sus méritos y capacidad profesionales y responsabilidad asumida en el desempeño de dichos cargos; que así mismo se condene a la Diputación a que reconozca el derecho de los demandantes a las retribuciones complementarias que les corresponden y se han señalado en este y anteriores escritos y se condene a tal Corporación provincial a que haga efectivas tales retribuciones complementarias partiendo de los cálculos de las mismas desde 1 de enero de 1982 y con respecto a las diferencias que no hubiesen abonado y sin fraccionamiento de ninguna clase ni reducción de porcentajes, determinando por tanto el nivel retributivo correspondiente". En la parte dispositiva de las precitadas sentencias, acorde con las pretensiones deducidas por las partes en los recursos en que las mismas recayeron, se declaraba, respectivamente, en la de 11 de marzo de 1986 "el derecho del recurrente a que la Corporación provincial demandada le reconozca nivel retributivo entre los límites máximo del 26 y mínimo del 22, así como el derecho a percibir con efectos desde 1 de enero de 1982 las retribuciones complementarias del complemento de destino e incentivo normalizado, este último hasta su sustitución por el de productividad"; en la de 2 de febrero de 1987, que los recurrentes "tienen derecho a un nivel retributivo dentro de los límites máximo del 26 y mínimo del 22, según la legalidad vigente que ha quedado citada en la fundamentación de esta sentencia, como también que las retribuciones complementarias correspondientes han de ser computadas contando como momento inicial el 1 de enero de 1982".

Cuarto

Basta la simple lectura del pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia cuya rescisión se pretende para que comparándolo con el recaído en las sentencias que como opuestas a la misma se alegan fluya de manera inequívoca, la falta de contradicción entre los pronunciamientos contenidos en dichas sentencias; en el fallo de la sentencia materia del recurso de revisión que se enjuicia, se condena al Ayuntamiento de Valencia a reconocer como situación jurídica individualizada de los recurrentes, a efectos de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local señaladas conforme a lo previsto en el Real Decreto 211/1982, el complemento de destino correspondiente al nivel 26, en las sentencias de 11 de marzo de 1986 y 2 de febrero de 1987 se declara el derecho de los recurrentes a que la Corporación provincial demandada les reconozca nivel retributivo dentro de los límites máximo del 26 y mínimo del 22, lo cual no supone que la Diputación Provincial de Alicante no les pueda asignar a los recurrentes, si lo estima procedente, el nivel 26, que es el que como situación jurídica individualizada se reconocía por la sentencia cuya revisión se pretende a determinados médicos del Ayuntamiento de Valencia.

Quinto

No tan solo porque no se producen distintos pronunciamientos en las sentencias enfrentadas, sino también porque en los casos que las mismas resuelven los litigantes no se encuentran en la misma situación, ya que en principio no siempre son homologables las funciones de los médicos que prestan sus servicios en un Ayuntamiento con las de los médicos al servicio de una Diputación, prestando sus servicios en un hospital provincial, es de declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso número

1.403/1985, procediendo en consecuencia imponer al Ayuntamiento de Valencia las costas del presente juicio, a tenor de lo ordenado en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 23 de junio de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos por estar ajustadas a Derecho. Con expresa imposición de las costas causadas a referido Ayuntamiento. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Diego Rosas Hidalgo. Ángel Rodríguez García. César González Mallo. Emilio Pujalte Clariana. Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido y López. Benito Martínez Sanjuán. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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