STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:778
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 98.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La pericial emitida con las garantías procesales puede servir para desvirtuar la valoración del Jurado.

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que, por su cargo, ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 6 de septiembre de 1988, en su pleito núm. 666/1988, sobre justiprecio de terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Trillo Fernández, en nombre y representación de don Juan Alberto, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 13 de marzo de 1985, por la que se fijó el justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca núm. 70 para la obra 7-LC-258. Y en virtud de ello, fijamos el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 1.808.940 pesetas, en la que se incluyen todos los conceptos, anulando, en consecuencia, el Acuerdo impugnado, en cuanto se oponga a la presente resolución. Sin imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en dicha representación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo señor Abogado del Estado en la representación que, por su cargo, ostenta, por escrito, en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, revocando la de instancia, y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones aducidas por el Sr. Abogado del Estado para combatir la Sentencia apelada no son suficientes para modificar la decisión jurisdiccional que se impugna en razón a que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en un cuerpo de doctrina estable y homogéneo, el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las conclusiones a las que llega aquel Organismo y el Perito procesal, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción, por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, que es lo que sucede en el presente caso, en el que, frente a la afirmación sostenida por el Sr. Abogado del Estado, respecto de la condición rústica de los terrenos expropiados, los mismos tiene reconocido unos determinados coeficientes de edificabilidad tanto en el Plan de 1967, en los que estaban calificados como «ZonaZ-13», con una edificabilidad de 4 metros cúbicos por metro cuadrado, como en su posterior revisión, en la que se les reconoce una edificabilidad de hasta 1 metro cúbico por metro cuadrado como suelo no programado, lo que le conduce al Sr. Perito procesal a establecer en su dictamen la valoración de la parte de los terrenos afectados por la expropiación (236 metros cuadrados) en la cifra de 1.808.940 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, atendidas las circunstancias de su aprovechamiento urbanístico, criterio que no puede calificarse de erróneo si se tiene en cuenta que la propia Administración expropiante y, más concretamente, el Centro de Estudios y Apoyo Técnico de La Coruña, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -al negar la solicitud de la propiedad referida a la expropiación total de la finca afectada, por resultar antieconómica la conservación de la superficie restante no afectada-, reconoce expresamente la condición urbanística de los terrenos frente al carácter de rústicos que se pretende por el Sr. Abogado del Estado y Jurado, al negar la pretensión de la parte actora por cuanto se dice, «se han afectado 236 metros cuadrados y quedan sin afectar 464 metros cuadrados, los cuales conservarán el módulo de edificabilidad por metro cuadrado, previsto para esta zona en los planes municipales, por lo que su conservación no resulta antieconómica» (Vid. oficio del 10 de febrero de 1984, obrante en el expediente administrativo), criterio que es mantenido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Servicios, en su Resolución de 13 de junio de 1984, desestimando el recurso deducido contra la anterior Resolución, por lo que es visto que no puede calificarse de equivocado el fundamento en que el Sr. Perito procesal se basa para la valoración que efectúa, pues el terreno, con independencia de su destino, tiene un aprovechamiento urbanístico reconocido por los planes, y, por consecuencia, su valor debe de venir establecido por el derivado de los mismos como valor preevalente frente al de carácter rústico que se pretende atribuir a los terrenos, estando el valor que por el Perito se le asigna corregido en un 25 por 100, en razón a los necesarios costes de urbanización e instalación de servicios de los que carecen los terrenos, procediendo el rechazo de la alegación que en tal sentido se formula como reproche a la Sentencia apelada por el Sr. Abogado del Estado, pues no puede decirse que el Sr. Perito incidió en una valoración desviada como consecuencia de haberse atenido a los valores derivados del aprovechamiento constructivo del terreno expropiado atendidos los aprovechamientos urbanísticos que para los mismos le señalan los Planes de Ordenación Urbana.

Segundo

Respecto de la alegación referida a que la valoración se ha realizado a la fecha del dictamen, y no como señala el art. 36.1 de la Ley de Expropiación, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, se hace preciso indicar que, como se puso de relieve en el acto de ratificación del informe, el Sr. Perito declaró que, si bien la valoración está efectuada con referencia al momento de emitirse el dictamen, en ella ha incidido el Plan de Ordenación Urbana vigente, que otorga al terreno una edificabilidad máxima de 1 metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo, edificabilidad que es inferior a la concedida por el Plan de 1967, que lo era de 4 metros cúbicos por metro cuadrado, lo que da una edificación de diferencia en metros cuadrados de techo por metros cuadrados de suelo de, aproximadamente, y metro 5 centímetros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, que puede compensar la actualización del valor a la mencionada fecha, compensándose, en definitiva, se quiere venir a indicar el mayor valor con la menor edificabilidad contemplada, por lo que «el precio de los citados terrenos no sería superior al especificado en la tasación», se establece como colofón, por lo que aunque la referencia temporal de la valoración que por el Sr. Perito se efectúa sea más próxima que la de iniciación del expediente de justiprecio, si está acreditado por la explicación del mismo, que esta valoración situada en tiempo más próximo está compensando la mayor edificabilidad, otorgada a los terrenos objeto de la pericia que a los mismos les concedía el Plan de 1967, vigente al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que no puede decirse que el especificado en el informe sea inferior a aquél, o lo que es lo mismo, que el valor señalado al momento de emitirse el dictamen en razón de una menor edificabilidad está compensando la diferencia temporal a que la valoración deba de referirse, de donde se infiere que el valor de la tasación que efectúa es el adecuado, criterio que es aceptado por la Sala de Instancia, y que ésta, en apelación, comparte, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 6 de septiembre de 1988, estimatoria, en parte, del recurso contencioso- administrativo promovido por don Juan Alberto, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 17 de abril de 1985, y denegación por silencio administrativo al recurso de reposición formulado sobre justiprecio de los terrenos, propiedad de un actor y de don Luis Pedro, afectados por el expediente de expropiación forzosa para la obra «7-LC-258. acondicionamiento de la CN-550, kilómetros 1 y 2 de la avenida de Alfonso Molina, Tramo plaza de Madrid-Elviña» (Autos 666/1988), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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