STS, 30 de Enero de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:15889
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 139. Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas protección oficial. Sanciones. Reparación. Pronunciamiento de la jurisdicción

civil. Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 181 y 225 de la Ley del Suelo ; artículos 10 y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; artículos 111 y 153.6 del Decreto de 24 de julio de 1968;

artículos 1484 y 1591 del Código Civil.

DOCTRINA: Si la jurisdicción competente en relación al proceso entablado por el Patronato

sancionado ha juzgado la responsabilidad del constructor y director de la obra, imputándole los

defectos constructivos y obligándole a reparar, el mantener ahora esa obligación a cargo del

Patronato o bien representaría una reduplicación inútil o un desconocimiento de lo pronunciado por

otra jurisdicción dentro del campo de su competencia o una revisión improcedente de lo actuado por

ésta.

Ha quedado demostrado, a efectos de la sanción, que la negligencia era imputable a otros sujetos,

como son el director y constructor.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por un Letrado de la misma, siendo parte apelada la "Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S. A.» (EMVISESA), representada por el Procurador don Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 24 de marzo de 1988, en pleito sobre sanción por infracciones cometidas en viviendas de protección oficial.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 265 de 1985, promovido por el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre multa y realización de obras para la subsanación de defectos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice literalmente: «Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla debemos declarar nulas por contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas ya relacionadas. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se apela la sentencia del Tribunal de Instancia, al haber declarado no conforme a derecho el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la misma, de 19 de diciembre de 1984, confirmatorio del dictado por su Delegado Provincial en Sevilla, el 29 de mayo inmediato anterior, imponiendo una multa de 250.000 pesetas al Patronato Municipal de la Vivienda de dicha capital, y la obligación de ejecutar las obras precisas para la subsanación de los defectos que han resultado probados en la tramitación del expediente sancionador.

Segundo

El doble pronunciamiento contenido en los referidos acuerdos obedece sin duda al ejercicio de las habilitaciones conferidas en el ordenamiento rector de la materia, para que, en el tipo de infracciones de las supuestas en autos, no solo se puedan imponer medidas reparadoras de los vicios o defectos constructivos, o de otra naturaleza, sino, paralelamente, sanciones pecuniarias disuasorias, a efectos de establecer una prevención general y ejemplar: artículo 181 y 225 de la Ley del Suelo y artículos 10 y 51 del Reglamento de Disciplina de Urbanística; artículos 111 y 153-C-6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968.

Tercero

Empero, con lo dicho no está expuesto todo, porque falta determinar si en el supuesto de autos concurren las condiciones necesarias para que sea el Patronato en cuestión el sujeto pasivo obligado a soportar las medidas adoptadas frente a él por la Administración Autonómica recurrente.

Pues bien, empezando por las medidas de reparación de los aludidos defectos constructivos, impuestas al Patronato, en los acuerdos que nos ocupan, basta con apelar a la pura lógica para desvirtuar la sutil distinción formulada por la defensa de la Junta de Andalucía, entre la responsabilidad administrativa del promotor, constructor y directores técnicos, dimanante del citado artículo 111 y concordantes del referido Reglamento de 24 de julio de 1968, y la responsabilidad civil procedente de la condición de vendedor, del promotor, en base a lo previsto en los artículos 1484 y 1591 del Código Civil; porque si la Jurisdicción competente, en relación con el proceso entablado por el Patronato, ha juzgado la responsabilidad de constructor y director de la obra, imputándoles los defectos constructivos existentes, y obligándoles a la realización de las reparaciones necesarias, el mantener ahora esa misma obligación, a cargo del repetido Patronato Municipal, prácticamente representaría, o bien una duplicación superflua e inútil o un desconocimiento de lo pronunciado por otra Jurisdicción dentro de su campo de competencias; o una revisión improcedente de lo actuado por ésta.

Cuarto

Igualmente queda desvirtuado el alegato de la apelante de que el fallo del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla no es firme, puesto que la parte de adverso se ha encargado de probar en el rollo que el mismo no solo fue confirmado íntegramente en el fondo por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en sentencia de 3 de marzo de 1989, sino que impuso las costas causadas en las dos instancias.

Quinto

Respecto a la sanción pecuniaria, impuesta por la Consejería de la Junta, al Patronato, no es justo ni procedente objetivar su causa, al extremo de solo vincularla a la materialidad de los hechos de que procede, rompiendo con ello la verdadera relación de causalidad entre infracción y su origen, en este caso debida, como ha quedado demostrado, a negligencias y defectos de otros sujetos muy concretos, como son la constructora y el director técnico de las obras. Y, por si fuera poco, con el argumento añadido de lo injusto que resulta imponer una sanción a un Patronato, entidad perteneciente a la Administración Institucional de la Administración Local, cuyos fines son eminentes públicos y sociales, sin el menor propósito de obtener en su actividad beneficio o lucros de carácter privado, como en supuesto análogo puntualizó este Tribunal en su sentencia de 4 de marzo de 1985.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por conforme a derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1544/1988, promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de 24 de marzo de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Ángel Martín del Burgo y Marchan . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan ; de lo que como Secretario, certifico. José María López-Mora. Rubricado.

53 sentencias
  • STSJ Galicia 2718/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...pero con valor de HDP: SSTS 17 octubre 1989 [ RJ 1989, 7284], 9 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9195], 19 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9049], 30 enero 1990 [ RJ 1990, 6236], 2 marzo 1990 [ RJ 1990, 1748], 27 julio 1992 [ RJ 1992, 5664], 14 diciembre 1998 [ RJ 1999, 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999,......
  • STSJ Galicia 3192/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\ 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990\ 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990\ 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992\ 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\ 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\ ......
  • STSJ Galicia 5428/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\ 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990\ 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990\ 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992\ 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\ 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\ ......
  • STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2017
    • España
    • 26 Septiembre 2017
    ...innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\ 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990\ 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990\ 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992\ 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\ 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\ ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR