STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:775
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 100.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burén Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la ley. Pilotos. Retiro.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; arts. 14 y 35 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 7 de abril de 1986 y de 23 de octubre de 1989 .

JURISPRUDENCIA: Reitera la de 23 de octubre de 1989.

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 18 de agosto de 1989, en pleito relativo a situación de retiro voluntario habiendo comparecido en concepto de apelado don Juan Ignacio, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra resolución presunta primera y luego expresa pronunciada el 8 de marzo de 1989, que le denegó su petición de retiro, debemos declarar y declaramos que esta decisión vulnera el derecho a la igualdad de trato del recurrente y en consecuencia la anulamos, condenando a la Administración demandada a aceptar la solicitud de aquél y acordar su pase a la situación de retirado a petición propia y a las costas de este recurso».

Segundo

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpuesto recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a derechos fundamentales de la persona contra referida Sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal el Abogado del Estado sostuvo la apelación y el Procurador Sr. Requejo Calvo formuló alegaciones oponiéndose a la misma y suplicó que se declarase indebidamente admitida la misma y subsidiariamente desestimase ésta y confirmarse la Sentencia apelada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal informa en esta instancia a favor de la revocación de la Sentencia apelada y la absolución de la Administración. Quinto: Para votación y fallo se señaló el día 26 de enero próximo pasado. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Antonio Burén Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto impugnado en el curso inicial es el de la denegación presuma en virtud de silencio administrativo en la petición de don Juan Ignacio, capitán del Arma de Aviación, hecha al Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 19 de enero de 1989, en súplica de que aceptara su renuncia a seguir en el Ejército del Aire se le pasara a la situación de retiro a petición propia. Posteriormente el recurrente amplió el recurso al acuerdo del Jefe del Estado Mayor del Aire adoptado en uso de facultades delegadas del Ministro, con fecha 8 de marzo de 1989.

Segundo

La oposición del Abogado del Estado a la utilización del cauce procesal de la Ley 62/1978 (fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda) queda sin respuesta en la Sentencia apelada (fundamento segundo) que no trata al menos directamente el alegato indicado, no obstante lo cual debe confirmarse el rechazo de la inadmisibilidad (implícito en el fallo) porque la doctrina de la Sentencia de 7 de abril de 1986 (Sala Tercera del Tribunal Supremo ) no ha sido seguido por ninguna otra y por el contrario puede darse como rectificada.

Tercero

La parte apelada en sus alegaciones en el rollo plantea en primer lugar la cuestión de la inapelabilidad de las Sentencias dictadas en asuntos de personal en virtud de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la ley de esta jurisdicción, aplicable a los procesos tramitados según la Ley 62/1978, pero conforme se razonó en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de octubre de 1989 (apelación 2.336/1989) la excepción a la inapelabilidad abarca no sólo la separación de funcionarios sino también a la ruptura del vínculo funcionario-Administración por decisión unilateral del primero, porque el equilibrio de las partes en los procesos debe ser mantenido dando iguales remedios procesales al funcionario y la Administración cuando cualquiera de ellos está interesado en mantener la relación de servicios. Asimismo, siguiendo la pauta de la Sentencia de 23 de octubre de 1989, debe resolverse esa cuestión de la apelabilidad en la que resuelve la apelación y no por Auto como solicitaba la parte apelada.

Cuarto

En lo que atañe al fondo de la cuestión litigiosa, la discusión se contrae a la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución Española ) que debe regir la aplicación de la ley, porque la infracción del art. 35.1 de la Constitución no puede ser objeto de este proceso especial y sumario.

El punto esencial en el que basa el actor y también la sentencia apelada, la vulneración del art. 14 CE

., es el del trato discriminatorio que se le da en comparación con las concesiones de paso a la situación de retiro a 134 jefes y oficiales en circunstancias que supone idénticas o similares. Esa alegación es tratada en la Sentencia de 23 de octubre de 1989 puntualizando las fechas en que se produjeron los actos comparables y los informes de la Jefatura de Personal sobre las necesidades de la plantilla, poniendo de manifiesto que la situación del recurrente y la de las que obtuvieron el retiro, no eran equiparables teniendo en cuenta las necesidades del servicio en cada momento, y por tanto no revelaban discriminación arbitraria e irrazonable.

Quinto

También en el proceso que nos ocupa obra el informe del Ministerio de Defensa de 24 de julio de 1989, respecto al cual se pronuncia el fundamento quinto de la Sentencia de 23 de octubre de 1989, tanto sobre su admisibilidad y efecto en los autos como respecto al contenido del mismo que justifica el escalonamiento gradual de la concesión de retiros guardando el orden de fechas, precisando que no se había concedido ningún retiro de oficiales de vuelo que lo solicitaron después de la fecha crítica en la operatividad del Ejército del Aire se manifestara (octubre de 1989).

Sexto

Es igualmente ilustrativo el fundamento sexto de la Sentencia tantas veces citada (la de 23 de octubre de 1989) en el cual se explica de modo convincente la significación y causa de los retiros publicados en el «Boletín Oficial de Defensa» de 1 de agosto de 1989, a la vista del ejemplar del mismo boletín de 10 de julio anterior que publicaba la incorporación de la nueva promoción de tenientes que permitía mantener el nivel de operatividad necesario. Esto muestra que el Ministerio de Defensa no actuó caprichosamente sino que por el contrario se atuvo a los criterios razonables que permiten satisfacer derechos individuales sin mengua de las necesidades del servicio.

Séptimo

Por todo lo expuesto, siguiendo el precedente conocido, llegamos a la misma conclusión que la Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 2.336/1989, es decir, que la Administración no se ha apartado de comportamientos anteriores, si no es movida por las razones de peso que supone la multiplicación de las peticiones de retiro cuya atención excedía de los límites soportables por las necesidades de la defensa y del cumplimiento de los tratados, y que además lo ha hecho estableciendo pautas razonables para que no haya tratos discriminatorios.

Octavo

De acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978, procede imponer al recurrente las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en ésta.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de agosto de 1989, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 18.911 de Sección 843/1989 de Registro General, y en consecuencia revocamos la expresada Sentencia y desestimamos el recurso inicial antes reseñado interpuesto en nombre de don Juan Ignacio, contra resolución presunta primera y luego expresa de 8 de marzo de 1989 que le denegaron el retiro como capitán de aviación, por no apreciarse en tales resoluciones vulneración de derechos fundamentales. Se imponen las costas de la primera instancia al recurrente Sr. Juan Ignacio . No se hace expresa imposición de las de esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burén Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burén Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.-Certifico.

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