STS, 31 de Enero de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:17054
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 113.- Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de sentencia: Hechos probados.

DOCTRINA: Procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia al carecer su declaración fáctica de elementos esenciales

pare la debida decisión de la problemática planteada, como es la de no pronunciarse el Juzgador acerca de si se encuentran o

no acreditados cada uno de los cargos que la empresa atribuye al actor.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del "Banco Urquijo Unión, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y defendido por el Letrado designado contra la sentencia de 29 de abril de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 14 de Madrid, en autos instados por demanda de don Luis María representado por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado designado, sobre despido, frente al mencionado recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor Luis María, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al "Banco Urquijo Unión, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia o nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a su readmisión o al pago de la indemnización correspondiente y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de abril de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Luis María contra la empresa "Banco Urquijo Unión, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado por dicha empresa, y en consecuencia la condeno a que readmita, de inmediato, al trabajador en su puesto con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1° El demandante don Luis María, ha venido prestando sus servicios en la empresa "Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima», de esta ciudad, desde el 1 de junio de 1969; 2.° Su categoría profesional es la de Jefe de 4° B) 3.° Su salario asciende a 215.500 pesetas mensuales incluidas las pp.pp.pr.extras o 184.714 pesetas mensuales sin dicha prorrata; 4.º Con fecha y efectos del 9 de octubre de 1987 fue despedido mediante carta en la que se hacían constar los motivos que entendía la empresa fundamentaban tal decisión, siendo posteriormente anulada tal comunicación mediante nueva carta de 14 del mismo mes cursada por vía notarial al trabajador haciéndose cargo de la misma el portero del edificio el 19 de octubre de 1987; 5.° Con fecha 23 de octubre la empresa le dirigió una nueva comunicación escrita, igualmente a través de Notario, notificándole que se "ha decidido ampliar el expediente contradictorio que se le sigue», al haber incurrido el trabajador, según la demandada, en nuevos incumplimientos contractuales, siendo notificada dicha misiva por correo certificado al portero de la finca del domicilio del actor el 29 del mismo mes; 6.° El 5 de noviembre de 1987, está fechada nueva carta en la que, 113 por la misma vía, se le comunica al demandante el despido por las causas en ella recogidas, sin que el trabajador llegase a recibirla; 7° Fechada el 12 de noviembre, el actor interpuso demanda por despido de 9 de octubre habiendo correspondido a la Magistratura número 4 de las de esta capital el conocimiento de la causa y señalado el 11 de enero de 1988 como fecha para la conciliación y, en su caso, juicio, hubo aveniencia entre las partes ese mismo día ante la autoridad judicial reconociendo la empresa la nulidad de dicho despido y ofreciendo al trabajador desde el día siguiente al de dicha conciliación, lo que aceptó éste. 8.° Con fecha 13 de enero en la que se consigna por evidente error 1987 (cuando debe decir 1988) la empresa le dirigió una nueva carta en la que le comunicaba que, tras la referida conciliación, se iniciaba de nuevo el expediente sancionador, comunicándosele, otra vez, los cargos para que declarase lo que estimase oportuno al respecto, lo que así hizo el demandante mediante escrito de 14 (día siguiente) en que manifestaba que "respecto a los cargos que se me imputan, muestro mi total y absoluta disconformidad, asimismo, dicha disconformidad la manifiesto respecto de la generalidad e inconcreción de dichos hechos»; 9.° Por su parte, el Comité de Empresa acusó recibo el 18 del mismo mes indicando que no emitía ningún informe por tratarse de temas técnicos lejos de nuestro alcance de investigación; 10.º Con fecha del día siguiente, 19, el Banco demandado dirigió una nueva carta al actor comunicándole el despido por las causas que en la misma recoge y que, dada su amplitud y puesto que dicho documento obra unido a los autos, se dan ahora por reproducidos; 11.° El actor es miembro del Comité de Empresa antes citado.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del articulo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 89.2 de la misma Ley. II . Al amparo del precepto anterior por violación del artículo 55.3, 2 del Estatuto de los Trabajadores. III . Al amparo del precepto anterior por violación del artículo 54.2 d) del mencionado Estatuto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de economía procesal sólo excepcionalmente puede acordarse la nulidad de sentencia en el caso de que la ausencia de elementos esenciales en ella, haga prácticamente imposible el resolver con posibilidades de acierto por el Tribunal "ad quem» la cuestión debatida y propuesta en el recurso. Nulidad de la sentencia recurrida que solicitada por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, procede acordar, al carecer su declaración fáctica de elementos esenciales para la debida decisión de la problemática planteada, como es la de no pronunciarse el Juzgador acerca de si se encuentran o no acreditados cada uno de los cargos que la empresa atribuye al actor; pues no es acertado que en los fundamentos de Derecho razone acerca de su falta de concreción, cuando en el mismo fundamento reconoce que los citados cargos los ha deducido la empresa de las inspecciones que sus propios servicios internos han efectuado a la sucursal donde el actor prestaba sus servicios, y cuyos informes se encuentran unidos a los autos. Falta la concreción de alguno de los referidos cargos, que la misma empresa recurrente reconoce en el desarrollo del primer motivo; lo que no implica que el Juzgador no deba pronunciarse sobre ellos, pues el que no se cite el nombre de los clientes por razón de discreción bancaria, no significa que el actor no los conociera tanto por razón del cargo que desempeñaba en la empresa, como por haber tenido que responder ante los inspectores de los documentos en que las operaciones figuran; ya que conforme una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala tiene sentado, entre ellas una de fecha 18 de julio de 1989, no es preciso consignar en la carta de despido un detalle pormenorizado de las imputaciones, sino su expresión suficiente para que sean conocidas por el trabajador y pueda así defenderse en juicio. Segundo: De acuerdo con lo solicitado por el recurrente en el primer motivo y en el suplico del recurso, y por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida, devolver los autos al Juez de lo Social de procedencia para que, repuestas al momento procesal de dictar sentencia, acuerde, de estimarlo procedente, en diligencias para mejor proveer, con citación de las partes, las pruebas que estime necesarias, pronunciándose seguidamente con la debida claridad, y, con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto, debiendo recoger en los hechos probados los cargos de la carta de despido que estime se encuentran o no acreditados. Devuélvanse las cantidades consignada y depositada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Acordamos la nulidad de la sentencia pronunciada el 29 de abril de 1988 por el Magistrado de Trabajo -hoy Juez de lo Social- número 14 de Madrid, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta, por don Luis María contra el "Banco Urquijo Unión, S. A.», sobre despido. Devuélvanse las actuaciones al Juez de lo Social de procedencia, para que, repuestas al momento procesal de dictar sentencia, acuerde, si lo estima procedente, en diligencias para mejor proveer, con citación de las partes, las pruebas que estime necesarias, pronunciándose seguidamente sobre el fondo de la cuestión debatida con libertad de criterio, recogiendo en los hechos probados los cargos enumerados en la carta de despido que considere se encuentra o no acreditados. Devuélvanse al recurrente las cantidades consignada y depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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