STS, 2 de Febrero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:788
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 114.-Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnizaciones. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Reitérala 168/1988.

Madrid a dos de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo pende de resolución ante la Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 6 de mayo de 1986, contra resolución del Fondo de Garantía Salarial; habiendo comparecido en concepto de

apelada doña Yolanda, don Juan María, doña Ángeles, doña Diana, don Romeo, don Felix, don Juan Miguel, don Rosendo, don Fermín, don Pedro Miguel, don Jose Luis y don Íñigo, representados y defendidos por la Procuradora Sra. doña María del Carmen Benítez López, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente es como sigue: «Fallamos: Que estimando el del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Yolanda y once más expresados en el encabezamiento de la Sentencia, contra los tres acuerdos de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Castellón de la Plana, de 16 de marzo de 1984, por los que se desestimaba el derecho apercibir determinadas cantidades en concepto de salarios e indemnizaciones, así como contra la desestimación tácita de los recursos de alzada interpuestos contra los mismos ante la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, recaídos en los expedientes núms. 13, 15 y 16 de 1984, debemos declarar y declaramos las mismas no conformes a derecho, las que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo el derecho de los recurrentes a que se les abone por el Fondo de Garantía Salarial las cantidades que solicitan en concepto de salarios pendientes de indemnizaciones en las sumas que constan en los expedientes administrativos y que totalizan 385.273 pesetas, por el primero concepto; 1.455.500 pesetas, por el segundo, más los intereses legales desde el 18 de enero de 1984; condenando a la Administración a su pago; sin expresa declaración sobre costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y doña Yolanda y otros en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado por término de veinte días, evacuando con sus respectivos escritos, en el que después de alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante se acuerde la conformidad con lo antes señalado, y el apelado que se dicte Sentencia por la que confirme de la de instancia en la causa en que comparezco, con desestimación de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado.

Tercero

Y el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que entendía que se debía declarar su incompetencia para conocer de las actuaciones, ordenando su remisión al órgano competente de la jurisdicción laboral.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros muchos que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de Instancia entendió con plenitud de jurisdicción al resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial, que decidió sobre cuanto era procedente abonar a unos interesados que por Sentencia de Magistratura de Trabajo había conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

En síntesis, estamos en presencia de una ejecución del contenido económico de una pretensión de condena que se ha ejercitado además de contra el empresario, frente al Fondo de Garantía Salarial, entendiendo en la cuestión la Jurisdicción de Trabajo, que mediante Sentencia definitivamente y en aplicación y en jurisdicción de la normativa pertinente, sujeta al Fondo de Garantía, bien directamente, bien de manera subsidiaria; hay que poner de relieve que la Magistratura de Trabajo, tras haber pronunciado su Sentencia, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial antes de acordar por Auto de la insolvencia del empresario, es entonces cuando se abandona la ejecución de la Sentencia de la Magistratura y pone en marcha el mecanismo frente al Fondo de Garantía Salarial, con el designio de obtener las prestaciones económicas decididas en la Sentencia de la Magistratura.

Tercero

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Orden Social, porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a la que no se debe sustraer todas sus incidencias hasta su cabal ejecución; no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía, que ha sido, de una manera u otra, oído en el proceso, sino de extremos sobre los que ha decidido un Órgano Judicial de Orden Social, a quien corresponde el control de su decisión, por lo que en consonancia con lo dicho, el articulo 9.°, párrafo 5.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los Órganos Judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Cuarto

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 1,° del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con cuanto se dispone en el art. 2° de la Ley de esta Jurisdicción, de cuya lectura se deduce sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por órgano judicial-laboral, que ya entendió del paso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo al pago de determinadas indemnizaciones; es claro que el Fondo no queda desligado del órgano judicial laboral, que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades; lo decidido por dicho organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario, se eludiría la plena ejecución de una decisión del Juez social a quien corresponda el completo control; no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley, y ello a pesar del claro contenido de los textos referentes al procedimiento laboral.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta jurisdicción, si bien conforme se dispone en el artículo 5.° de la Ley Jurisdiccional la Sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de jurisdicción, que es el caso de autos, deberá indicar la jurisdicción competente, que es la del orden social, ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese, en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en 6 de mayo de 1986, conociendo del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acuerdo del Fondo de Garantía Salarial de 4 de mayo de 1985, que denegó a los interesados las cantidades reconocidas por Magistratura de Trabajo en procedimiento laboral; declaramos contraria a derecho la Sentencia apelada, por pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, ante los que pueden personarse las partes recurrentes en el plazo de un mes, si les conviniese, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.-Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 26 de Enero de 2001
    • España
    • 26 Enero 2001
    ...y el silencio no es productor de efectos jurídicos más que en los casos en que la Ley o la voluntad de las partes así lo establezca SSTS. 2.2.90 y Ahora bien, cuestión distinta son las circunstancias que afectan al fondo o sustancia de la cuestión planteada en cuanto a la incorrecta aplicac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR