STS, 31 de Enero de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:17045
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 109.- Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba»; extinción del contrato de trabajo: Readmisión; relación laboral; común y

especial.

NORMAS APLICADAS: Artículos 11 y 17 RDL 2/86, de 23 de mayo ; artículos 13 y 19 RD 371/87, de 13 de marzo .

DOCTRINA: No estamos ante el supuesto normal de la vigencia de la relación laboral de carácter especial, supuesto para cuya

concurrencia se requiere que la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba» hubiera proporcionado el trabajador a la empresa

codemandada para prestar las correspondientes tareas dentro del ámbito de esta última empresa, manteniendo la sociedad

estatal la posición empresarial, aunque sea la empresa estibadora la que perciba y haga suyo el trabajo, ejercitando las

correspondientes facultades de dirección y control de la actividad laboral con unas responsabilidades legalmente limitadas, sino

que existe una relación laboral común entre la empresa "Mac Andrews Co. Limited», y el demandante, encontrándose

suspendida la relación especial con la sociedad estatal, por lo que declarado nulo el despido acordado por "Mac Andrews», esta

empresa debe ser condenada a la readmisión del trabajador.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rafael, representado por el Procurador señor don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Vizcaya, de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa "Mac Andrews Co. Limited», "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao», "Organización de Trabajos Portuarios» y contra la Abogacía del Estado.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S. A.», representada por la Procuradora señora doña María Felisa López Sánchez y defendida por el Letrado don José Antonio Guevara, y la Abogacía del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda contra expresados demandados, sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Vizcaya, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se declarara la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión del actor con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con desestimación de la excepción de falta de acción y estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva deducidas por la Organización de Trabajos Portuarios y con desestimación de la excepción de la primera clase alegadas por las partes demandadas restantes y con estimación en su primera alternativa de la demanda interpuesta por el actor don Rafael, debo declarar como declaro haber lugar a la misma, calificando de nulo el despido del trabajador, condenando al demandado "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao" a estar y pasar por esta mi declaración y a no hacer oposición de la misma a su firmeza, así como a la readmisión inmediata del actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes el día 1 de marzo de 1988, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el 18 de mayo de 1988 por ahora, como fecha presunta de notificación de esta resolución, a razón de 282.229 pesetas mensuales, que incluyen en ella la prorrata de pagas extraordinarias, absolviendo de la demanda a la empresa "Mac Andrews Co. Limited" y "Organización de Trabajos Portuarios'".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1) Que el actor Rafael, ingresó en la empresa el 1 de agosto de 1966, con categoría profesional de Oficial de Máquinas y un salario mensual incluido prorrateo de pagas extras de 282.229 pesetas. 2) El actor ha recibido comunicación verbal en la que se le dice que a partir del día 1 de marzo de 1988 debía dejar los trabajos. 3) La empresa demandada "Mac Andrews Co. Limited" es una entidad que venía desarrollando su actividad marítima portuaria dentro del ámbito de actividades de estiba y desestiba de mercaderías en puertos españoles. El actor estuvo inscrito en el censo de la Organización de Trabajos Portuarios con la entidad acabada de mencionar con relación laboral ordinaria, según resulta de certificación de fecha 14 de diciembre de 1987, expedida por la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S. A.". La entidad acabada de mencionar "Mac Andrews Co. Limited", en 25 de agosto de 1986 dirige al actor la siguiente carta: "Muy Sr. nuestro: La Organización de Trabajadores Portuarios comunicó a esta empresa que con fecha 18 del corriente agosto, usted, como todos los fijos de empresa, había sido baja en la Organización de Trabajos Portuarios y que, consiguientemente, y con fecha 19 del corriente agosto habría de ser alta en el Instituto Social de la Marina a cargo de esta empresa que necesariamente ha de incluirle en su plantilla. Queremos comunicarle que, efectivamente, el 25 de este mes de agosto, y con fecha 19 del mismo mes, usted ha sido alta en el Instituto Social de la Marina Mercante a todos los efectos pertinentes en razón a su inclusión en la plantilla, nóminas, y libro de matrícula de esta empresa. Con lo antedicho pretendemos dar cumplimiento a la obligación que se nos impone por la Administración de comunicar a usted la ultimación de esas formalides. Atentamente". El día 3 de noviembre de 1986 la Administración Pública, Sindicatos y asociaciones empresariales más representativos concertaron acuerdo tripartito para dar cumplimiento del Real Decreto-Ley número 2/86, de 23 de mayo de 1986, sobre sustitución de titularidad del servicio público de estiba y desestiba en los puertos, que entre otros extremos contiene el siguiente: "Proceder a la jubilación, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986 y con anterioridad a la constitución de las sociedades estatales de aquellos trabajadores que cumplan la edad reglamentaria para acceder a la misma con plenos derechos, a tales efectos se computarán los períodos cotizados con anterioridad a la integración del trabajador en el censo de la Organización de Trabajos Portuarios en regímenes distintos del Especial del Mar, siempre y cuando se demuestre que las actividades desarrolladas en tales períodos hubiesen tenido el carácter de labores portuarias". La empresa "Mac Andrews Co. Limited" hace figurar como retribuciones básicas totales y base de cotización para el Régimen Especial de la Marina y en el Instituto Social de la Marina las cantidades de 1.005.240 en 1981, 1.117.710 en 1982 y 346.590 en 1983. No consta la edad del actor. El demandante en 16 de marzo de 1988 dirige reclamación previa a la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao", sin que conste resolución expresa. Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el 5 de abril de 1988, con el resultado de sin efecto».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, en escrito de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, su representación lo formalizó, basándolo en el motivo único de casación: Al amparo del artículo 167.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto 1568/80, de 14 de junio ), se denuncia, en el fallo de la sentencia, la violación del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente en relación con los puntos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de su recurso denuncia el trabajador la violación del artículo 103.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 21.2 del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, por considerar que conforme a estos preceptos debió ser condenada también la demandada "Mac Andrews Co. Limited». Con carácter previo debe examinar la Sala la cuestión que sobre la legitimación activa para recurrir plantea la recurrida "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S. A.», debiendo rechazarse esta alegación, pues es evidente que, habiéndose dirigido la demanda contra la mencionada empresa y resultando ésta absuelta en el fallo recurrido, el actor tiene interés en recurrir para lograr no sólo la extensión subjetiva de la condena, sino también el pleno restablecimiento de su relación laboral común en los términos a los que se hará referencia en correspondiente fundamento. El trabajador está, por tanto, activamente legitimado para interponer el recurso, conforme al artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las decisiones que con posterioridad a la sentencia de instancia haya podido adoptar la mencionada sociedad estatal, decisiones que no corresponde examinar ahora.

Segundo

De la relación fáctica de la sentencia recurrida se desprende que el actor tenía la condición de fijo en la plantilla de la demandada "Mac Andrews Co. Limited» a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986, por lo que dicha empresa, en cumplimiento de una previa comunicación de la Organización de Trabajos Portuarios, el 25 de agosto de 1986 puso en conocimiento del trabajador que había cursado su alta en el Instituto Social de la Marina "a todos los efectos pertinentes en razón a su inclusión en la plantilla, nóminas y libro de matrícula de esta empresa». Se afirma también que el actor, que estaba inscrito en el censo de la Organización de Trabajos Portuarios, mantenía relación ordinaria con la citada empresa según certificación obrante al folio 30 de las actuaciones (hecho probado tercero). La situación laboral del actor es, por tanto, la regulada en la disposición transitoria segunda , número 2, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 2/1986 y en el artículo 21.2 del Real Decreto 371/1987 en relación con los artículos 10 del Real Decreto-Ley y 12 del Real Decreto citados. En consecuencia no estamos en el presente caso ante el supuesto normal de la vigencia de la relación laboral de carácter especial, supuesto para cuya concurrencia se requiere que la sociedad estatal hubiera proporcionado el trabajador a la empresa codemandada para prestar las correspondientes tareas dentro del ámbito de esta última empresa (artículos 11 y 17 del Real Decreto-Ley 2/1986 y 13 y 19 del Real Decreto 371/1987 ), manteniendo la sociedad estatal la posición empresarial (artículo 11.2 del Real Decreto-Ley 2/1986 ), aunque sea la empresa estibadora las que perciba y haga suyo el trabajo ejercitando las correspondientes facultades de dirección y control de la actividad laboral con unas responsabilidades legalmente limitadas (artículos 17 y 18 del Real Decreto-Ley ). Por el contrario, en el caso examinado, en virtud de la disposición transitoria segunda número 2 párrafo segundo del Real Decreto-Ley 2/1986, existe una relación laboral común entre "Mac Andrews Co. Limited» y el demandante, encontrándose suspendida la relación especial con la sociedad estatal, relación esta última que sólo se reanuda a instancia del trabajador al extinguirse la común salvo en los supuestos que prevé el artículo 10.2 del citado Real Decreto-Ley . De ahí que, declarado nulo el despido acordado por "Mac Andrews», esta empresa debió ser considerada a la readmisión sin perjuicio de que si con posterioridad se declarara extinguida esta relación laboral de los términos que prevé el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador pudiera reanudar la relación especial. Por ello, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso, dictando un nuevo pronunciamiento por el que se extienda la condena a la empresa "Mac Andrews». Ello obliga necesariamente a reconsiderar la condena que la sentencia de instancia realiza con respecto a la sociedad estatal codemandada, porque, aunque formalmente esta condena no ha sido impugnada por esta sociedad, el éxito del recurso implica su reconsideración sin que sea posible la condena solidaria que se solicita. En efecto, la condena a "Mac Andrews» supone la readmisión en una relación laboral común cuyo restablecimiento implica "ope legis» la suspensión de la relación laboral especial. De ahí que la condena a la sociedad estatal deba limitarse a mantener la situación suspensiva de esta relación. También ha de mantenerse la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la Organización de Trabajos Portuarios.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rafael, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Vizcaya, de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Mac Andrews Co. Limited», "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao», "Organización de Trabajos Portuarios», sobre despido. Casamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos nulo el despido del actor y condenamos a la empresa "Mac Andrews Co. Limited», a la readmisión inmediata del actor y al abono de los salarios dejados de percibir. Condenamos a la demandada "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao» a estar y pasar por esta declaración y a mantener la suspensión de la relación laboral especial establecida con el actor. Se mantiene el pronunciamiento de instancia relativo a la estimación de la falta de legitimación pasiva de la Organización de Trabajos Portuarios y la absolución de ésta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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