STS, 31 de Enero de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:15548
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 160.- Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia municipal. Apertura. Silencio positivo. Efectos. Revocación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales;

artículo 178.3 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: Le está vedado a la Administración, al igual que si ante un acto expreso se

encontrase, producir uno de esta clase en contradicción con el producido por silencio positivo, sin

acudir a ninguno de los procedimiento de revisión de oficio. Pero esta interdicción solo es operativa

en el caso de que el silencio positivo hubiera llegado a producirse tanto por la concurrencia de los

requisitos formales como de los sustantivos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las entidades "Potencia, S. A.", e "Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros, S. A.", con la representación del Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 1983 por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de oficinas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se han seguido los acumulados, recursos número 641 y 642 de 1980, promovidos por las entidades "Potencia, S. A.", e "Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencias de apertura de oficinas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 1983, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por "Potencia, S. A.", y por "Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros, S. A.", contra sendas resoluciones del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de fechas 12 de marzo de 1980, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las de 21 de agosto de 1979, sobre denegación de licencias de apertura, actividades inocuas, para domicilio social y oficinas en locales sitos en la calle Sil, 29 (colonia "El viso"); sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1986, en cuya fecha la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, aportar a los autos los documentos que en dicha resolución se detallan, cuya remisión fue recordada en varias ocasiones, hasta que, recibidos, se pusieron de manifiesto a las partes para que en el término de diez días pudieran alegar lo que estimaren conveniente acerca de su alcance e importancia; traslado que utilizaron ambas partes, señalándose finalmente para votación y fallo del pleito el día 19 de enero de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es concluyente en este caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.°.1, números

5.°, 6.° y 7.°, apartado c), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, al que se remiten los artículos 178.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 4.°.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la plena concurrencia de todos los requisitos formales necesarios para que las licencias solicitadas por las sociedades anónimas Potencia e Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros para la apertura de sus oficinas en el número 29 de la calle Sil, de esta Villa, pudieran entenderse concedidas por silencio administrativo positivo al dictar el Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid sus resoluciones denegatorias de fechas 21 de agosto de 1979, respecto de la primera de dichas sociedades, en el expediente número 573.250-79 y, en cuanto a la segunda, en el número 574.052-79, al no haberse adoptado estas resoluciones, ni consecuentemente notificado, dentro del mes siguiente a las correspondientes solicitudes, debidamente computado. Más ello no obstante, no cabe concluir simplemente en una nulidad de las referidas resoluciones, confirmadas por otras 160 de 12 de marzo de 1980 al resolver los recursos de reposición interpuestos contra las mismas, sino que ellas serán o no nulas según que las denegaciones de las licencias a que se refieren no respondan o sí a la existencia de una discordancia entre lo pretendido y la normativa urbanística aplicable, límite legal a la obtención de las licencias por silencio positivo conforme a los artículos 178.3, antes citado, y 5.°.1 del aludido Reglamento, ya que si bien pudiera predicarse con carácter general que por equivaler el silencio positivo a la autorización omitida y ser, en consecuencia, un verdadero acto administrativo, le está vedado a la Administración, al igual que de si ante un acto expreso se encontrase, producir uno de esta clase en contradicción con él sin acudir a ninguno de los procedimientos de revisión de oficio, esta interdicción sólo puede reputarse operativa cuando el silencio positivo se haya producido efectivamente, es decir, tanto por la concurrencia de los requisitos formales, como por la de los de carácter sustantivo; razón por la que el Ayuntamiento de Madrid, y no obstante haberse producido formalmente el silencio positivo, pudo manifestarse sobre la procedencia de las dos licencias y tomar unas resoluciones contradictorias con él, que serán válidas o no según que lo en su día solicitado y formalmente obtenido por silencio no se ajuste o sí a la legalidad urbanística, ya que en el supuesto de no concurrir los presupuestos materiales del mismo, al no existir un derecho subjetivo protegible por no haber podido originarse, no es preciso acudir a procedimiento revisorio alguno.

Segundo

Procede, por tanto, examinar, si las aperturas de oficina solicitadas por las sociedades anónimas Potencia e Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros procedían o no ser autorizadas conforme a la normativa urbanística, lo que lleva el problema a delimitar en primer lugar cual fuese ésta, si la contenida en las Ordenanzas Municipales aprobadas el 16 de julio de 1948 o la especificada en las de 1972, modificadas en 1974. El Ayuntamiento de Madrid, en sus resoluciones de 21 de agosto de 1979, reputó aplicable esta última, denegando con base en ella las licencias, más en las de 12 de marzo de 1980, al resolver los recursos de reposición, y en atención a que el Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros había solicitado, y obtenido con carácter provisional, licencia de apertura en el año 1968, y a que tanto este Instituto como Potencia, S. A. tenían instaladas ya sus oficinas en la finca desde antes de 1972, estimó que era aplicable la primera, no obstante y pese a ello mantener las denegaciones; y la Sala de instancia, en la sentencia apelada, sostuvo que era de aplicación la Ordenanza de 1972, modificada en 1974, en una interpretación propia del artículo 265 de la misma, si bien consideró a mayor abundamiento, las posibilidades de la Ordenanza anterior, enjuiciándolas negativamente; discordancia interpretativa que en trance de decidir hace a esta Sala inclinarse por la municipal, no sólo por la procedencia del acto de interpretación, el propia Ayuntamiento redactor de la Ordenanza, sino por ser, en definitiva, la consecuencia del mismo la que determinó la denegación de las licencias, motivación que es la que los recurrentes tienen que combatir; ello aparte de que respecto del Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros habría que necesariamente tener en cuenta la normativa de 1948, y no la de 1972, por cuanto su solicitud, y también la consecución en lo formal del acto silente, se produjeron antes de la aprobación y vigencia de esta última.

Tercero

Así determinada la normativa aplicable, la solución de la litis pasa necesariamente por la consideración que haya de darse a las oficinas que pretenden las recurrentes les sean autorizadas, si "casas de oficinas", prevista en la categoría 3.a del artículo 233 de la Ordenanza, no permitida en el edificio y motivo de la denegación municipal en sus resoluciones de 12 de marzo de 1980, u "oficinas sueltas" o "profesionales anejas a viviendas para uso del titular de las mismas", autorizables conforme a las categorías

4.a y 5.º de dicho artículo. En cuanto a ésta última, necesariamente ha de coincidirse con el criterio de la sentencia apelada enjuiciando categoría coincidente de las Ordenanzas de 1972, no otro que el de no caber confundir una oficina profesional aneja a la vivienda del titular, o sea, aquella en que el titular de la vivienda, además de tener domicilio, ejerce su profesión, con las oficinas y domicilio de unas sociedades que gozan de personalidad jurídica propia, lo que hace indiferente que el presidente y consejero delegado de las dos sociedades actoras tenga su vivienda en el propio inmueble. Por el contrario, de su criterio acerca de la categoría "oficinas sueltas", descartada tanto por ella como por las resoluciones municipales de 12 de marzo de 1980, necesariamente ha de disentirse, así como también ha de discreparse de la consideración de esta resoluciones respecto de la categoría "casas de oficinas", con la consecuente estimación de las apelaciones y de los dos recursos contencioso- administrativos. En efecto, reputada la inclusión en tal categoría 3.º por el Ayuntamiento por la circunstancia de ocupar las actividades una superficie muy superior al cincuenta por ciento de la total del edificio, de lo que se deduce que el límite entre ella y la de "oficinas sueltas" radica únicamente en la de superarse o no ese porcentaje y no en otras circunstancias, las, la prueba pericial practicada en la presente instancia ha puesto de manifiesto que de una superficie total del edificio de trescientos noventa y ocho metros cuadrados en cuatro plantas, Potencia va a ocupar cincuenta y cinco en plantas semisótano y baja, y el Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros ciento diez en la baja y el resto, es decir, ciento sesenta y cinco metros cuadrados, muy inferior a la total superficie del edificio, en el que restan para vivienda doscientos treinta y tres metros, y desde luego inferior al cincuenta por ciento de la misma por representar sólo el cuarenta y uno y medio por ciento.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Potencia, Sociedad Anónima, e Instituto Técnico de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1983 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los acumulados autos números 641 y 642 de 1980, debemos revocar y revocamos la misma en su totalidad, excepto en el particular relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativo formulados por dichas sociedades, por la primera, en los autos número 641/1980, contra las resoluciones del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de fechas 21 de agosto de 1979 y 12 de marzo de 1980 en el expediente número 573.250-79, y por la segunda, en los autos número 642/1980, contra las resoluciones del mismo Delegado de iguales fechas en el expediente número 574.052-79, anular estos actos por ser contrarios a Derecho, declarando que procede el otorgamiento de las licencias solicitadas por las recurrentes y condenando al Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por ello y a otorgar a favor de éstas la documentación que acredite con carácter definitivo su concesión; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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