STS, 6 de Febrero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:918
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 127.-Sentencia de 6 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Actos impugnados.

NORMAS APLICADAS: Art. 55 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: Según predica el art. 55 de la L.J.C.A ., el recurso contencioso-administrativo no puede

deducir, indistintamente, contra el acto que sea objeto de la reposición o el que resolverá ésta, o

contra ambos a la vez. Precepto que despliega su eficacia en el caso de autos, habida cuenta que

anula la resolución originaria, cuya anulación determina la de sus actos confirmatorios.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, constituida por los señores indicados al final, el recurso de apelación que con el número 775/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 7 de julio de 1986, en pleito 14.988 ; sobre denegación de inscripción en el Registro de Modelos de Máquinas tipo D, meramente recreativas.

Habiendo sido parte apelada Cía Murism Amusement Games, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispostiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Murism Amusement Games, S. A. (TAGSA), contra resolución de la Comisión Nacional del Juego de 29 de abril de 1982, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Modelos de Máquinas tipo A y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reposición, debemos anular dichas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, absolviendo a la Administración de los daños y perjuicios solicitados por el recurrente».

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que por providencia del día 4 de septiembre de 1986, se admitió en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, por ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional. Dado traslado a la parte apelada, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en representación de la Cía Murism Amusement Games, S. A., evacuó el trámite mediante escrito en el que terminó suplicando dicte Sentencia en su día confirmatoria de la resolución apelada, con imposición de costas a la Administración apelante.

Cuarto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 31 de octubre de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en la presente apelación plantea y decide acertadamente la temática litigiosa suscitada en el proceso, pues, tras plantearla en los términos resultantes de las actuaciones judiciales y que se concretaba en la verificación de las resoluciones administrativas que habían denegado la inscripción en el Registro de Modelos de Máquinas de tipo A meramente recreativas, solicitada por la Sociedad demandante (la cual había obtenido la inscripción definitiva como operadora), so pretexto de reputar que la inversión de capital extranjero en la empresa era superior al 25 por 100, de límite máximo establecido en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo, hace notar a seguido, en correcta interpretación de la normativa vigente, pormenorizadamente expuesta y desarrollada, que devenían inaplicables, en el supuesto contemplado, los preceptos de la mentada disposición por la espaciosa razón de que su ámbito estaba constreñido a las «entidades de cualquier clase que se dediquen a la explotación de juegos de suerte, envite o azar y apuestas...», quedando, por ende, excluidas las que sólo exploten máquinas, tipo A y B, cual era el caso enjuiciado, y en lógica consecuencia concluye afirmando como el límite impuesto en cuanto a la aportación de capital extranjero por el ordenamiento -razón determinante de las denegaciones administrativas-, no afectaba a las empresas operadoras de las máquinas cuestionadas en el proceso, que, repetimos, eran meramente recreativas.

Segundo

Las acertadas motivaciones jurídicas de la Sentencia impugnada que dejamos resumidas en el párrafo anterior y que aceptamos en su integridad, ciertamente nos relevan de hacer cualquier otra consideración en orden a la problemática de fondo latente en la litis, pero a la vista de la alegación de orden formal articulada por el apelante, en cuanto reputa erróneo e impreciso el fallo jurisdiccional de la Sala de Primera Instancia, lo cual, añade, debe ser determinante de su revocación, resulta obligado hacer constar que la Sentencia apelada desestima el recurso en el único particular referente a los daños y perjuicios solicitados por el demandante, de cuya petición absuelve a la Administración, pero le estima en todo lo demás, anulando la prístina y básica resolución de la Comisión Nacional del Juego, de 29 de abril de 1988, denegatoria de la inscripción, de la que traen causa próxima las subsiguientes adoptadas, con ocasión del recurso de alzada interpuesto, en sentido desestimatorio, a las que alcanza igualmente el efecto anulatorio, aunque no hayan sido consignadas expresamente en el fallo en cuanto inciden en idénticas infracciones del ordenamiento, advirtiendo además que según predica el art. 55.1 de la Ley jurisdiccional el recurso contencioso-administrativo se puede deducir, indistintamente, contra el acto que sea objeto de la reposición, el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez, precepto que bien puede desplegar su eficacia en el caso de autos, habida cuenta que en concreto se anula la resolución originaria, cuya anulación determina la de los actos confirmatorios de aquélla; que el motivo aducido en modo alguno puede acarrear la revocación de la Sentencia cual se pretende y, en fin, que en el encabezamiento de aquélla se relatan pormenorizadamente todas las resoluciones que el defensor de la Administración echa de menos en el fallo.

Tercero

No son de apreciar los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1986, por la que fue estimado en parte el recurso número 14.988, entablado contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 29 de abril de 1982, confirmada en alzada por acuerdos del Ministerio del Interior de 28 de febrero y 12 de agosto de 1983, anulando las resoluciones impugnadas y absolviendo a la Administración de los daños y perjuicios solicitados por el recurrente, sin imposición de costas; cuya Sentencia confirmamos, por ser conforme a derecho, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia. ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez An drade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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