STS, 29 de Enero de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:13556
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 32.- Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos sociales.

MATERIA: Nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa

de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social.

DOCTRINA: Onus probandi.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco, don Juan Juan Manuel ; don Rogelio 32, doña María Virtudes, doña Dolores y dona Maite

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez y asistidos del Letrado don Manuel Merayo Ramos, en el que es recurrida la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Joaquín García Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, se tramitaron los autos de impugnación de acuerdos sociales promovidos a instancia de don Jose Francisco, don Juan Juan Manuel, don Rogelio, doña María Virtudes, doña Dolores y doña Maite, contra la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se dictase sentencia la cual contuviera los siguientes pronunciamientos: Que se estimase la demanda de impugnación y declarase nulos, ineficaces y sin ningún efecto los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social celebrada el día 29 de junio de 1984 en relación con los tres primeros puntos del Orden del Día de la Convocatoria, con expresa imposición de costas a la parte contraria en este proceso por precepto legal.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción de carácter pecuniario, por ser imperativo de la Ley al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

Segundo

Elevados los autos del Juzgado a la Audiencia Territorial de Madrid, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Con desestimación total de la demanda promovida por la Procuradora doña María Dolores Gómez Moreno en nombre y representación de don Jose Francisco, don Juan Manuel, don Rogelio, doña María Virtudes, doña Dolores y doña Maite, debemos absolver y absolvemos a la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición a la parte actora de las costas de esta instancia.

Tercero

La Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en representación de don Jose Francisco, don Juan Manuel, don Rogelio, doña María Virtudes, doña Dolores y doña Maite, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de enero de 1990 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes en orden al mejor entendimiento de la cuestión debatida en el recurso es de tener en cuenta que según declara la sentencia recurrida primero de sus fundamentos de Derecho, es objeto de pretensión la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General ordinaria que la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social "celebró en esta capital el día 29 de junio de 1984", señalando de forma inicial que dicha junta, además de los tres puntos que se impugnan, tenía uno más, aparte del de ruegos y preguntas en la convocatoria, por lo que, según se dice en dicha sentencia, "resulta un tanto extraño que entre los vicios y defectos que se señalan a la convocatoria figuran el haberse señalado en día viernes, sin plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la junta y en fecha claramente vacacional, en un lugar insuficiente por su capacidad, pues si no se cumplieron esos requisitos la junta sería nula en su totalidad y no sólo sobre los tres primeros extremos", causas que no son admitidas en atención al "onus probandi", ya que nada de ello ha sido probado; se declara en el tercero de los Fundamentos de Derecho (el segundo está dedicado a la legitimación activa de los demandantes) que la marcha de la Cooperativa ha sido siempre muy dificultosa; "el propio Censor Jurado destaca que el balance del 31 de diciembre de 1981 no ha podido ser comprobado en su totalidad y que la Asamblea de 31 de diciembre de 1981 la dejó pendiente para otra posterior, que es precisamente el punto 3 de la que ahora se impugna", "y no deja de reconocer que todo se debe a actuaciones anteriores a 31 de diciembre de 1982 en que se hizo cargo el nuevo Gabinete, el que para clarificar lo anterior, propuso la memoria de gestión del año 1983", "refundiéndose con la actividad que se presenta a la asamblea celebrada en 26 de junio de 1984 que los cooperativistas aprueban por mayoría abrumadora"; "para poder prosperar la impugnación hubiese sido preciso que los actores probaran algunas de las causas que aducen en la demanda como el que los balances no fueran correctos", "que no se hubieran clasificado algunas cuentas, que no se hubieran nombrado interventores, etc. y nada de ello se ha probado", habiendo resultado las pruebas propuestas totalmente inocuas; "en definitiva, no se acredita que la Junta no quedara válidamente constituida, que sus acuerdos perjudicaran a uno o más cooperativistas, ni que concurra causa alguna que permita declarar la nulidad de los acuerdos".

Segundo

Los dos motivos con los que se articula el recurso, ambos amparados en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente denuncian la infracción del artículo 40 de la Ley y 71 del Reglamento de Cooperativas, y la no aplicación del artículo 39 de la Ley de Cooperativas

; se está refiriendo el primero al informe del Censor de Cuentas, según el cual la contabilidad hasta finales de 1982 fue llevada con un sistema poco ortodoxo, tal como se reconoce en la recurrida sentencia, hasta el punto de refundir todo ello hasta llegar a la Asamblea celebrada en 26 de junio de 1984, que es la que al ser aprobada, actualiza todo lo anteriormente relacionado, sin que aparezca probado, según declara la recurrida sentencia causa alguna que lo invalidara; en el motivo segundo se denuncia la falta de elección de interventores de cuentas por el procedimiento legal y reglamentario y quererlo suplir por el derogado consejo de vigilancia, frente a lo que, como se recoge en el fundamento anterior, se dice en la sentencia que nada sobre ello se ha probado, y como además se declara que tampoco se ha probado que los acuerdos perjudicaran a uno o más cooperativistas ni que concurra causa alguna que permita declarar la nulidad de los acuerdos, todo ello invariable en casación al no haber sido combatido dichos dos motivos han de ser desestimados. Tercero: Desestimados los dos motivos, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco, don Juan Juan Manuel, don Rogelio, doña María Virtudes, doña Dolores y doña Maite, contra la sentencia de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Manuel González Alegre, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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