STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1990:16957
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 6.- Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia. Mínima actividad probatoria. Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LECR art. 741 .

DOCTRINA: Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acerca de la

presunción constitucional de inocencia, se analiza la actividad probatoria contenida en la sentencia recurrida, y muy

especialmente la prueba indiciaria, llegando a la conclusión de existencia de mínima actividad probatoria de cargo, que desvirtúa

aquella presunción y que evidencia la culpabilidad del acusado.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

En el Recurso de Casación por infracción de Ley seguido ante la Sala con el número 1/14 del año 1989, interpuesto por don Juan Ramón, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don José María Herrera García, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1989 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de Barcelona, en la causa número 597-Z-86, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 32, de Zaragoza, e instruida por el delito contra centinela, siendo parte en este recurso el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el excelentísimo señor don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Tercero con sede en Barcelona con fecha 16 de febrero de 1989 en la causa núm. 597-Z-86, procedente del Juzgado Militar Territorial número 32, de Zaragoza, seguida por los trámites del procedimiento ordinario por el delito contra centinela contra el procesado don Juan Ramón, dictó el siguiente fallo: "Por todo lo expuesto, este Tribunal Militar falla que debe condenar y condena al procesado, paisano Juan Ramón, como autor penalmente responsable de un delito consumado contra centinela, del art. 85, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles.»

Segundo

El expresado fallo se basó en los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el día 13 de noviembre de 1986, sobre las cinco de la tarde aproximadamente, una Patrulla de Vigilancia y Seguridad del Campo Militar de Tiro y Maniobras "San Gregorio", de Zaragoza, que al mando del Teniente don Pablo circulaba en el ejercicio de su cometido por el interior del mismo, reglamentariamente uniformada y con armas, a bordo de un vehículo Land-Rover del Ejército de Tierra con claros distintivos de "Policía Militar", acertó a avistar en la zona del campo denominada del Barranco de Lora, a una distancia también aproximada de unos 600 metros, a otro vehículo que marchaba a escasa velocidad y que por su color y aspecto de tal vehículo civil sospechó el Jefe de la Patrulla había penetrado inautorizadamente en el recinto, por lo que con ánimo de advertir a su ocupante u ocupantes que se detuvieran con el fin de proceder a su identificación, efectuó el referido Teniente dos disparos al aire que sin duda fueron oídos por aquél o aquéllos, por cuanto que en efecto el vehículo se detuvo, dirigiéndose entonces hacia el mismo en el Land-Rover el Teniente tan repetido junto con un Soldado de la Patrulla, en tanto que el Suboficial que también la formaba, Subteniente don Ángel, marchó andando junto con el otro Soldado, cuarto y último miembro de aquélla, con el fin de cubrir y apoyar con sus armas la acción del Teniente, según les ordenó este último, el cual llegó a aproximarse hasta unos cinco o diez metros del vehículo en cuestión, que pudo ver entonces se trataba de un Nissan Patrol, matrícula de Zaragoza, 8493-S, aunque sin llegar a identificar a su conductor, por cuanto que de improviso emprendió este último la huida, perseguido por el Land-Rover y haciendo caso omiso a la reiteradas señales acústicas procedentes de este último, en el que marchaba el Teniente, según antes se dijo, quien al cabo de haber recorrido en su persecución una distancia de medio kilómetro, siempre aproximada, optó por abandonarla viendo que no podría darse alcance al Nissan, por ser superior la velocidad desarrollada por este último, de unos ochenta o noventa kilómetros por hora, y adaptarse mejor el mismo a las difíciles características del terreno, de manera que finalmente escapó dicho vehículo civil tan repetido, cuyo propietario, el paisano hoy procesado Juan Ramón, individuo de notoria y grande afición al deporte de la caza y contra el que separadamente se sigue igualmente en esta jurisdicción causa distinta, bajo el núm. 3-IV-88, según lo manifestado en el acto de la vista, por hechos supuesta y presuntamente también sucedidos con posterioridad en el Campo de Tiro y Maniobras aludido o sus alrededores, al ser llamado a la Comandancia días después de los hechos objeto de este procedimiento para tratar de establecer los mismos, una vez se vino en conocimiento de ser él el propietario de aquel vehículo, manifestó al subteniente don Ángel que él entraba con frecuencia al Campo para cazar, aunque sólo en períodos hábiles de veda, pero que era inútil que le persiguieran porque nunca le alcanzaría, y que si el día de autos había llegado a aproximársele el vehículo de la Patrulla era por haber tenido que esperar hasta recoger a la perra.»

Tercero

Dictada Sentencia formuló recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del condenado; el Tribunal Territorial Tercero lo tuvo por preparado, remitiendo certificación de la sentencia a esta Sala a los fines del art. 860 de la citada Ley Procesal, dictándose providencia de fecha 4 de abril de 1989 ordenando formar el rollo, registrándose y solicitando del turno de oficio la designación de Letrado y Procurador que defienda y represente al recurrente, habiéndose excusado el primero y segundo Letrado designado, así como también el Fiscal Togado a quien se pasaron los antecedentes a los efectos prevenidos en el párrafo segundo del art. 876 de la citada Ley Procesal, volviéndose a dictar nueva providencia con fecha 14 de julio de 1989, haciéndole saber al recurrente lo acaecido, a fin de que si lo estima oportuno designe Abogado para la interposición del recurso, designándose por el mismo como Letrado a don José María Herrera García, y como Procurador a don Federico Pinilla Peco.

  1. Entregadas las actuaciones a dicho Letrado, por escrito de 20 de octubre de 1989 se procedió a la interposición del recurso, el que lo fundamentó en dos motivos: Al amparo del número 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, basada "en todas las actuaciones del Juzgado Togado Militar..., concretamente el acta del juicio oral», así como y al amparo del número 1.° del mismo artículo 849 invocándose como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española. Conferido traslado al Fiscal Togado éste solicitó su inadmisión y, en su defecto, su desestimación.

  2. Por Auto de fecha 18 de enero de 1990 se acordó la inadmisión del motivo primero del recurso admitiéndose a deliberación y fallo, sin necesidad de vista, el segundo, señalándose para ello el día 31 del citado mes de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo formulado en el recurso y admitido a deliberación lo fundamenta el recurrente en el número 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo existe en la sentencia recurrida infracción de Ley por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española; en su desarrollo alega que se ha conculcado la presunción de inocencia, derecho fundamental consagrado en el artículo constitucional antes invocado.

Al respecto ha de decirse: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1987, entre otras muchas, delimita la presunción de inocencia entendiendo que "es una figura jurídica procesal, que afecta fundamentalmente al campo de la prueba y tendente a evitar que alguien sea condenado si no existe en el proceso una mínima prueba de cargo». Y esta exigencia de una mínima prueba de cargo se reitera en otra sentencia de la misma fecha y Sala, al decir, en síntesis, que ha de existir esta "mínima actividad probatoria para entender destruida la presunción». Y en la de 3 de julio de 1987, de la misma Sala, por no citar otras muchas, en definitiva se dice literalmente: "... Dicho acervo probatorio, de mayor o menor radio, no siempre puede estar integrado por pruebas directas, no oponiéndose a la formación de la convicción judicial la existencia de pruebas de signo indiciario, cual destaca la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986

Lo cual, aplicado al caso de autos conlleva a la desestimación íntegra del recurso, por cuanto que de la lectura de las actuaciones y pruebas practicadas se llega, no a la deducción, sino a la convicción de que el recurrente es el autor de los hechos constitutivos del delito por el que se le condena, quedando claro ajuicio de esta sala que el Tribunal sentenciador haciendo uso de lo autorizado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreció según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio procesado, sirviendo de plena convicción dentro de lo contenido en la propia confesión del acusado las siguientes expresiones: "... que el vehículo Nissan Patrol, matrícula R-....-F es de su propiedad; que el día de autos no echó en falta su vehículo y por tanto, no presentó denuncia alguna por sustración, que dicho vehículo es de su propiedad desde el año 1983...»; y a ello coadyuva, entre otros extremos, que el recurrente es "individuo de notoria y grande afición al deporte de la caza y contra el que separadamente se sigue igualmente en esta jurisdicción causa distinta..., que era inútil que le persiguieran porque nunca le alcanzarían, y que si el día de autos había llegado a aproximársele el vehículo de la Patrulla era por haber tenido que esperar hasta recoger a la perra (Resultando los Hechos Probados de la sentencia recurrida), "que en los dos últimos años al menos en cuatro o cinco ocasiones ha sido detectado el vehículo de su propiedad en el interior de la base y que incluso en la ocasión le fue tomada su identidad por una de las patrullas» (declaración del Teniente don Pablo, obrante al folio 12 del Sumario), "... que habitualmente tan sólo lo conduce el deponente, teniendo certeza de que en la fecha por la que concretamente se le pregunta no autorizó a nadie su conducción» (declaración del recurrente, folio 14 del sumario), "... que se necesitaría más de un militar para poderlo detener y que "entraría en el campo tantas veces como quisiera» (declaración del Brigada don Baltasar, folio 16 del Sumario), "que se desvive con el deporte cinegético..., que con fecha 15 de julio de 1983 fue denunciado por infracción administrativa de la Ley de Caza por Fuerzas de la Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Ejea de los Caballeros» (informe del Sargento de la Guardia Civil don Silvio, obrante al folio 331 del Sumario), pruebas todas éstas, entre otras, que aunque indiciarias y de presunción, reafirman el contenido fáctico del Resultando de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

FALLO

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado don Juan Ramón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, en la Causa número 597-Z-86, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 32 de Zaragoza, e instruida por el delito contra centinela. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.

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