STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:15695
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 226.-Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Principio de proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2.918/1983; Decreto 1.375/1972; Ley 6/1983.

DOCTRINA: A la vista de las circunstancias del caso, puede el Tribunal rebajar la sanción

inicialmente impuesta por la Administración.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido por su Abogado, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 1987, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla sobre sanción como consecuencia de vertidos de residuos industriales.

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la denuncia formulada por el Servicio de Guardería Fluvial contra la "Cooperativa Agrícola" y "Caja Rural" de Rute -Córdoba-, a causa de vertidos de alpechines procedentes de su almazara, al cauce del arroyo Junquillo, margen derecha, en el término municipal de Rute, en el expediente instruido por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir, la Comisión Provincial de Gobierno de Córdoba dictó resolución, en 17 de febrero de 1984, imponiendo una sanción a la "Cooperativa" de 550.000 pesetas, contra ésta resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que por resolución de 15 de enero de 1985, fue desestimado.

Segundo

Contra la anterior resolución, por la representación procesal de la "Cooperativa Agrícola" y "Caja Rural" de Rute, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, el cual, seguido por sus trámites, finalizó por sentencia de 1 de abril de 1987

, con el siguiente: "Fallamos: Que desestimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador señor Candil Jiménez, en nombre de la "Cooperativa Agrícola" y "Caja Rural" de Rute, confirmamos la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por el que se ratificaba la anterior de la Comisión Provincial del Gobierno de Córdoba, en el sentido de reducir la sanción económica que en ella se impone a 400.000 pesetas. Sin costas, y a su tiempo, con certificación de la anterior sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el representante de la Administración General, que presentó el correspondiente escrito de alegaciones, señalando para deliberación y fallo del recurso el día 1 de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez . Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el Letrado del Estado la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, que, no obstante la confirmación de los hechos objeto de sanción como consecuencia del vertido de residuos -alpechines procedentes de la almazara de la "Cooperativa Agrícola" y "Caja Rural" de Rute- al cauce público, arroyo Junquillo, en su margen derecha, modifica los acuerdos dictados por la Comisión Provincial del Gobierno de Córdoba, de fecha 17 de febrero de 1984, y, el de alzada que lo confirma en 15 de enero de 1985, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas, imponen al referido organismo sanción de 550.000 pesetas, estimándose por la representación de la Administración, apelante y única parte comparecida en esta instancia, que por el Tribunal "a quo" se excede en sus facultades, ya que al aceptar la propuesta que fue elevada a consideración por el Juez Instructor del expediente, extravasa las funciones revisoras correspondientes a dicho órgano jurisdiccional, sin que, además, se expongan razones motivadas de la reducción de la sanción a la cantidad de 400.000 pesetas.

Segundo

El vertido de los residuos llevados a efecto por la "Cooperativa" indicada, comprobados "in situ", con alto grado de afección a la calidad de las aguas, es cuestión indiscutida, circunstancias que motivaron la calificación de los hechos como infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo

7.° del Real Decreto 2918/1981, de 4 de diciembre, y el Reglamento aprobado por Decreto 1375/1972, de 25 de mayo, sobre Policía de Aguas y sus cauces, estimándose, asimismo, como circunstancias a considerar las derivadas de la Ley 6/1983, de 29 de junio, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, escasos a consecuencia de prolongada sequía, no obstante hay que tener presente que los hechos denunciados por la Guardería Pluvial de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir tuvieron lugar en 17 de febrero de 1983, sin que en las resoluciones se tuvieran en cuenta otras circunstancias que la despreocupada conducta de la entidad sancionada, que, ante una mayor cosecha que hacía insuficientes las balsas de recogida del alpechín, no adoptó las medidas adecuadas para evitar la contaminación, razones que se recogen en la sentencia apelada con una conclusión que se estima inadecuada por la parte apelante en cuanto se reduce la sanción impuesta por los órganos decisorios a la de 400.000 pesetas, cuando la tipificación y sanción está perfectamente definida y aplicada por las resoluciones combatidas -artículo 330/12 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces en relación con el 4 del Real Decreto 2918/1981 y concordantes, no obstante la posibilidad de valorar circunstancias hace que, rechazando las consideraciones expuestas por la representación de la Administración, en orden a la concepción restringida de las facultades jurisdiccionales de naturaleza revisora, procede la confirmación de la sentencia apelada con la desestimación del recurso de apelación.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

Así pues, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 1 de abril de 1987, a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez .- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito

S. Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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