STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:17152
Número de Recurso600/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 191.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Disminución continuada y voluntaria del rendimiento.

Despido nulo; prescripción: Despido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.e), 55.1 y 60.2 ET .

DOCTRINA: Si bien es cierto que ha existido una falta de rendimiento, no concurre la nota de continuidad, pues se produce

ocasionalmente sólo en ese nuevo trabajo en un único período de diez días y por trabajadores que llevan más de diez años al

servicio de la Empresa, respecto de los que no se acredita que hubieren incurrido nunca en conductas de esta clase con

anterioridad, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de gravedad del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . El

despido no puede calificarse como nulo pues la Empresa dirige la comunicación del cese individualmente, haciendo a cada

trabajador directamente responsable, en unión de los demás del grupo, con indicación de los días en que se cometió la falta, de

los trabajos realizados, los retrasos en la fabricación, y el exceso de horas invertidas por el equipo, con lo que se cumplen los

requisitos formales exigidos por la ley.

No hay prescripción de las faltas al haberse interrumpido el plazo por la tramitación de los expedientes disciplinarios

obligatorios.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Octavio, don Cesar, don Carlos Daniel, don Jon, representados por el Procurador señor don Ignacio Corujo Pita y defendidos por el Letrado don Luis Suárez Migoyo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo, número 3 de Gijón, hoy Juzgado de lo Social, de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictada en autos números 593-598-599-600/87, sobre despido, seguidos por demanda de dichos recurrentes, contra la Empresa "Curtiplás Industrial, S. L.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la Empresa "Curtiplás Industrial, S. L.», representada por el Procurador señor don Francisco de las Alas Pumariño, y defendida por el Letrado don Pablo Díaz Matos.

Es Ponente el Magistrado el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández .

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Octavio, don Cesar, don Carlos Daniel, don Jon, formularon demandas contra le Empresa "Curtiplás Industrial, S. L.», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo, número 3 de Gijón, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido sufrido por los actores como nulo o en su caso improcedente, condenando a la Empresa demandada a su readmisión así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, y acumuladas éstas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimar las demandas formuladas por los actores que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia contra la Empresa "Curtiplás Industrial, S. L.", a la que absuelvo de las mismas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1. Los actores prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, desde las fechas y con la categoría profesional y salario diario, en cómputo anual, que seguidamente se expresan: Cesar desde el 3 de diciembre de 1976, Oficial de 2.ª, salario 3.224 pesetas; Octavio, desde el 22 de febrero de 1977, Oficial de 2.ª, salario de 3.224 pesetas; Carlos Daniel, desde el 22 de febrero de 1977, Oficial de 2.ª, salario 3.073 pesetas; y Jon, desde el 1 de abril de 1975, Oficial de 1.ª y salario de 3.358 pesetas. 2. La Empresa demandada con fecha 22 de mayo de 1987, notificó a los hoy actores la incoación de un expediente disciplinario previo a la sanción que después acordó, en el que se dio oportunidad de audiencia a los encartados, con indicación por escrito de los hechos que se le imputaban. El 28 del mismo mes de mayo les notificó su despido, en base a las imputaciones que se detallan en las correspondientes cartas de despido unidas a autos, en las que sustancialmente se hace referencia a la disminución voluntaria del rendimiento en su trabajo en los días 17 a 27 de marzo de 1987, en la tarea de construcción de cabinas, en las que invirtieron 51 horas por unidad cuando el tiempo normal era de 19,15 horas y la construcción defectuosa de 9 paneles, todo lo que dio lugar a retrasos en la entrega de la obra contratada, con perjuicios económicos graves para la empresa. 3. Los actores integraban un equipo de cinco trabajadores a los que se encomendó la confección de las cabinas homologadas destinadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Uno de los componentes de este equipo abandonó la Empresa y se dedica actualmente a la construcción por cuenta propia de dichas cabinas. En los trabajos realizados entre los días 17 y 27 de marzo pasado la Empresa detectó irregularidades y retrasos en la producción, por lo que solicitó un informe técnico del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, que comprobó el 5 de abril de 1987 que el tiempo normal de construcción de las mencionadas cabinas era de 19,15 horas por unidad. El tiempo invertido por el equipo del que formaban parte los hoy actores fue de una media de 51 horas, durante los días aludidos. Los costes de producción y los perjuicios de la demora en la entrega de los productos han supuesto un grave perjuicio económico para la Empresa. 4. El actor, Cesar, presentó ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, papeleta de conciliación previa el 29 de mayo, celebrándose el correspondiente acto sin avenencia el 9 de junio de 1987, y los demás actores presentaron la papeleta de conciliación el 2 de junio de 1987, celebrándose el acto conciliatorio sin avenencia el 12 del mismo mes. 5. El actor Octavio ostenta la condición de representante sindical ante la empresa, que cuenta con menos de 25 trabajadores. Los demás demandantes no tienen tal condición.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto de 13 de junio de 1980 "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso». II. Al amparo del número 5, del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . Infracción por interpretación errónea del artículo 54.2.e), de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo, el día uno de febrero de mil novecientos noventa, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, al desestimar la prescripción de la falta alegada por los trabajadores hoy recurrentes, no incurre en la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se alega en el primer motivo del recurso, dado que se les imputa, en relación a los trabajos realizados del 17 al 27 de marzo de 1987, una disminución voluntaria y continuada del rendimiento, iniciándose los expedientes contradictorios el 22 de mayo, que fueron tramitados con celeridad y ultimados el 28 del mismo mes con la notificación de los despidos, expedientes que, dada su obligatoriedad, derivada para tres de los demandantes de lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación a la Empresa y para el otro de su condición de representante de los trabajadores, interrumpen la prescripción iniciada a partir del 8 de mayo en que la Empresa tuvo cabal conocimiento de la trascendencia del bajo rendimiento al recibir el informe parcial que solicitó al efecto.

Segundo

Con invocación de infracción del artículo 54.2.e), en relación con el 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, se alega en el segundo motivo indefensión, dado que el despido afecta a cinco trabajadores, de los que uno ya no está en la Empresa en el momento de ser despedido, atribuyendo el bajo rendimiento al grupo, sin especificar cuál fue la participación individual de cada uno de ellos, sin que el motivo, en este particular, que llevaría a la nulidad de los despidos como consecuencia de la infracción del citado artículo

55.1, pueda ser acogido favorablemente, pues la Empresa dirige la comunicación de cese individualmente, haciendo a cada trabajador directamente responsable, en unión de los demás del grupo, con indicación de los días en que se cometió la falta, de los trabajos realizados, los retrasos en la fabricación, y el exceso de horas invertidas por el equipo, con lo que se cumplen los requisitos formales del precepto que se supone infringido, viniendo a confundir los recurrentes la validez formal del despido, como decisión empresarial susceptible de poner fin al contrato, con la cuestión de la calificación de la conducta imputada y de su justificación, al impugnar el trabajador jurisdiccionalmente esa decisión empresarial.

Tercero

Los recurrentes, en lo que viene a constituir la parte final del segundo motivo, no dejan de plantear el tema de la justificación de los despidos al sostener que no se dan los requisitos exigidos por el apartado 2.e) del artículo 54, para declararlos procedentes. Si no ofrece duda, dados los hechos declarados probados, que han incurrido en una falta de rendimiento, que por su importancia no se excusa plenamente por el hecho de tratarse de la fabricación de un modelo nuevo del que se desconoce el rendimiento anterior de los actores, pues en definitiva dicho modelo corresponde a la actividad de la Empresa y a su categoría profesional, conociéndose objetivamente el rendimiento normal por el alcanzado por otros trabajadores tampoco habituados a su realización, sin acreditarse causa alguna que motive razonablemente la baja producción alcanzada, no concurre la nota de continuidad, pues se produce ocasionalmente sólo en ese nuevo trabajo en un único período de diez días, sin mediar en ellos advertencia para alcanzar rendimientos normales, y por trabajadores que llevan más de diez años al servicio de la Empresa, respecto de los que no se acredita que hubieren incurrido nunca en conductas de esta clase en el período anterior al 17 de marzo, ni tampoco en los sesenta días en que permanecieron en la Empresa desde el 27 del mismo mes, con lo que no cabe apreciar la concurrencia de gravedad del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores en el requisito de continuidad para imponer la máxima sanción de despido, sin perjuicio de la facultad de la empresa de sancionar la falta con otra sanción de grado inferior.

Cuarto

Lo expuesto determina la estimación del recurso, la casación de la sentencia y, con estimación de las demandas, la declaración de improcedencia de los despidos, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que implican la condena de la empresa demandada a readmitirlos o a indemnizarlos en las cantidades que se consignan en el fallo y a abonarles en ambos supuestos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de presentación de la demanda y sesenta días más, así como los transcurridos desde la fecha de esta sentencia hasta su notificación por la Magistratura, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado en cuanto al resto, correspondiendo la opción al demandante que ostenta cargo de representante de los trabajadores y a la Empresa, respecto de los restantes, entendiéndose que la opción se hace por la readmisión si transcurriere un plazo de cinco días sin hacer manifestación alguna el titular de la opción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso deducido por don Octavio, don Cesar, don Carlos Daniel, don Jon, contra sentencia dictada el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 3 de Gijón, en autos sobre despidos instados por dichos recurrentes contra la empresa "Curtiplás Industrial, S. L.», casamos la sentencia recurrida y, estimando las demandas acumuladas, declaramos la improcedencia de los despidos y condenamos a la Empresa demandada a readmitir a los actores o a indemnizarlos en las cantidades de 1.668.420 (un millón seiscientas sesenta y ocho mil cuatrocientas veinte pesetas), a don Cesar, de 1.644.240 (un millón seiscientas cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta pesetas), a don Octavio, de 1.567.230 (un millón quinientas sesenta y siete mil doscientas treinta pesetas), a don Carlos Daniel y de 1.989.615 (un millón novecientas ochenta y nueve mil seiscientas quince pesetas), a don Jon, con abono en ambos supuestos de los salarios dejados de percibir en los períodos que se concretan en el último fundamento de esta resolución, correspondiendo optar por la readmisión o la indemnización a don Octavio, y a la empresa respecto de los restantes demandantes, opción que se habrá de ejercitar ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, que deberá hacer el indicado Juzgado, entendiéndose que lo hace por la readmisión la parte a la que la opción corresponde, si deja transcurrir dicho plazo sin hacer manifestación alguna, teniéndose también en cuenta en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir, además de la limitación del apartado 5, la del 2.b), del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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