STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:16009
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 75.- Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Obras extraordinarias no contempladas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.094 y siguientes, 1.254 y siguientes, 1.258, 1.588 y siguientes,

1.597, 1.100 y 1.101 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 marzo de 1987, 25 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El recurso de casación no es una Tercera Instancia. Ninguno de lo instrumentos

documentales contiene literosuficiencia. Acreditada la realización de unas obras extraordinarias

descolgadas del primitivo proyecto y presupuesto que fueron hechas por los actores en beneficio de

los dueños de los chalets que expresamente las encargaron, del sinalagma contractual así

preconstituido se deriva la obligación de satisfacer su imparte. No es omisión relevante a efectos de

casación la de la figura jurídica o disposición legal que fundamente el pronunciamiento.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, sobre cuyo recurso fue interpuesto por los recurrentes don Pedro Antonio y su esposa doña Marí Luz, don Germán y su esposa doña Olga, don Luis Alberto y su esposa doña Emilia, don Donato y su esposa doña María Teresa, don Salvador y su esposa doña Marina, don Adolfo y su esposa doña Consuelo, don Javier y su esposa doña María Antonieta, don Luis Manuel, don Casimiro y su esposa doña Marta, don Narciso y su esposa doña Elvira, don Juan Francisco y su esposa doña Ana María, representados por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendidos por el Letrado don Xabier Echeverría y Arrue, y en el que son recurridos «Etxelanguillear en Batasuna», «Albañileria Lega-rra, S.A.», don Paulino, don Jesús Ángel, don Esteban, don Romeo, don Juan Enrique, don Gabriel, don Jose Antonio, y otros, representado por el Procurador don Eugenio Areitio Zatarain y defendidos por el Letrado don Miguel Martín Zarco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Eugenio Areitio Zatarain, en representación de «Etxelanguillear» y otros, don Paulino, don Jesús Ángel, don Esteban, don Romeo, don Juan Enrique, don Gabriel, don Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 1, demanda de menor cuantía contra la « DIRECCION000 », don Pedro Antonio y su esposa doña Marí Luz, don Germán, y su esposa doña Olga, don Luis Alberto y su esposa doña Emilia, don Donato y su esposa doña María Teresa

, don Salvador y su esposa doña Marina, don Adolfo y su esposa doña Consuelo, don Javier y su esposa doña María Antonieta, don Luis Manuel, don Casimiro y su esposa doña Marta, don Narciso y su esposa doña Elvira, don Juan Francisco y su esposa doña Ana María, y los herederos de don Daniel, éstos y la « DIRECCION000 » declarados en rebeldía, representados por la Procuradora doña Inmaculada Bengoechea Ríos.

  1. Que, procedente del turno de reparto se recibió en este Juzgado la anterior, en base a unos hechos y fundamentos de Derecho éstos últimos a su juicio aplicables para terminar suplicando se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades reclamadas a favor de los demandantes, más los intereses legales que devenguen dichos importes económicos así como a las costas procesales y demás gastos generales que origine el presente procedimiento judicial.

    Que, una vez admitida dicha demanda a tramite se acordó el emplazamiento de los demandados para que en término de veinte días comparecieran en autos y contestaran la demanda en forma legal verificándolo todos excepto « DIRECCION000 » y los herederos y herencia yacente de don Daniel, los cuales fueron declarados en rebeldía; dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda siguiendo el pleito su curso y recibiéndose el pleito a prueba por término de ocho días y abierto el segundo para su práctica por término de ocho días y abierto el segundo para su práctica por término de veinte días comunes a las partes para practicar las propuestas formándose al efecto los correspondientes ramos separados proponiéndose por la parte actora, documental, pericial, testifical y por la demanda documental, testifical.

    Que una vez finalizado el término de prueba se unieron a los autos los ramos separados haciéndoles saber a las partes por término de diez días a que se refiere el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por providencia dictada con fecha 30 de diciembre pasado se unieron los escritos de conclusiones de ambas partes evacuados en tiempo y forma dichas partes y quedando sobre la mesa del proveyente los autos para dictar sentencia.

    El señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián número 1, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: «Debo de condenar y condeno a todos ellos a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades a favor de "Construcciones Etxenasa, S.A."

    2.978.977 pesetas; "Albañilería Legarra, S.A." 725.306 pesetas; a don Paulino, 2.948.171 pesetas; a don Jesús Ángel, 197.581 pesetas; a don Esteban, 1.159.350 pesetas; a don Romeo, 1.244.800 pesetas; don Juan Enrique, 2.354.391 pesetas; don Gabriel, Jose Antonio, 474.875 pesetas; absolviendo a dichos demandados del resto de las peticiones relativas a intereses y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    Así por ésta mi sentencia, que por la rebeldía de los herederos de don Daniel, se notificará en la forma prevista en la Ley para esta clase de situaciones, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los Apelantes-Demandados, a) don Pedro Antonio, y esposa, doña Marí Luz, b) Don Germán, y esposa, doña Olga, c) don Luis Alberto, esposa, doña Emilia, d) don Donato, y esposa, doña María Teresa, e) don Salvador, y esposa, doña Marina, f) don Adolfo, esposa, doña Consuelo, g) don Javier, y esposa, doña María Antonieta, h) don Luis Manuel, i) don Casimiro, y esposa, doña Marta, j) don Narciso, y esposa, doña Elvira, y k) don Juan Francisco, y esposa, doña Ana María, y debemos estimar y estimamos la adhesión a dicho Recurso, formulada por los Apelados-Demandante, (1) "Etxe-Languillearen Batasuna, S.A." ("Etxenasa"), (2) don Paulino ("Antonio Yraola, Taller de Pintura"), (3) "Albañilería Legarra, S.A.", (4) don Jesús Ángel ("Talleres Mecánicos Baztan"), (5) don Esteban ("Fontanería-Calefacción Azurmendi"), (6) don Romeo ("Excavaciones y Desmontes L. Ribes"), (7) don Juan Enrique, (8) don Gabriel, y (9) don Jose Antonio ("Construcciones-Urbanizaciones, Antonio Magaña Lorente"), contra sentencia, dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, número 1, la fecha 10 de enero de 1987, la que debemos confirmar y confirmamos parcialmente, en lo principal, en cuanto, con estimación parcial de la demanda, iniciadora del proceso, a interpuesta por la representación de dichos demandantes, frente a los demandados al principio señalados, y los declarados en rebeldía, (1) "Comunidad Saindua", y (11) "Herederos desconocidos y la herencia yacente del fallecido, don Daniel "; condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a los actores la suma total de 13.196.246 pesetas. 2.978.967 pesetas a (1), 2.948.171 pesetas a (2), 725.300 pesetas a (3), 197.581 pesetas a (4), 1.159.350 pesetas a (5), 1.244.800 pesetas a (6), 2.354.391 pesetas a (7), 1.112.805 pesetas a (8) y 474.875 pesetas a (9), en concepto de pago del precio, en contratos de subarrendamiento de obra (gremios), por exceso de obra sobre la presupuestada; y debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en cuanto al resto, por lo que debemos condenar y condenamos también a dichos demandados a que abonen a los actores los intereses legales de dichas cantidades desde la reclamación judicial (18 de abril de 1986, acto de conciliación previo), intereses que, desde la fecha de la resolución de primer grado, serán los determinados en el artículo 921.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con expresa imposición de las costas de primer grado a la parte demandada; y asimismo, con imposición de las del su recurso a la parte apelante-demanda, y sin expresa declaración sobre las de la adhesión al Recurso. Una vez sea firme la presente Resolución, contra la que cabe recurso de casación, se remitirán los autos originales al Juzgado de procedencia, con la ejecutoria, para su cumplimiento.»

  3. El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de don Luis Alberto y otros, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos:

    Motivo primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con evidente indefensión por esta parte (artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, concretamente, quebrantamiento de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1.° y 120.3.° de la Constitución Española .

    Motivo segundo: En el segundo motivo se denuncia por la vía del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error en la apreciación la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros.

    Motivo tercero: En el tercer motivo y por la vía jurídica del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico.

  4. Admitido el recurso e instruida la recurrente, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para 7 de febrero de 1990.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez .

Fundamentos de Derecho

Primero

En proceso declarativo de menor cuantía las partes demandantes que constan, reclaman frente a los codemandados se condene solidariamente a los mismos al pago de las cantidades por la realización de las obras que luego se describen más los intereses legales correspondientes, habiendo recaído sentencia de primer grado estimatoria, en parte, por la que se condena a los codemandados solidariamente el abono de las cantidades reclamadas, absolviéndoles de las peticiones relativas a intereses; apelada dicha sentencia por los destinatarios de la acción con la adhesión a dicho recurso de los actores (a los fines, éstos últimos, de que se incluyera también en la condena el pago de los intereses) el Tribunal «a quo» desestimó el recurso de apelación interpuesto por los apelantes demandados estimando, en cambio, la adhesión a dicho recurso formulada por los apelados demandantes y, en cuya virtud, incluyó también en el pronunciamiento judicial el abono de los intereses legales; la citada decisión se apoya, como antecedentes de hecho que se describen en la constancia literal de su fundamento de derecho: 1. El demandado, (11) don Daniel (luego fallecido, y hoy sustituido procesalmente por sus herederos desconocidos y la herencia yacente del mismo), y dedicado a la construcción de obras, y con el fin de edificar en ellas, obtuvo un derecho de opción de compra, sobre una parcela de 13.863 metros cuadrados, del sector de « DIRECCION000 » del Polígono 15 del Plan Parcial de la Compañía Hondarribia-Fuenterrabía, de las propietarias, las familias Everardo y Carlos Alberto, aprobándose en 1978 un estudio de detalle para la construcción en ella de 28 viviendas unifamiliares, y encargando el mismo un Proyecto Básico y luego un Proyecto de Construcción de once villas con urbanización conjunta, anunció por la prensa provincial, en 1981, la venta de las mismas en régimen de comunidad, precisando de once compradores, e interviniendo en los tratos y contratos preliminares los agentes de la Propiedad Inmobiliaria, señores Luis María y Carlos, de San Sebastián e Irún, uno de los cuales se reservó en principio, para su esposa y otros dos familiares, tres de las Villas, que luego revendió por precio superior, y firmando con los interesados, a partir de la obtención, en 1982, de la licencia municipal de obras, un derecho de inscripción mediante documento privado, y entrega de una cantidad a cuenta, señalándose el precio por Villa de

8.088.444 pesetas, con las condiciones de pago aplazado del mismo, y en 17 de mayo de 1982, en los correspondientes documentos privados con cada uno de los adquirientes, formalizó el contrato por el que vendía a éstos la ventidosava parte del terreno, a la que correspondería una determinada Villa en la declaración de Obra Nueva, e igual proporción en los elementos comunes, estableciéndose el precio en

8.708.444 pesetas, y la forma de pago, corriendo los impuestos de la construcción a cargo del constructor y los demás al de los adquirientes, no pudiéndose verificar cambios en el proyecto, excepto en materiales y distribución interior de las viviendas, a cargo de los compradores, y así se vendieron a los demandados, la Villa número 1ª (a) don Pedro Antonio, y esposa, doña Marí Luz, la 2, a (b) don Germán y esposa, doña Olga, la 3, a (c) don Luis Alberto, y esposa, doña Emilia, a 4, a (d) don Donato, y esposa, doña María Teresa, la 5, a (e) don Salvador, y esposa, doña Marina, la 6, a (f) don Adolfo, y esposa, doña Consuelo, la 7, (g), don Javier, y esposa, doña María Antonieta Puente, la 8, a (h) don Luis Manuel, separado, la 9, a

(i) don Casimiro, y esposa, doña Marta, la 10, a (j) don Narciso, y esposa, doña Elvira, y la 11 a (k), don Juan Francisco, y esposa, doña Ana María . A mediados de 1984, los propietarios de las parcelas fueron vendiendo, en las oportunas escrituras públicas, a cada uno de los adquirientes definitivos de las Villas, su terreno segregado correspondiente y la parte alícuota de los elementos comunes de la urbanización, y se constituyó, de hecho, entre ellos, la codemanda, (1) « DIRECCION000 », que ya funcionaba desde 1982, en que se comenzó la construcción, habiendo otorgado sus miembros al señor Daniel poderes generales para poder obrar en nombre de ella, contratan a los gremios, urbanizar la zona y encomendar la construcción de las Villas, verificar la declaración de obra nueva, otorgar cuantos documentos sean precisos y representar a los propietarios y a la Comunidad a sus fines. Se abrió una cuenta bancaria de la Comunidad a nombre del mismo, y se modificó la construcción, por asignarse mayor altura de habitabilidad a los chalets, en su parte bajo techumbre, al haberse suprimido el proyecto de 28 construcciones, en el Estudio de Detalle, 6 de ellas, quedando en definitiva 22, si bien se construirán entonces 11, y ganaban en ese volumen de edificabilidad. Los propietarios pagaron los precios convenidos, y cada uno, además, las cantidades extras por modificaciones de algún elemento, encargado expresamente, pero llegó un momento en que las tensiones entre el Promotor inicial y los adquirientes, por diferencias en los criterios de edificación y en la terminación de ésta, fue tan grande, que actuaron éstos, interviniendo en la cuenta bancaria, pagando el final de los honorarios de dirección a técnicos y arquitectos, y variando en parte la estructura de algunos chalets, en su salida posterior al jardín, en la cubierta y luceros de ésta, en la urbanización exterior, en la distribución interior de cada uno, sistema de calefacción, fontanería, carpintería exterior y mayor calidad de materiales, habiéndose encargado la realización de estas obras a los demandantes, (1) «Etxelanguillearen Batasuna, S.A. (Etxenasa)», cuyos trabajos ascendieron a 2.978.967 pesetas, (2) don Paulino («Antonio Yraola, Taller de Pintura»), 2.948.171 pesetas, (3) «Albañilería Legarra, S.A.», 725.306 pesetas, (4) don Jesús Ángel («Talleres Mecánicos Baztán»), 197.581 pesetas, (5) don Esteban («Fontanería Calefacción Azurmendi»),

1.159.350 pesetas, (6) don Romeo («Excavaciones y desmontes L. Ribes»), 1.244.800 pesetas, (7) don Juan Enrique, 2.354.391 pesetas, (8) don Gabriel, 1.112.805 pesetas, y (9) don Jose Antonio («Construcciones-Urbanizaciones, Antonio Magaña Lorente»), 474.875 pesetas, en total, por todos los capítulos, 13.196.246 pesetas, que los interesados pretendieron cobrar, dirigiendo sus facturas, bien al señor Daniel, bien a «Comunidad Saindua», bien a ésta y a la atención de aquél, sin haber sido debidamente atendidas, y provocándose situaciones de tensión y de denuncias penales entre las partes, intentándose, sin efecto, por inasistencia de los interesados, un acto previo de conciliación, en 18 de abril de 1986, y a la vista de su falta de resultado, los citados gremios presentan demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de dichas cantidades y del total de las mismas, frente a la Comunidad, el Promotor inicial y los distintos copropietarios, de la que corresponde conocer, en turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 1, al que se pide se condene solidariamente a éstos a pagar a los reclamantes dichas cantidades, más sus intereses legales. A la misma se oponen todos los demandados copropietarios, no haciéndolo la Comunidad, ni los herederos del fallecido, señor Daniel, a los que se declara rebeldes, y por aquéllos se contesta a la demanda, alegando pago total de la obra, y del exceso de ésta, al Promotor, cualidad que negaban respecto a ellos, y pidiendo se les absolviera de la demanda, con desestimación de ésta, por el Juzgado, se dicta sentencia, con fecha 10 de enero de 1987, por la que, acogiendo en general la tesis de demanda, y con estimación parcial de ésta, condenada a los demandados a pagar solidariamente a los actores las cantidades pedidas, absolviéndoles de los intereses pedidos, y sin costas. Los demandados personados, se alzan, en apelación, contra dicho fallo, ante esta Sala, en petición de que se revoque el mismo y se les absuelva de la demanda, por entender que no son Promotores de la obra, y haber pagado con exceso ésta, no existiendo ninguna cantidad pendiente de pago, por lo que era el verdadero Promotor el que tenía que pagar, y los actores se adhieren al recurso, pidiendo que se confirme aquél en cuanto a la condena establecida, pero que se amplíe ésta a los intereses pedidos, y costas, e insistiendo ambos grupos litigantes en sus argumentos de la instancia»); así como en los hechos o puntos pacíficos que se derivan de la constancia en autos, porque no ha existido contradicción al respecto según se describe en el Fundamento de Derecho 2.° de su sentencia: «En el estado procesal actual del tema litigioso hay algunos puntos ya pacíficos, en los que están de acuerdo ambas partes, bien por reconocimiento expreso, o porque no ha existido contradicción a ciertos hechos, y así ha quedado concretado que, una vez adquiridas las parcelas y los chalets por los once demandados compradores de ellos, éstos han pagado el precio por vivienda estipulado en contrato, y por encima de él, ciertas mejoras individuales que cada propietario concertó con determinado gremio o gremios de la obra, no obstante lo cual, se han realizado otros excesos de obra, más importantes que aquéllos, y que, en lo fundamental, afectan a la importancia y calidad de la misma, en conjunto y en sus individualidades, por los que reclaman los actores, subarrendatarios de dichas actividades, cuya cuantía ha sido incorporada a la finca e inmuebles, siendo su precio reclamado correcto (sobre lo que hay prueba suficiente), y afectando en lo principal a la urbanización exterior (zona verde, y viales, así como alcantarillado y cierres), al aumento de volúmenes y habitabilidad en bajo-techumbres (apertura, además, de distintas luceras a las proyectadas), distribución interior en sótano y zona superior, y salida trasera al exterior y zona ajardinada, habiéndose mejorado la carpintería exterior y la teja, así como la calidad de los materiales ornamentales (alicatado, suelos, etc.), y habiéndose cambiado el sistema de calefacción y otros accesorios. No aparece probado que los copropietarios hayan abonado este exceso importante de obra (sí el menos importante, pedido individualmente por cada uno de ellos), pero alegan, en su defensa, que, habiendo pagado el precio estipulado por la compraventa de cada chalet, y un cierto exceso, por obras extraordinarias, no deben ya nada, por lo que el artículo 1.597 del Código Civil, según ellos, no es aplicable en este caso, pues la acción de los que ponen su trabajo y materiales en la obra (subcontratistas o gremios subcontratados por el Contratista general) sólo pueden ejercitarla frente al dueño de la obra, si el contratista no les paga, por lo que aquél deba a éste. No es ésta la solución adecuada al problema planteado, ya que, por un lado, aunque no se ha practicado prueba sobre el precio final de las Villas, una vez terminadas las obras, y sobre lo que él mismo excedió del pactado y del efectivamente pagado, de acuerdo con algunas mejoras, parece que lo que verdaderamente fueron obras extraordinarias lo fueron aquéllas por las que aquí se reclama, antes explicitadas en lo principal, y éstas no se pagaron, y no consta que aquél contratista adelantara su cobro de los propietarios, por lo que, en todo caso, se deben. Ahora bien, el verdadero problema de este proceso es el de quién debe abonarla, si el contratista general de la obra, como Promotor que fue la de ella, y que cobró los precios estipulados por chalet, o los dueños de la obra, y si éstos adquirieron en cierto momento el carácter de Promotores de su propia obra, y por este aspecto son también responsables del pago de esa reclamación», y, en consecuencia, expone su «ratio decidendi», teniendo en cuenta que las obras cuyo importe se reclama fueron obras de carácter extraordinario, que no se pagaron por los actuales propietarios codemandados ni consta que adelantase su cobro el primitivo contratista, y que, asimismo, según su fundamento de derecho 3.°, y, por las vicisitudes relatadas, los iniciales adquirientes de los chalés hoy destinatarios de la acción se convirtieron en auténticos promotores de las obras, pasando el primitivo contratista a ser un mero colaborador y que, en razón a las importantes correcciones de la obra realizadas en beneficio de tales adquirientes, han de ser satisfechas por los mismos, sin perjuicio de que puedan repetir lo concerniente al referido contratista y, por último, se especifica que al no existir base para la distribución de la reclamación la condena ha de ser solidaria para todos los codemandados, es decir, el contratista o sus causahabientes, la comunidad Saindúa y los repetidos adquirientes, incluyéndose además, la condena por razón de intereses conforme a los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil por ser líquidas las cantidades reclamadas; frente a cuya sentencia se interpone por los codemandados comparecientes adquirientes y dueños de los chalets el presente recurso de casación.

Segundo

Son antecedentes del recurso, y como resumen de la prolija descripción de «facto» de la sentencia recurrida los siguientes, y que se sistematizan en su misma síntesis relatada:

  1. Etapa de promoción de la urbanización: por parte del demandado JMUL hoy fallecido y sustituido por sus causahabientes desconocidos, se inició un proceso de construcción, tras su derecho de opción de compra, en una parcela de 13.863 metros cuadrados del sector de DIRECCION000 a los fines de edificar varias viviendas unifamiliares y después de los proyectos correspondientes, se anunció la venta de las mismas en régimen de comunidad a once compradores a través de agentes de la propiedad inmobiliaria, previéndose, entre otras, la entrega de una cantidad a cuenta por el precio de 8.088.444 pesetas.

  2. Contrato de compraventa de 17 de mayo de 1982 a resultas de lo anterior, se procedió a la venta referida de las viviendas a favor de los codemandados que constan en la descripción de la sentencia recurrida, los cuales tras la adquisición definitiva de las villas o viviendas, con la correspondiente parte alícuota de los elementos comunes, constituyeron la «Comunidad Saindúa» otorgándose poderes al primitivo promotor para llevar a cabo actuaciones en torno a la construcción definitiva de las villas, ejecución de los proyectos con las consiguientes modificaciones de la construcción que constan.

  3. Los propietarios devienen en promotores: una vez abonados los precios convenidos al promotor y a consecuencia de diferencias y fricciones con el mismo, asumieron la ejecución del resto de las obras pendientes, abonando, personalmente los honorarios a los técnicos y, en particular, variando en parte la estructura de los chalets con modificaciones en el interior y el exterior de éstos confirmando el de la realización de tales obras a las partes demandantes que ejecutaron las mismas y cuyo importe es el objeto de su presente reclamación, según el desglose que figura en relación a cada demandante, y ello ante la insatisfacción de sus pretensiones de cobro dirigidas previamente al inicio Promotor o a la comunidad constituida. d) Circunstancias de las obras y precio de las mismas: Las obras extraordinarias encargadas en el precedente especificado, se contraen a las características descritas de la misma en el FJ. 2.°, siendo, por lo demás, su precio reclamado correcto así como que, por su índole, no figuraban en el presupuesto originario, y sin que se hubiese satisfecho su importe ni por el primitivo promotor ni por la comunidad, por lo que los ejecutores accionantes instan acción que se compara entre otros, en el artículo 1.597 del Código Civil .

Tercero

El recurso de casación interpuesto por los demandados se apoya en los siguientes motivos que son objeto de particular examen por la Sala: 1.° En el primer motivo se denuncia por la vía del artículo

1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto a las normas reguladoras de la sentencia con infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 248.3.º de la Ley Orgánica Pública Judicial y demás disposiciones que se citan de la Constitución Española, y por ello, en síntesis, porque, se afirma, que frente a un pleito «en el que se debaten fundamentalmente hechos, tanto la sentencia de instancia carece de hecho probado alguno, así como la de Audiencia Territorial que incurre en el mismo defecto: y sería innecesario añadir ante la prolija transcripción de los antecedentes de hecho de que parte la decisión recurrida, así como de los que, con el valor de auténticos hechos probados se relatan (respectivamente FJS. 1.° y 2.°) para culminar en la inconsistencia de la denuncia acusada en el motivo porque, efectivamente, en la sentencia recurrida y, al contrario de como se sostiene por el recurrente, se cumplen no sólo las prescripciones sobre la disciplina de la completud resolutoria que prescribe el artículo 359 citado en cuanto el 75 deber de decidir todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, sino, en particular, se observa, meticulosamente, la ordenación sentada en el número 3.° del citado artículo 248 e, incluso, «nominatim» en la misma se rubrican antecedentes de hecho que luego en su apartado 3.° se cualifican ya con el carácter de evidentes hechos probados que sirven de soporte fáctico al corolario jurídico determinante del pronunciamiento judicial, por lo que el motivo debe decaer. 2.º En el segundo motivo se denuncia por la vía del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el error en la apreciación la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros, y, al efecto, partiendo de la inexacta afirmación de la no constancia de tales hechos probados, se aducen una serie de alegaciones sobre el contexto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia con el siguiente promenor sobre la citada denuncia: 1. Se discrepa del punto primero del fundamento de Derecho, en base a la constancia (fundamentos 38, 50, 62, 86, 105, 113, 135) en cuanto la fecha exacta de compra de las parcelas; se discrepa del punto 1.1 párrafo 2.°, en torno a la constitución de la comunidad a la vista de los fundamentos 20 y sentencias, que se enumeran, agregándose otras circunstancias sobre la constitución y funcionamiento de la DIRECCION000 ; se discrepa respecto a la afirmación de las vicisitudes por las que se califica a los primitivos adquirientes como promotores, a la vista de los documentos 13 a 17 de la contestación así como de la afirmación de que tal comunidad fue la adquirente de los terrenos edificados en base a los documentos 38 y concordantes de la contestación a la demanda; 2. Se califica de incierta 12 afirmación de la sentencia de la actuación directa de los adquirientes como auténticos promotores a satisfacer los honorarios de los técnicos en base a los documentos 154 y 98 y de la certificación de la «Caja de Ahorros Provincial» e, igualmente, la confusión en que se incurre entre la comunidad « DIRECCION000 » con la llamada comunidad de copropietarios « DIRECCION000 », porque, se dice, no existe prueba alguna respecto a esa actuación de los adquirientes como tales promotores. 3. Se subraya el error de la sentencia al afirmar tanto el carácter de obras extraordinarias las realizadas y cuya reclamación es el objeto de este litigio, así como que el importe de las mismas no se satisfizo y que el contratista no adelantó su abono y que, asimismo, no existe según se acredita en los documentos 38 al 216 de la contestación a la demanda; acerca de que no existe incremento de obra y de precio ni aumento de volúmenes que justifica luego las obras extraordinarias realizadas según la sentencia, se denuncia el error derivado en los documentos del 1 al 11 de citada contestación, agregándose otros promenores en torno al relato de hechos de la recurrida en punto a las características de las obras extras reclamadas y de las circunstancias que concurrieron en el proceso de la urbanización en cuestión y del expediente sancionador a que se refiere el documento 217 de repetida contestación, concluyéndose, finalmente, que «ni la ejecución de la urbanización justifica incremento alguno sobre el precio pactado ni el incremento de volúmenes se produjo fuera del contrato ni son partidas ajenas a un contrato normal la pintura o fontanería y que, igualmente, las reclamaciones de algunos de los actores que constan corresponden todas a obras de urbanización» la Sala antes de decidir el rehuse del motivo se ha visto obligada a efectuar la prolija indicación de los elementos en que se funda el mismo su aspiración revisora que, en su opinión, determinan el error en que ha incurrido la sentencia a los fines, no sólo de exteriorizar ese cúmulo de instrumentos documentales que en su mera enunciación aparecen en el motivo, y eso sí, acoplando en cada caso un elemento de valoración parcialmente acorde con la tesis que se sostiene en el recurso, sino, sobre todo, para demostrar que el mismo planteamiento del examen de todos y cada uno de esos supuestos instrumentos revisorios, comportaría las ineludibles tareas de que este Tribunal acometiera, en su totalidad, el examen y valoración de la suma de elementos probatorios que se incorporaron en el proceso y que ya fueron debidamente compulsados por los órganos judiciales precedentes, con lo que, es obvio, que se incurriría en el condenable desvío de considerar a este recurso extraordinario de casación como una Tercera Instancia lo que, desde luego, es por completo improcedente, aparte de que, asimismo, resplandece que en ninguno de los instrumentos documentales se contiene la savia de la literosuficiencia, o literalidad expresiva de que la decisión recurrida se ha fundado en un contenido contextual de alguno de esos instrumentos que, claramente, distorsiona su verdad ínsita, sin que tampoco aparezca el elemento contradictor de ese supuesto contexto por otro documentó no tenido en cuenta por el Juzgador; y si, a ello, se agrega que si en algún caso sobre una incidencia concreta o particular, resulte el desvío denunciado, ha de advertirse de la irrelevancia que en la integración de la «ratio decidendi» comporta el referido particular, por todo lo cual el rehuse del motivo deviene evidente. 3. En el tercer motivo y por la vía jurídica del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, a saber: la falta de declaración en la sentencia del fundamento de la pretensión actora («se habla de la existencia de un contrato de mandato» artículo 1.892 y concordante del Código Civil y la de un contrato entre las partes del que se deriva la obligación de pago artículos 1.091 y 1.101); que tampoco se hace declaración respecto al único fundamento de Derecho de la oposición del recurrente en base al 1.592 del Código Civil y que, finalmente, la sentencia recurrida no fundamenta su fallo en figura jurídica alguno y por ello no hace mención a disposición alguna que sirva para mantener su criterio: igualmente, la denuncia del motivo debe decaer por las siguientes declaraciones: A) Porque es evidente que toda la fundamentación jurídica de la sentencia se apoya, sin más, en que, habiéndose acreditado la realización de unas obras extraordinarias por parte de los dueños de los chalés hoy recurrentes y descolgadas por completo del primitivo proyecto y presupuesto correspondientes y cuyas obras ciertamente fueron realizadas por los actores en beneficio de tales dueños que efectuaron, expresamente, el encargo, del sinalagma contractual así preconstituido se deriva la obligación de satisfacer el importe de las referidas obras, siendo el apoyo normativo del efecto jurídico así reconocido, los preceptos genéricos contenidos en nuestro Código Civil artículos 1.094 y siguientes, en cuanto a las obligaciones y

1.254 y siguientes en particular el 1.258 respecto a los efectos de los contratos. B) Que si el problema, en su encaje específico dentro del contrato de obras por ajuste o precio alzado se ubica en los artículos 1.588 y siguientes del citado Código, es evidente que la operatividad del controvertido artículo 1.597, habrá de entenderse en el sentido de que los ejecutores de las obras podrán dirigir su reclamación contra el dueño de la misma, los adquirientes de los chalés promotores de las mismas, los hoy recurrentes, en relación con el costo o precio en que se evaluaron dichas obras sobre cuya corrección no ha existido pugna alguna y ello, con independencia de que por las vicisitudes relatadas, tales trabajos, por su carácter extraordinario, no se contemplaran en los primitivos proyectos de precio alzado con que se originó la construcción por el inicial dueño o contratista. C) Que tampoco ha de olvidarse que no es omisión relevante a efectos de casación, la supuesta omisión de figura jurídica o disposición legal que fundamente el pronunciamiento, habida cuenta esa cobertura general dentro de la ordenación contractual en nuestro derecho y asimismo la explícita asunción de los fundamentos de la primera sentencia que declara la Sala «a quo». D) Que, por último, no existiendo refutación alguna en el recurso al apoyo jurídico para la declaración de condena tanto en lo atinente al principal reclamado como a la solidaridad de su afectación entre todos los codemandados por la no cuestionada distribución individualizada de los conceptos integradores de esa reclamación -lo que es consecuente con reiterada doctrina jurisprudencial entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1987 y 25 de octubre de 1989- y, finalmente, así como al agregado que el tribunal sentenciador verifica respecto al pago de los intereses con específica referencia a lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.101 y concordantes del Código Civil, es de pertinencia el mantenimiento de tal pronunciamiento y, por ende, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto y otros contra sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenándose a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del deposito, si se hubiese constituido, y líbrese a la citada Audiencia -hoy Tribunal Superior de Justicia- la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid y de Temes.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez .-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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