STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:13028
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37.- Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de préstamo usurario e indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 12 de la Ley sobre Represión de Usura de 23 de julio de 1908 .

DOCTRINA: Ejercitada en la demanda una acción de nulidad de contrato al amparo del artículo 12 de la Ley sobre Represión de Usura, de 23 de julio de 1908, obvio es que para que pudiera

accederse a tal nulidad sería preciso no sólo que entre recurrente y recurrido mediase un contrato

vigente y objeto de la anulación pretendida, sino también que coincidieran las circunstancias que en

dicha ley se mencionan para la calificación del contrato como usurario, y lo cierto es que declarada

en la resolución que se recurre la inexistencia de un contrato, ni se ha pretendido acreditar la

inexactitud de tal aserto fáctico, ni menos aún se ha tratado de combatir por la vía del error en la

apreciación de la prueba, sea de hecho o de derecho, la declaración de que no concurren dichas

circunstancias.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, sobre nulidad de préstamo Usuario e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros y asistido del Letrado don Alberto Vassallo y Moreno, en el que es parte recurrida «Banco Atlántico, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado don José Antonio Franco Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Esther López Arquero, en representación de don Jesús Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el «Banco Atlántico, S.A.», sobre nulidad de préstamo usurario e indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.°) Que con la votación y posterior aprobación del Convenio de la Suspensión de Pagos de la Sociedad «Maestre Hermanos, S.L.», aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia número 9, de 8 de enero de 1979, quedaron remitidas todas las deudas contra la entidad suspensa y son nulas las operaciones equivalentes a préstamos en dinero con terceros obligados frente al «Banco Atlántico, S.A.», entre ellas la correspondiente a don Jesús Ángel . 2.°) Alternativamente y para el caso de que no proceda la anterior declaración: a) Que el «Banco Atlántico, S.A.» debe abonar a cada uno de los terceros obligados frente a él, para aminorar su crédito, la parte que a cada uno corresponda en proporción a su participación en el crédito, del pago de 1.870.405 pesetas, recibido de la Comisión Liquidadora de la Suspensión Pagos de la entidad «Maestre Hermanos, S.L.». b) Que con el pago hecho por don Jesús Ángel al «Banco Atlántico, S.A.» con el remate de bienes de su propiedad en el juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de 990.286 pesetas, más las 445.028 pesetas que a su parte en el crédito corresponde en el pago hecho al citado Banco por la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos, el citado señor tiene pagada la totalidad de la deuda con exceso, c) Que es nula, por usuraria la operación asimilada a préstamo cuyo cumplimiento se reclama en el Procedimiento Ejecutivo que sigue el «Banco Atlántico, S.A.» contra don Jesús Ángel ante el Juzgado de Primera Instancia número 14, autos número 211/79, y nulo, por tener cobrado el Banco el importe que reclama, el citado Procedimiento Ejecutivo. 3.°) Que el «Banco Atlántico, S.A.» debe indemnizar a don Jesús Ángel los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia firme por: a) Si se acepta la alternativa primera de esta súplica: por el embargo, remate y adjudicación a tercero por el Juzgado de Primera Instancia número 10 en el Juicio Ejecutivo número

1.691/76 de dos fincas rústicas; por el lucro cesante procedente de la explotación de ambas fincas; por el capital empleado en el pago de costas y gastos de su oposición en el Juicio Ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 14; y por el embargo de parcelas de terreno enajenadas con anterioridad, trabado por el indicado Juzgado de Primera Instancia número 14. b) Si se acepta solamente la alternativa segunda de esta Súplica: por el embargo de parcelas de terreno enajenadas con anterioridad trabadas a solicitud del «Banco Atlántico, S.A.» en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14, autos número 211/79. Y que se condene al «Banco Atlántico, S.A.», 1.° A estar y pasar por estas declaraciones. 2.° A devolver a mi representado la cantidad cobrada en exceso del principal de su deuda. 3.° Al pago de daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. 4.° Que se inscriba al «Banco Atlántico, S.A.» en el Registro de Usureros que la Ley previene. 5.° Al pago de las costas del juicio que de forma expresa se le impondrán. Admitida la demanda y emplazado el demandado «Banco Atlántico, S.A.», compareció en los autos en su representación el Procurador señor García San Miguel, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolutoria con costas al actor. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado «Banco Atlántico, S.A.», con costas al actor.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Jesús Ángel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1988, cuyo fallo es como sigue: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel, representado por la Procuradora doña María Esther López Arquero, contra la sentencia que en 1 de octubre de 1986 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de esta capital, en los autos originales del que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición al recurrente de la condena al pago de las costas causadas en la apelación.

Tercero

El Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de don Jesús Ángel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundamentado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 .

Motivo segundo: Fundamentado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, artículo del Código de Comercio y jurisprudencia contenida en la sentencia de 6 de noviembre de 1970.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de enero de 1990. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por don Jesús Ángel, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el «Banco Atlántico, S.A.», sobre nulidad de préstamo usurario e indemnización de daños y perjuicios, con fecha 15 de marzo de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de octubre de 1986, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el actor, en su demanda, ejercita expresamente las acciones derivadas del artículo 12 de la Ley de 23 de julio de 1908 y suplica a su amparo una declaración de tenerse por remitidas ciertas deudas, otra de compensación y una condena al abono de daños y perjuicios (fundamento jurídico primero de la resolución del Juzgado, expresamente aceptada por la Sala de apelación); B) Que la acción ejercitada al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la censura exige como requisito previo la existencia de un contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales o, en otro caso, un contrato en el que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente integrada o una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido; y C) Que en el supuesto de autos no existe ese contrato y como consecuencia de ello no se puede pedir su nulidad, pero, en cambio, se formulan otras pretensiones que no tienen nada que ver con ello y que incluso pueden afectar a tercero.

Segundo

Los dos motivos del recurso se amparan en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan, respectivamente, infracción de los artículos 9 y 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, debiendo decaer ambos por las comunes razones de que, ejercitada en la demanda, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, una acción de nulidad de contrato al amparo del artículo 12 de la aludida Ley sobre Represión de Usura, obvio es que para que pudiera accederse a tal nulidad sería preciso, no sólo que entre recurrente y recurrido mediase un contrato vigente y objeto de la anulación pretendida, sino también que coincidieran las circunstancias que en la Ley calendada se mencionan para la calificación del contrato como usuario y es lo cierto que, declarada en la resolución que se recurre la inexistencia de un contrato, por la recurrente ni se ha pretendido acreditar la inexactitud de tal aserto fáctico, ni menos aún se ha tratado de combatir por la vía del error en la apreciación de la prueba, sea de hecho o de derecho, la declaración, siquiera sea implícita, contenida en las sentencias de instancia, de que no concurren las circunstancias fácticas contempladas en la repetida Ley de Usura . En realidad, y tal como se contempla en las resoluciones de los órganos de instancia, lo aquí pretendido por el actor, no es otra cosa que la utilización torticera de una demanda al amparo del artículo 12 de la Ley de Usura para, con aprovechamiento de la facultad de suspensión del juicio ejecutivo en el que el demandado reclama al actor el importe de unas letras de cambio del que aquél es tomador, retrasar la ejecución forzosa de su cobro, utilizando además este procedimiento especial para una revisión de la existencia del crédito subyacente, así como para la solicitud de unos pedimentos relativos al pago parcial de la deuda y a la indemnización de daños y perjuicios, para los que en modo alguno se arbitró. Todo lo cual nos lleva a la expresa desestimación de los dos motivos en que se apoya el recurso, lo que, a su vez comporta el rechazo del mismo, con la condena al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por do Jesús Ángel contra la sentencia que, con fecha 15 de marzo de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

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