STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:15854
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 234.- Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución Territorial Urbana. Bienes de servicio público. Exención.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.° del Decreto de 12 de mayo 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989.

DOCTRINA: En el supuesto de autos SEPES adquirió los terrenos para urbanizarlos y venderlos en el mercado libre, tal actividad no es de servicio público, pues no le viene atribuida en exclusiva por

Ley, es actividad privada de interés público. En cualquier caso, tampoco merecería la exención, ya

que SEPES percibe, al vender los terrenos, un precio que no puede estimarse tasa ni tarifa.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos .

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 1988, sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada la "Sociedad Estatal de Promociones y Equipamiento del Suelo" (SEPES) representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigida por el Letrado don Antonio García Rubio.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de febrero de 1987, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza resolviendo la reclamación interpuesta por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES), y que había sido tramitada con el número 990/1984, dictó resolución acordando: 1.° Estimar en parte la reclamación. 2.° Declarar que las parcelas propiedad de la sociedad reclamante están sujetas a Contribución Territorial Urbana. 3.° Confirmar los acuerdos y las liquidaciones de la Oficina Gestora, hoy Gerencia Territorial del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria de Zaragoza- capital, que se identifican con las referencias U-327, 328, 329, 330, 331, 333 y 468/1984. 4° Anular los acuerdos de referencia U-336, 452,453,459, 380, 383, 386, 389, 470, 471, 473,474,476, 477, 479,480, 395, 398, 482, 483, 485, 486, 455, 456, 457, 1.018, 1.019, 1.020, 458 y 460/1984, y dar a los actos de inspección correspondientes la eficacia de mera constancia de hecho, a fin de que se cumpla con lo ordenado en los considerandos dedicados a los mencionados acuerdos. 5.° Anular el acuerdo de la Oficina Gestora de 23 de marzo de 1985, para que se cumpla lo ordenado en el considerando 7.°; y 6.° Advertir a la sociedad reclamante de su obligación de proceder al ingreso de cada una de las liquidaciones que no han sido anuladas y de los intereses de demora conforme preceptúa el artículo 81.10 del Reglamento de Procedimiento.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por SEPES, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 443/1987, en el que recayó sentencia de fecha 10 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva dice: "1.° Estimamos el presente recurso contencioso número 443 de 1987, deducido por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES). 2.° Anulamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza de 27 de febrero de 1987 - dictado en la reclamación número 990 de 1984-, objeto de impugnación y, consiguientemente, las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana que dicha resolución dejo subsistentes. 3.° Declaramos el derecho de la sociedad actora a obtener la declaración de exención contenida en el artículo 8.°.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana por los terrenos comprendidos en el polígono de referencia. 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de febrero de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática de fondo del presente recurso se circunscribe a determinar si los terrenos que forman parte del Polígono Industrial Malpica- Santa Isabel (ampliación) de Zaragoza, que son propiedad de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES), deben gozar o no de la exención prevista en el número 2 del artículo 8.° del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, que establece que: "sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana:... 2.° Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público".

Segundo

La cuestión enunciada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 1989, que desestimó un recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad estatal, y en el que pretendía se declarase tal exención en relación con otros terrenos ubicados en otro polígono industrial, y en la que se declaró que su otorgamiento exige la concurrencia simultánea de un requisito positivo como es que el inmueble de naturaleza urbana esté destinado a prestar un servicio público, y otro de carácter negativo, a saber, que su titular no perciba renta por el servicio que se preste al público a través de ellos (no teniendo la consideración de renta, las tasas y tarifas de derecho público que puedan satisfacer los usuarios del servicio), no concurriendo el primer requisito en el supuesto de autos, pues entendiendo la expresión "servicio público", a falta de definición legal, como una forma de actividad cuya titularidad ha sido reservada en virtud de una Ley a la Administración para que la reglamente, dirija y gestione, en forma directa o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de forma regular y continua; es evidente, que tales características no se producen en el supuesto de autos, pues independientemente de que SEPES adquirió los terrenos para urbanizarlos y venderlos en el mercado libre y tal actividad no es una actividad de servicio público, pues no le viene atribuida en exclusiva por Ley alguna, mereciendo cuando más la calificación de actividad privada de interés público, lo cierto es que en los terrenos sujetos al impuesto no se desarrolla ni presta de forma regular y continua ningún servicio destinado al público, pues el destino de los bienes es su enajenación a los terceros para su construcción, además de que, en el hipotético supuesto de que hubieren merecido la consideración de bienes de servicio público, tampoco procedería la declaración de exención, dado que SEPES percibe por la venta de los terrenos ya urbanizados un precio que no tiene la consideración de tasa, ni la tarifa de derecho público.

Tercero

En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión formulada por el Abogado del Estado y revocar la sentencia apelada, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 10 de febrero de 1988, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES) contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Zaragoza de 27 de febrero de 1987, recaída en la reclamación 990/1984, revocamos la referida sentencia por no ser conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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