STS, 7 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:14554
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 391.-Sentencia de 7 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Ausencia de prueba de cargo. Principio acusatorio. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849.2.º LECr.

DOCTRINA: La Audiencia dedujo la autoría del robo de la tenencia de uno de los objetos del mismo, dado que no existe ninguna otra prueba que vincule al procesado con dicho delito, y llega a esa conclusión razonando de una manera que contradice principios de la experiencia toda vez que, de acuerdo con ésta, es indudable que la apropiación mediante fuerza no es la única forma de entrar en posesión de una cosa, lo que quiere decir que, de todas las explicaciones posibles, la Audiencia ha elegido precisamente la peor para el acusado.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández- Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, instruyó sumario con el núm. 8 de 1988 contra Cornelio, y una vez concluso, lo remitió a r la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: De las actuaciones practicadas aparece probado y así se declara que entre los días 22 y 23 de noviembre de 1987, el procesado Cornelio, nacido el 10 de enero de 1969 y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencias de 26 de abril de 1986 y 6 de julio de 1987, en unión de otros individuos desconocidos, con ánimo de hacer propio lo que de valor encontraran, tras romper tres barrotes y el cristal de una de las ventanas del chalet situado en la Urbanización DIRECCION000, sita en el km. NUM000 de la carretera N-323 (Bailen-Motril), término municipal de La Guardia, propiedad de Diego, causando daños por valor de cinco mil pesetas, penetró en él, apoderándose de diversos objetos, valorados en 42.600 pesetas, habiéndose recuperado de ellos una pistola de aire comprimido marca Gamo, calibre 4,5 núm. NUM001, tasada en 10.000 ptas intervenida al procesado el día 23 de noviembre de 1987, cuando la llevaba consigo y entregada; a su dueño Diego en depósito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio como autor responsable del delito ya definido de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de circunstancia agravante, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado Diego, en cuyo poder quedará definitivamente la pistola de aire comprimido que le fue entregada en depósito, en la suma de 37.600 pesetas, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único por infracción de ley, con base en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida infracción del art. 24 de la Constitución al vulnerar la presunción de inocencia, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que constituyen las actuaciones judiciales practicadas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 del actual mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación de este recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). De acuerdo con lo sostenido por la Defensa la tenencia de un objeto robado, sin más, no es suficiente para sostener una condena por la autoría del robo. «La simple tenencia de un objeto robado -dice- no constituye al portador en autor del robo y sólo sufriría sanción penal si en el sujeto se dieran los requisitos del art. 546 bis a) o siguientes del Código Penal ».

El motivo debe ser estimado.

El procesado fue detenido el 24 de noviembre de 1987 por funcionarios de la Policía que le ocuparon una pistola de aire comprimido, que había sido robada uno o dos días antes del domicilio de Diego (confr folios 1 y 5 del sumario). Los autores del robo, por el contrario, no fueron identificados a pesar de haber sido hallada una huella digital en el lugar del hecho (confr folio 10 del sumario), que no se determinó a quién pertenecía.

Ante la Policía (folio 1) y ante el Juez de Instrucción (ver folios 19 y 32) el procesado manifestó que había comprado la pistola a otra persona. En el juicio oral reiteró sus declaraciones anteriores y el Tribunal de instancia no dispuso de ninguna otra prueba, dado que el denunciante -que ya había manifestado en el sumario desconocer a los autores (confr folio 12)- no compareció.

En consecuencia, la Audiencia dedujo la autoría del robo de la tenencia de uno de los objetos del mismo, dado que no existe ninguna otra prueba que vincule al procesado con dicho delito.

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juicio sobre la apreciación de la prueba tienen un aspecto racional que es controlable en casación. La revisión de este juicio, en consecuencia, tendrá lugar en el marco del recurso de casación cuando las inducciones realizadas por el Tribunal de instancia infrinjan las reglas de la lógica, choquen contra los principios de la experiencia o desconozcan conocimientos científicos.

En el presente caso, la Audiencia ha llegado a su conclusión sobre el hecho por el que responsabiliza al procesado razonando de una manera que contradice principios de la experiencia, toda vez que, de acuerdo con ésta, es indudable que la apropiación mediante fuerza en las cosas no es la única forma de entrar en posesión de una cosa. Por lo tanto, de todas las explicaciones posibles, la Audiencia ha elegido precisamente la peor para el acusado, lo que constituye una evidente vulneración del principio in dubio pro reo, que según la STC 31/81 forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente el recurrente es sospechoso, al menos, de haber sido receptador de la pistola. Pero, existe un impedimento técnico que veda a esta Sala discutir la posible aplicación del art. 546 bis a) CP, dado que el Ministerio Fiscal (confr folio 5 del rollo de la Audiencia) no formuló una acusación alternativa a la de robo y el Tribunal a quo tampoco ejercitó las facultades que le confiere el art. 733 LECr en los casos de manifiesto error de la calificación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por Cornelio, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13 de diciembre de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, declaramos de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jaén, con el núm. 8 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo, contra el procesado Cornelio, hijo de Antonio y de Isabel, de diecinueve años de edad, natural de Jaén y vecino de Jaén, de estado soltero, de oficio ninguno, de mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional desde el 16 de noviembre de 1988, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de diciembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los Antecedentes 2.º y 3.° de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de diciembre de 1988 (núm. 480).

Segundo

De la tenencia del arma ocupada al procesado no es posible deducir la autoría en el robo con fuerza en las cosas que le imputa el Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Único: Al no estar probada la autoría del robo que se imputa al procesado corresponde su absolución. La Sala no puede considerar la eventual responsabilidad del acusado en orden al delito previsto en el art. 546, bis, a) CP, pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación por el mismo.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Cornelio del delito de robo de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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