STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:15283
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 233.-Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Colegios profesionales. Ópticos. Títulos expedidos por las escuelas profesionales de

Óptica, Oftálmica y Acústica Audiométrica.

NORMAS APLICADAS: Orden Ministerial de 1 de febrero de 1978; Ley de Reforma Universitaria de

1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989.

DOCTRINA: La sentencia citada establece la total equiparación entre los títulos expedidos por las

escuelas antes reseñadas, de las Facultades de Farmacia y los facilitados por las Escuelas

Universitarias de Óptica de la Universidad Politécnica y Complutense de Madrid o la recientemente

creada de Alicante.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos que, bajo la dirección letrada, actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1988, habiendo sido parte, en calidad de apelada, doña María Antonieta que, bajo dirección letrada, compareció ante esta Sala representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, versando el recurso sobre colegiación de la mencionada apelada en el colegio recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

La mencionada Sala, en la fecha indicada, ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora señora Albácar Medina, en nombre y representación de doña María Antonieta, contra acuerdo del Colegio Nacional de Ópticos de 6 de junio de 1984, por la que se denegaba su incorporación a dicho Colegio Profesional, declaramos que la misma no es conforme a Derecho y, como tal, la anulamos, declarando el derecho de la recurrente a ser incorporada al Colegio Nacional de Ópticos como colegiado ejercitante, sin hacer condena en costas."

Segundo

Dicha sentencia fue impugnada en apelación por el mencionado Colegio Nacional de Ópticos, el cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, haciéndolo también, como apelada, doña María Antonieta ; formuladas alegaciones por las partes, la representación procesal del Colegio Nacional recurrente, solicitó la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto por la hoy apelada y la declaración de conformidad jurídica del acto objeto de impugnación; por la representación de la señora María Antonieta se insta la confirmación de la sentencia de instancia; concluida la tramitación de esta segunda instancia, se ha señalado el 31 de enero de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983; la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, en cuanto continúa en vigor; el Decreto de 22 de julio de 1956 creando el diploma de óptico de anteojería; el Decreto de 20 de Julio de 1961, regulando el ejercicio profesional de ópticos; el Decreto de 12 de febrero de 1964, creando el Colegio Nacional de Ópticos; la Orden de 18 de febrero de 1975, creando y reglamentando la Escuela Profesional de Óptica, Oftálmica y Acústica Audiométrica en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Barcelona; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos Contencioso-Administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El caso planteado por esta apelación ha sido ya examinado por esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 1989, donde se resolvía un caso enteramente análogo al de autos, ya que entre ambos no existe más diferencia que los títulos, cuya eficacia trata de desconocer el colegio recurrente, se hallan expedidos, en el caso de autos por el Excmo. y Magnífico Rector de la Universidad de Barcelona y en el examinado por la mencionada sentencia por el Excmo. y Magnífico Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, fundándose ambas expediciones en sendas Ordenes Ministeriales de 18 de febrero de 1975, por las que se crean y reglamentan las Escuelas Profesionales de Óptica, Oftálmica y Acústica Audiométrica en las respectivas Facultades de Farmacia, ambas con las mismas exigencias y garantías, siendo de señalar que las dos referidas Ordenes Ministeriales fueron objeto de impugnación por el colegio hoy recurrente y en ambos casos fueron desestimados los recursos jurisdiccionales por sendas sentencias de este Tribunal de 14 de diciembre de 1977 y de 14 de enero de 1978.

Segundo

Todo lo anteriormente expuesto determina la pertinencia de confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta principalmente la doctrina establecida por esta Sala mediante su sentencia de 29 de junio de 1989, donde se hacen propias las alegaciones de las de instancia y se establece la total equiparación entre los títulos expedidos por estas Escuelas de las Facultades de Farmacia y los facilitados por las Escuelas Universitarias de Óptica de las Universidades Complutenses y Politécnicas de Madrid y Barcelona o la recientemente creada en Alicante, y sin que a que este pronunciamiento se haga constituya obstáculo la argumentación relacionada con el principio de jerarquía de las normas, pues la realidad es que no existe infracción alguna del mismo, como pone de relieve la mencionada sentencia de 29 de junio de 1989, debiéndose poner de relieve, además, que la Ley de Reforma Universitaria, en su artículo 28, párrafo segundo, atribuye a los Rectores de Universidad de facultad de expedir los títulos que dicho precepto regula.

Tercero

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación, habida cuenta que el escrito de alegaciones es anterior a la mencionada sentencia de 29 de junio de 1989.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de junio de 1988, la cual, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández. Francisco González Navarro. Antonio Bruguera Manté. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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