STS, 31 de Enero de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:10398
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 163.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Enseñanza General Básica. Acceso. Sistemas. Acceso directo y por

concurso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 110.1 de la Ley General de Educación; Decreto 375/1974; Orden Ministerial de 29 de marzo de 1985 .

DOCTRINA: Coexisten los métodos de acceso a E.G.B. directo por expediente y el de concursooposición. Reglamentariamente deben figurar las respectivas cuotas, por disponerlo así la L.G.E.. La orden recurrida respeta el trámite señalado en aquéllas de las que ese desarrolla.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 1062/1987, interpuesto como apelantes por doña Verónica, don Gonzalo, doña Valentina, don Juan Ignacio, don Pablo, y otros 27 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 39 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 47 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 7 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 52 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 45 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 39 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), y otros 3 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 49 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 31 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 16 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 23 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 24 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 33 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 15 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 43 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 39 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),

y otros 24 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 46 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

todos ellos profesores de enseñanza general básica, representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, asistida del Letrado señor Garrido Falla, frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de abril de 1987, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 54.337, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicho Ministerio, de 29 de marzo de 1985, por la que se dictan normas para proveer las plazas asignadas por el sistema de ingreso directo entre graduados de undécima promoción del Plan Experimental de 1971, imponiendo el tope del 2 por 100.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente, Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia contra Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 29 de marzo de 1985 «por la que se dictan normas para proveer las plazas asignadas por el sistema de ingreso directo entre graduados de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971» en cuanto impone tope del 2 por 100 de los graduados para acceso directo, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla; sin expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Procuradora señora Garrido Entrena, en nombre y representación de los apelantes; igualmente se personó la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, que ocupa la posición de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que la totalidad de los recurrente son profesores de E.G.B. procedentes de la undécima promoción del Plan Experimental de 1971, y que finalizaron sus estudios en la convocatoria de junio de 1984, habiendo obtenido la calificación de «expediente sobresaliente». 2° Que. conforme a la Ley General de Educación y concordante, los profesores de E.G.B. que tuvieran, como los hoy recurrentes, la calificación de expediente sobresaliente se integraban directamente en el cuerpo docente de la misma denominación, sin tener que superar el concurso-oposición exigido para el resto de los aspirantes; sin embargo, la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1985 -«B.O.E.» de 3 de abril siguiente- establece que sólo podrán integrarse en el cuerpo de profesores de E.G.B., por el procedimiento de acceso directo, el 2 por 100 del total de alumnos graduados, dejando fuera, por consiguiente, al resto de los graduados con expediente sobresaliente, entre los que se encuentran precisamente los recurrentes. 3.° Que contra la citada Orden Ministerial interpusieron recurso de reposición en fecha 3 de mayo de 1985. y -agotada la vía administrativa- interpusieron recurso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de abril de 1987, deses-timatoria de aquél, contra la que se interpuso el actual recurso de apelación. 4.° Que frente a dicha Orden Ministerial y al criterio del Ministerio de Educación y Ciencia, así como frente al de la sentencia recurrida, el derecho al acceso directo es de todos los profesores con expediente sobresaliente, siendo nulo e ilegal cualquier tope máximo fijado por la disposición de rango inferior a la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa 14/1970, de 4 de agosto . 5° Que no existen las razones de «equidad» y «mayor igualdad» invocadas en la exposición de motivos de la Orden Ministerial de la convocatoria, para reducir al 2 por 100 el número de plazas a proveer por el sistema de «acceso directo».

6.° Que no existe incompatibilidad con la Ley 30/1984, aparte de que el derecho de los graduados con «expediente sobresaliente» no es un derecho condicionado por las expectativas de los demás graduados sin expediente sobresaliente, sino al revés, su derecho es preferente a los de éstos, que sólo tendrán derecho al acceso a las plazas no cubiertas por aquéllos; pues lo que se pretende en realidad es despojar a los graduados con expediente sobresaliente en favor de los contratados e interinos de tal derecho. Terminando por solicitar que se dicte sentencia revocando la apelada y, en su lugar, declarando la nulidad de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia, de 29 de marzo de 1987, en cuanto impone el tope del 2 por 100 de graduados para el acceso directo, y el derecho de los recurrentes a integrarse en las plazas vacantes del Cuerpo de Profesores de E.G.B. sin limitación porcentual alguna.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que la sentencia apelada con todo detalle y detenimiento ha examinado la cuestión sometida a su consideración, cuyos fundamentos no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario que repiten los argumentos expuestos en la demanda deducida en la primera instancia. 2.° Que los argumentos de la parte recurrente constituyen meras apreciaciones puramente subjetivas que no encuentran apoyo legal suficiente, para mantener un derecho ilimitado en favor de todos los recurrentes para ingresar de forma directa en el Cuerpo de Profesores de E.G.B. Terminando por solicitar que se dicte resolución por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de marzo de 1985, objeto de confirmación por la misma.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 24 de enero de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1,2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 110 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa; el artículo 5.° del Real Decreto 375/1974, de 7 de febrero; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de marzo de 1985 y demás de general aplica Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien es cierto que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa estableció en el artículo 110.1 un sistema de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica, sobre bases racionales y objetivas a tener en cuenta, siempre en razón del mérito y capacidad individual de los graduados, apartándose del método que para su valoración se funda en unas pruebas selectivas, uniformes y únicas, en las que la memoria del aspirante prima sobre su verdadera inteligencia, sustituyendo expresado método por el de una evaluación continuada, reveladora de la capacidad de aquéllos a lo largo de su carrera escolar, en orden a sus respectivos expedientes académicos, de forma que los que los tuvieron con la denominación de «sobresaliente», por no haber suspendido en sus estudios de carrera ninguna asignatura, habiendo realizado la misma en el período de escolaridad mínimo señalado en el correspondiente plan de estudios, alcanzando una nota media final de carrera de ocho puntos como mínimo, sobre una puntuación máxima de diez, merced a dicha norma legal «se les dispensaba de toda prueba adicional, accediendo de forma directa al cuerpo de profesores aludido» -como acertadamente expresa literalmente en la alegación segunda de su escrito del recurso administrativo de reposición, folio 146 del proceso seguido en la primera instancia-, ello no implica que no siga manteniendo el tradicional sistema del concurso-oposición para el ingreso en dicho cuerpo, quizá y muy razonablemente pensando el legislador que algunos estudiantes -por vicisitudes de su vida personal o profesional: medios económicos, necesidad de compatibilizar sus estudios con el trabajo, enfermedades, servicio militar obligatorio, etc.- no podrán obtener esos «expedientes sobresalientes» a que la norma se refiere, sin que ello merme su mérito y capacidad, susceptible de demostrar a través de pruebas selectivas que conceptualmente responden a criterios objetivos tan válidos para ello como el método apuntado que concurre en los recurrentes y, no implicando ello tampoco que este segundo método selectivo de aspirantes sea subsidiario o de segundo grado en relación con el primero ni que ello produzca la consecuencia, defendida por los demandantes apelantes, de que por tener un «expediente sobresaliente» los que se encuentran en esta circunstancia tienen un derecho preferente al acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B., mientras que los que no lo tienen por haber obtenido peores calificaciones han de subordinar sus derechos a los de aquéllos, independientemente de la realidad objetiva de su capacidad, pues ello no aparece objetivamente querido en la norma analizada sino que el único beneficio que concede la misma a los poseedores de tales «expedientes sobresalientes» es el de dispensarles de toda prueba adicional para demostrar sus méritos y capacidad, como antes se dijo.

Segundo

Por lo anteriormente expuesto, al coexistir jurídicamente ambos métodos de acceso al Cuerpo de Profesores de E.G.B. -acceso directo a través de «expediente sobresaliente» y acceso mediante pruebas selectivas-, sin prevalencia de uno u otro, en todos aquellos supuestos en que fuera mayor el número de aspirantes en que concurrieron dicha situaciones que las plazas disponibles, era menester que se establecieran unos porcentajes en relación con ambos cupos; mas como ello habría de depender de circunstancias coyunturales en relación con las necesidades de la función educativa, es por lo que es razonable que la propia Ley General de Educación no los fijara, dejando dicha determinación cuantitativa a la potestad reglamentaria, expresamente establecida en la Disposición Final Primera, apartado 1, de la citada Ley 14/1970, de 4 de agosto, producto de la cual es el Decreto 375/1974, de 7 de febrero, en cuyo artículo 5.°, además de establecer que el Ministerio de Educación y Ciencia habría de publicar cada año la oportuna convocatoria, caso de existir vacantes en dicho cuerpo, para la incorporación al mismo por acceso directo, de aquellos alumnos de cada una de las promociones de las escuelas universitarias de formación del profesorado de este nivel, que se hubieran hecho acreedores -de lo que dicho precepto denomina- «a esta excepcional forma de ingreso» -añadiendo- que «en esta convocatoria se fijará el número de plazas a proveer por este sistema, que nunca podrá ser superior al 10 por 100 del número de alumnos graduados en cada población, y la distribución de la plazas entre las distintas escuelas universitarias en forma proporcional al número de alumnos graduados en las mismas»; pues bien, esta norma reglamentaria que desarrolla el citado artículo 110 de la Ley General de Educación aludida, en el que encuentra adecuada cobertura jurídica, calificando esta forma de ingreso en el Cuerpo de Profesores de E.G.B. de «excepcional», por lo que las normas que han de regularlo han de ser interpretadas con carácter restrictivo sin ampliarla a otro alcance y contenido diferente a los en ella establecido, y respondiendo a los fines expuestos faculta a la Administración para que, en cada convocatoria las plazas a proveer por el sistema de acceso directo merced a «expediente sobresaliente» fije un porcentaje que no podrá ser superior al 10 por 100 expresado, lo cual no impide, por tanto, que ese número sea inferior a ese porcentaje.

Tercero

En cumplimiento de expresada normativa jurídica reglamentaria perfectamente válida, por las razones expuestas, se produce la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1985, objeto de impugnación, en la que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 5° del citado Real Decreto 375/1974, y respetando el límite que nunca podría rebasar y dentro de sus facultades discrecionales en razón a las necesidades de provisión de plazas fijadas para dicha concreta convocatoria el porcentaje del 2 por 100 para las plazas a cubrir por el sistema de «acceso directo», respetando las normas de competencia y de procedimiento que toda potestad discrecional conlleva, para que no pueda ser tildada de arbitraria o el resultado de una «desviación de poder dado que utilizó sus facultades en congruencia con los fines del Ordenamiento Jurídico-Ad-ministrativo, al conjugar las atribuciones que el artículo 5 del Real Decreto 375/1974, con las circunstancias de la política de empleo y con las ofertas de empleo público para 1985, dentro de unas razones de «equidad» y «mayor igualdad», que se aducen en el preámbulo de dicha Orden Ministerial; sin que dichas razones objetivas hayan sido destruidas por un juicio subjetivo de intenciones que la parte recurrente en sus alegaciones efectúa.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida, y aceptando sus propios fundamentos, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora señora Garrido Entrena, en nombre y representación de todos los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de al Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 54.337, con fecha 13 de abril de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Ángel Alfonso Llórente Calama. Benito S. Martínez Sanjuán. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

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