STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:15589
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 256.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución urbana. Zonificación. Suelo urbano que no reúne los requisitos

mínimos para su tenida por tal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 4.° del Decreto de 15 de octubre de 1976; artículo 2.° de la Orden

Ministerial de 22 de junio de 1977; artículo 78 de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: El hecho de que las normas subsidiarias consideren al terreno de autos como urbano

no determina su inclusión en la contribución urbana, y ello no solo porque las propias normas, con

una contradicción interna, les otorga el mismo tratamiento que a los medios rurales en cuanto a la

zonificación y edificación, sino también porque tales normas no podían alterar la realidad física y

declarar urbano al suelo que no reunía los requisitos del artículo 78 de la Ley del Suelo.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 17 de noviembre de 1988 sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada don Jesus Miguel y otros, representados por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla y dirigidos por el Letrado don Miguel Guisasola Tirador.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de octubre de 1986 el Tribunal Económico Administrativo provincial de Oviedo dictó resolución en las reclamaciones 3025/1986 y 3025/1986 interpuestas por don Jesus Miguel como Alcalde-Presidente de la entidad local menor de Agones (Ayuntamiento de Pravia) en nombre y representación de los vecinos de la mencionada entidad local y por don Iván, en nombre y representación de los vecinos de Peñaullán contra acuerdo del Presidente del Consorcio para la Gestión e Inspección de Contribuciones Territoriales de 22 de julio de 1985, sobre rectificación del suelo sujeto a Contribución Territorial Urbana, así como en otras 245 reclamaciones, también acumuladas, interpuestas por vecinos de Agones y Peñaullán contra acuerdos del propio Consorcio de asignación de valores a efectos de la Contribución Territorial Urbana, acordando dicho órgano administrativo desestimar todas las reclamaciones acumuladas.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Jesus Miguel y otros ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo recurso Contencioso- Administrativo, tramitado con el número 135/1987, en el que recayó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: «En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Jose Antonio, en nombre y representación de las presentación de las personas enumeradas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 31 de octubre de 1986, dictada en las reclamaciones números 3.025 y 3.026 de 1985, y doscientas cuarenta y seis más del mismo año, proceso en el que se halla presentada la parte demandada por el señor Letrado del Estado, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y entrando a conocer de la cuestión de fondo, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos del Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de 3 de julio de 1985, así como la de los actos individualizados de dicho Consorcio a que se refiere las 246 reclamaciones antes aludidas, declarando, en consecuencia, que la Administración demandada viene obligada a dictar acuerdo rectificatorio de la delimitación de suelo sujeto a Contribución Territorial Urbana, excluyendo del citado Impuesto a los terrenos situados en los núcleos de Agones y Peñaullán, del Concejo de Pravia; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Abogado del Estado la revocación de la sentencia de instancia que anulando acuerdos del consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Oviedo declaró que la Administración venía obligada a dictar acuerdo rectificatorio de la delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, excluyendo de tal impuesto a los terrenos situados en los núcleos de Agones y Peñaullán, del Concejo de Pravia, alegando como fundamento de su pretensión, en primer lugar, que el acuerdo de delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana fue tomado por el Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Oviedo el 12 de julio de 1984 y por lo tanto, era ya firme cuando el 7 y 10 de junio de 1985 presentaron sus escritos el Alcalde-Presidente de la entidad menor de Agones y los vecinos de Agones y Peñaullán, en los que se pedía la rectificación del acuerdo de delimitación del suelo urbano, y que, en todo caso, afectando ya al fondo del asunto, que las normas subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Pravia aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 30 de julio de 1981 calificaban los núcleos de Agones y Peñaullán como suelo urbano y el artículo 4.° del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, versión del Decreto de 15 de octubre de 1976, impone la misma calificación a los efectos de este tributo, sin que pueda oponerse a ello el hecho de que tales normas asignaran a los referidos núcleos de Agones y Peñaullán un tratamiento idéntico a los núcleos rurales en cuanto a su zonificación y condiciones de edificación, ya que lo que tratan dichas normas es de definir y clasificar el suelo, mereciendo la calificación de urbano el de autos por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, debiendo rechazarse la afirmación de la sentencia de instancia, al no haberse practicado la prueba pericial propuesta por la parte actora, de que «es indudable de que aunque los núcleos de Agones y Peñaullán disfruten de algunos servicios, ello no es consecuencia de la ejecución de obras de urbanización y, por tanto, sus terrenos no merecen la calificación de suelo urbano», además de que nada afecta a la resolución del litigio el hecho de que la comisión Provincial de Urbanismo acordara el 24 de junio de 1988 la modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Pravia mediante el cambio de clasificación del suelo de los núcleos de Agones y Peñaullán, pues tal cambio de clasificación no supone el reconocimiento de un error anterior, y el cambio de clasificación solo surte efecto por el futuro, esto es por ejercicios posteriores al acuerdo de modificación, sin que pueda retrotraerse a épocas anteriores.

Segundo

La anterior argumentación del representante de la Administración General del Estado no puede ser compartida por esta Sala, pues las peticiones formuladas por el Alcalde-Presidente de la entidad local menor de Agones y los vecinos de esta entidad y de Peñaullán no tuvieron simplemente el carácter de recurso de reposición frente al acuerdo del Consejo de Dirección del Consorcio de 12 de julio de 1984, sino que como acertadamente razona la sentencia apelada en ellos se contenía una petición de que se dictare un acuerdo rectificatorio de la delimitación del suelo con amparo en lo dispuesto en el artículo 2.° de la Orden de 22 de junio de 1977. Efectivamente, esta orden del Ministerio de Hacienda (que según consta en su Exposición de Motivos pretende clarificar determinados supuestos, complementando el desarrollo que del Real Decreto de 15 de octubre de 1976 que adaptó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana a la reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y que ya se había llevado a cabo por la Orden de 29 de noviembre de 1976), establece en el número 2 del artículo 1. que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2624/1976, de 15 de octubre, no tendrá la consideración de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana aquellos terrenos, cualesquiera que fuese su naturaleza o calificación urbanística que no cuenten, por lo menos, con algún servicio de los que definen el suelo urbano según el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, ni dispongan de explanación de vías urbanas, todo ello a consecuencia de la ejecución de obras de urbanización, ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie, estatuyendo el artículo 2.° que en el caso anterior y a petición de los contribuyentes interesados, los Delegados de Hacienda dictarán acuerdo rectificatorio de la delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana. Y dado que la Sala de Instancia, entrando ya en la cuestión de fondo, considera acreditado que concurren los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 1.° de la Orden antes transcrita, porque los servicios de que disfrutan los núcleos de Agones y Peñaullán no son consecuencia de la ejecución de obras de urbanización, la consecuencia no podía ser otra que la decretada por la misma de que por la Administración se dictase el acuerdo rectificatorio correspondiente, que debe ser mantenida por esta Sala, pues aunque por la parte apelante se alegue que nos e practicó la prueba pericial propuesta por la actora para acreditar tal aserto, es lo cierto que la misma era innecesaria desde el momento en que como afirma la propia sentencia tal circunstancia estaba ya reconocida por el informe emitido en 25 de febrero de 1985 por el Arquitecto del consorcio, sin que la conclusión de la sentencia de instancia se vea enervada por el hecho de que las Normas Subsidiarias del Planeamiento considerasen al terreno de autos como urbano, y ello no solo por la circunstancia de que las propias Normas y con una contradicción interina les otorga el mismo tratamiento que a los núcleos rurales en cuanto a la zonificación y condiciones de edificación, sino también porque tales normas no podían alterar la realidad física y declarar como suelo urbano el que no reunía los requisitos necesarios establecidos por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que el posterior acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 24 de junio de 1988 modificando dichas Normas Subsidiarias y la clasificación del suelo cuestionado, no hizo otra cosa que reconocer la existencia de los presupuestos y condiciones que impedían, a tenor del Texto Refundido de la Ley del Suelo, su calificación de terrenos urbanos y que habían ya facultado a la Sala de Instancia para decretar que la Administración cumpliese con lo dispuesto en el artículo 2° de la orden de 24 de junio de 1977, por concurrir los requisitos exigidos en el número 2 del artículo 1.° de la misma.

Tercero

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 17 de noviembre de 1988, recaída en el recurso 135/1987, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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