STS, 3 de Febrero de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17064
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 128.- Sentencia de 3 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Tiempo de trabajo: Horas extraordinarias; jornada ordinaria; prescripción; Convenios Colectivos: Convenio Colectivo de

Grandes Almacenes; "Galerías Preciados».

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.3, 85.1, 34.2, 35.1 y 59.1 ET ; artículo 23 Convenio Colectivo Grandes Almacenes; artículo 1.973 CC .

DOCTRINA: Las normas del Estatuto de los Trabajadores sobre jornada ordinaria máxima son de derecho necesario y, por lo

tanto, indisponible por las partes, por lo que las horas que exceden de las cuarenta semanales han de tener la consideración de

horas extraordinarias. Debe desestimarse la excepción de prescripción puesto que los actores formularon sendas reclamaciones

que produjeron la interrupción del plazo prescriptivo.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Miguel y don Silvio, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Enrique Algar Morillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6, de Sevilla, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra "Galerías Preciados, S. A.», defendida por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García y Comité Intercentros de "Galerías Preciados, S. A.», sobre reclamación de cantidades y otros extremos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Luis Miguel interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare los extremos que a continuación se indican, condenando a los demandados a estar y pasar por ellos, y a la Empresa "Galerías Preciados» a hacer efectivo el importe de las cantidades que reclama: a) Que no es de aplicación al demandante el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, suscrito entre el Comité Intercentros de "Galerías Preciados, S. A.», y la indicada empresa, b) Que la remuneración salarial mensual a percibir por el dicente, por los distintos conceptos retributivos, en jornada laboral de 40 horas semanales, es la que ha venido percibiendo con regularidad hasta el pasado mes de junio, y cuyos conceptos e importes se desglosan en la demanda, c) Que desde el mes de julio pasado, al de octubre, ambos inclusive, la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», adeuda al dicente en concepto de diferencias salariales la cantidad de 236.133 pesetas,

d) Que la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», le adeuda en concepto de horas extraordinarias trabajadas por el dicente desde abril de 1987, hasta junio de 1988, la cantidad de 3.944.925 pesetas, c) Que la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», le adeuda asimismo, en concepto de pago por los días festivos y de descanso semanal no disfrutados, desde abril de 1987, a junio de 1988, la cantidad de 1.773.000 pesetas. El actor don Silvio interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare los extremos que a continuación se indican, condenando a los demandados a estar y pasar por ellos, y a la Empresa "Galerías Preciados, S. A.», a hacer efectivo el importe de las cantidades que se reclaman: a) Que no es de aplicación al demandante el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, suscrito entre el Comité Intercentros de "Galerías Preciados» y la indicada Empresa, b) Que la remuneración salarial mensual a percibir por el dicente, por los distintos conceptos retributivos, en jornada legal de 40 horas semanales, es la que ha venido percibiendo con regularidad hasta el pasado mes de junio, y cuyos conceptos e importes se desglosan en la demanda, c) Que desde el mes de julio pasado, al de octubre, ambos inclusive, la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», adeuda al dicente en concepto de diferencias salariales la cantidad de 269.625 pesetas, d) Que la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», le adeuda en concepto de horas extraordinarias trabajadas por el dicente desde abril de 1987, hasta junio de 1988, la cantidad de 4.926.150 pesetas, e) Que la empresa demandada, "Galerías Preciados, S. A.», le adeuda asimismo, en concepto de pago por los días festivos y de descanso semanal no disfrutados, desde abril de 1987 a junio de 1988, la cantidad de 1.936.800 pesetas.

Segundo

Admitidas las demandas a trámite, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Luis Miguel y Silvio contra la Empresa "Galerías Preciados, S. A.", y el Comité Intercentos de dicha Empresa, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada.

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "Los actores, Luis Miguel y Silvio, vienen prestando sus servicios para la Empresa "Galerías Preciados, S. A.", en su centro de trabajo de Sevilla, con antigüedad 2 de septiembre de 1974 y 27 de abril de 1973, respectivamente, y categoría ambos de vigilantes jurados. Hasta el mes de junio de 1988 venían realizando una jornada de 72 horas semanales, durante seis días a la semana con descanso de un día rotativo. Percibía el señor Luis Miguel, durante 1987, por sueldo base, 82.832 pesetas, por complemento personal 19.170 pesetas, por antigüedad 14.832 pesetas y por gratificaciones 7.685 pesetas, más 38.945 pesetas por prorratas de extraordinarias, y en 1988, por salario base 86.352 pesetas, por complemento personal 19.985 pesetas, por antigüedad 15.276 pesetas, por gratificaciones 7.685 pesetas, más 40.538 pesetas por prorratas de extraordinarias; y el señor Silvio, en 1987, por sueldo base 82.832 pesetas, por complemento personal 19.211 pesetas, por antigüedad 14.832 pesetas, más 11.863, 10.985 y 5.000 pesetas por gratificaciones y otros conceptos, más

38.958 pesetas por prorratas de extraordinarias, y en 1988, por sueldo base 86.352 pesetas, por complemento personal 20.028 pesetas, por antigüedad 15.276 pesetas, por gratificaciones 10.985 pesetas, por nocturnidad 12.367 pesetas, y por prorratas de extraordinaria 40.552 pesetas. Dichas jornadas de 72 horas semanales, con descanso de un día rotativo a la semana, se hacía de común acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 47 b de la Ordenanza Laboral para Grandes Almacenes aprobada por Orden Ministerial de 8 de julio de 1975, e incluyendo en las retribuciones el abono a la prorrata del exceso horario de la jornada normal y días festivos trabajados. Habiendo surgido dudas entre el Comité de Empresa del centro de Arapiles en Madrid y la Empresa demandada con motivo de la referida jornada de los vigilantes jurados, ello dio lugar a que el Comité de Empresa denunciara a ésta ante la Inspección de Trabajo de Madrid, y conforme a lo informado resuelto por dicha autoridad laboral, los Vigilantes jurados el 8 de abril de 1988, pidieron a la Empresa el pago de las diferencias derivadas del abono como horas extraordinarias del exceso de la jornada legalmente establecida y por el no disfrute del día de descanso semanal además de domingos y festivos, en cuya petición no concretaban cantidad pedida en total ni por cada uno de los conceptos. Como fruto de las conversaciones sobre estas reclamaciones y reivindicaciones, el 28 de julio de 1988 se llegó a un acuerdo entre la dirección de la Empresa y el Comité Intercentros de la misma, consistente dicho acuerdo esencialmente en lo siguiente: 1. Se dejaba constancia que la jornada de trabajo de los Vigilantes, hasta el 1 de julio de 1988 era con carácter ordinario de 72 horas, con percibo a prorrata del salario normal, en cuanto a las 32 horas que excedían de las 40, por los conceptos de salario base, complemento personal y plus de antigüedad; 2. Que la jornada semanal ordinaria para estos Vigilantes se establece a partir del 1 de septiembre de 1988 en 60 horas semanales, a razón de 12 horas diarias durante 5 días de la semana, con dos días libres rotativos a la semana; 3. Que el horario seria de 8 de la mañana a 20 horas para los Vigilantes de día y de las 20 a las 8 horas para los de noche; 4. Como consecuencia de esta modificación de jornada, el salario individual que venían percibiendo por las 72 horas, tendrían una reducción directamente proporcional para ajustaría a la nueva jornada semanal ordinaria a 60 horas; este salario individual se distribuía en los conceptos de salario base, complemento personal y plus de antigüedad por sus importes correspondientes a su importe semanal de 40 horas y un complemento por ampliación de jornada compuesto por la parte proporcional de los conceptos anteriores. 7. El plus de nocturnidad de los Vigilantes con servicio de noche se acomodaría a la nueve jornada, retribuyéndose en 12 mensualidades al año; 8. Los Vigilantes que lo deseaban podían pasar en cualquier momento a realizar una jornada semanal de 40 horas, con reducción de salario directamente proporcional a la reducción de jornada. 9. Con carácter indemnizatorio, por la modificación sobre la jornada de trabajo, la empresa satisfacía a cada uno de los afectados 200.000 pesetas brutas, al recibo de las cuales, se desistiría de cuantas acciones tuvieran ejercita en vía administrativa o judicial, estimándose con ella saldadas y finiquitadas cualquiera diferencia salarial anterior por los motivos objeto de acuerdo. 10. Se acordaba remitir copia del acuerdo a la Dirección de Trabajo para refrendo y registro. El mismo día 28 de julio de 1988 se reunieron los representantes de los Sindicatos CC OO, FASGA y UGT prestando su conformidad con el acuerdo, aun cuando FASGA lo condicionaba respecto a sus efectos a que fuera ratificado mayoritariamente por los Vigilantes Jurados y UGT, quedaba pendiente su ratificación a las consultas legales oportunas. A la vista de dicho acuerdo, la Inspección de Trabajo el 27 de septiembre de 1988 comunicó no ser preciso adoptar ya providencia alguna respecto a la denuncia en su día presentada sobre jornada laboral. La empresa ofertó a los hoy actores el someterse a la nueva jornada de 60 horas en las condiciones pactadas, lo que no fue aceptada por éstos, por lo que pasaron a realizar una jornada de 40 horas semanales, con lo que sus retribuciones quedaron reducidas, para el señor Luis Miguel, por salario base 47.973 pesetas, por complemento personal 11.103 pesetas, por gratificaciones 5.550 pesetas, y por nocturnidad 5.350 pesetas; y para el señor Silvio, por salarios base 47.973 pesetas, por complemento personal 11.127 pesetas, por antigüedad 8.487 pesetas, por gratificaciones 7.633 pesetas, y por nocturnidad 8.994 pesetas. Los actores el 16 de agosto de 1988, el 23 de septiembre de 1988, el 14 de noviembre de 1988 y 16 de diciembre de 1988 presentaron papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, todos los cuales se tuvieron por intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, y el 16 de diciembre de 1988 plantearon demandas ante Magistratura que han sido repartidas y acumuladas en esta Magistratura en reclamación de las siguientes cantidades y conceptos: a) El señor Luis Miguel, de 236.133 pesetas y el señor Silvio de 269.625 pesetas por diferencia entre lo percibido y debido percibir en los meses de julio a octubre de 1988 y extraordinaria de octubre de 1988, según especificaban en el hecho 4.º de las demandas, al que nos remitimos, b) El señor Luis Miguel, 3.944.000 pesetas y el señor Silvio 4.926.150 pesetas, en concepto de

2.002,5 horas extraordinarias a razón de 1.970 pesetas y 2.460 pesetas hora, respectivamente, según las horas extraordinarias que dicen haber realizado desde abril 87 a junio 88, según especifican en el hecho 5.º de la demanda al que también nos remitimos; y c) El señor Luis Miguel, 1.773.000 pesetas y el señor Silvio

1.936.800 pesetas por trece días festivos y 62 sábados que dicen haber trabajado, según igualmente especifican en el hecho 7.º de sus demandas al que nos remitimos. Al propio tiempo suplican en sus demandas que se declare judicialmente que no lo es de aplicación a los mismos el acuerdo de 28 de julio de 1988 celebrado entre el Comité Intercentro y la Empresa demandada.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Luis Miguel y don Silvio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora señora Montes, en escrito de fecha 29 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes extremos: Primero. Se formula al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el Juzgado "a quo», incurrió en su sentencia, en manifiesto "error de hecho», en la apreciación de la prueba, que se evidencia en los documentos obrantes a los folios que se citan por lo que se interesa una nueva redacción del hecho probado 2.º, párrafo 4 de la sentencia. Segundo. Amparado en el número 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, en cuanto la sentencia recurrida, infringe, violando por no aplicación del articulo

34.2 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1988, que establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación directa con el artículo 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para 1988, que establece que tiene consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realiza sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de 40 horas semanales, las cuales de realizarse irán incrementadas como mínimo en un 75 por 100 en su abono, sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria. Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida, se viola por no aplicación, la doctrina de este Tribunal, mantenida entre otras en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988, que establece que no procede una reducción de la retribución, por disminución de la jornada al adaptarla a la legalmente establecida. Quinto. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por entender que la sentencia recurrida, viola por no aplicación el apartado 3 del artículo 6 del Código Civil, en cuanto considera de aplicación el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, suscrito por la Empresa "Galerías Preciados, S. A.», y el Comité Intercentro, a pesar de la manifiesta ilegalidad del mismo. Sexto. Al amparo del número 1 del artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida viola, por aplicación indebida la doctrina mantenida por este Tribunal en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1985, referente a la jornada ordinaria de los guardas de la construcción.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la recurrida y personada "Galerías Preciados, S. A.», por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las demandas se dirigen contra "Galerías Preciados, S. A.», y contra el Comité Intercentros de "Galenas Preciados, S. A.», por don Luis Miguel y don Silvio, operarios de dicha entidad con categoría de Vigilantes Jurados y antigüedad respectiva de 2 de septiembre de 1974 y 27 de abril de 1973. Solicitan ambos sustancialmente la declaración judicial de que no les es de aplicación el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, suscrito entre los codemandados, y la condena de "Galerías Preciados, S. A.», al pago de determinadas cantidades que afirman se les adeudan en concepto de horas extraordinarias, días festivos no disfrutados y diferencias salariales. La sentencia desestima íntegramente las pretensiones de los actores, y contra ella interponen estos recursos de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formalizan en seis motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los restantes al amparo del artículo 167.1 de la misma Ley por infracción (bajo los conceptos de aplicación indebida e inaplicación) de determinados preceptos y doctrina legal.

Segundo

Con el primero de los motivos impugnatorios pretenden los recurrentes la rectificación del párrafo cuarto del ordinal segundo expresado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, el cual dice lo siguiente: "Dichas jornadas de 72 horas semanales, con descanso de un día rotativo a la semana, se hacía de común acuerdo entre las partes al amparo del artículo 47.b) de la Ordenanza Laboral para Grandes Almacenes, aprobada por Orden Ministerial 8 de julio de 1975, e incluyendo en las retribuciones el abono a la prorrata del exceso horario de la jornada normal y de días festivos trabajados.» El texto que se propone en el escrito de recurso es del tenor siguiente: "Dichas jornadas de 72 horas semanales, con descanso de un día rotativo a la semana, se hacía de común acuerdo entre las partes, sin que se abonaran las horas extraordinarias que excedían de las 40 horas de la jornada máxima legal.» Como documentos de apoyo se invocan las nóminas correspondientes al mes de junio de 1988 (folios 30 y 34) y sendos escritos de 8 de abril de 1988 dirigidos a la empresa en reclamación del pago de diferencias por horas extraordinarias y días festivos no disfrutados (folio 48 y 49).

Tercero

Es reiterada doctrina de la Sala, de innecesaria cita, que el error de hecho denunciado en casación ha de resultar de modo concluyente, inequívoco y evidente de los documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables, amén de ser también relevante en orden a producir la modificación del signo del pronunciamiento censurado. A la vista de la doctrina expuesta debe rechazarse el motivo impugnatorio que se examina, puesto que el error denunciado no aparece de la documental invocada con los caracteres referenciados. En efecto, no es dudoso que la total actividad laboral de los actores era retribuida, y no cabe deducir de dicha documental que fuera errónea la conclusión expresada por el Juzgador de instancia sobre el tipo y medio de retribución del denominado exceso horario, coherente con las previsiones de la Ordenanza Laboral de julio de 1975. Adviértase que se trata de una conclusión obtenida a partir de una valoración de toda la prueba practicada, haciendo uso el Juzgador de las facultades conferidas por el artículo 89, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prevalecer sobre el criterio subjetivo e interesado de la parte demandante y recurrente.

Cuarto

Amén de lo expuesto, y por lo que se refiere a la afirmación de que este "exceso horario» no era abonado en concepto de horas extraordinarias, es obligado señalar: a) En primer lugar, que no es ésta una cuestión debatida, ya que en ello es conteste la parte demandada, la cual niega precisamente que dicho "exceso» haya de tener carácter de horas extraordinarias a efectos retributivos; b) en segundo lugar, y conforme se deduce de lo anterior, no cabe introducir como dato fáctico el carácter extraordinario de dicho exceso horario, pues es tema jurídico a elucidar en la presente litis mediante la aplicación de la normativa pertinente, y que habrá de hacerse en ocasión del examen de otros motivos impugnatorios.

Quinto

Con los dos motivos impugnatorios siguientes se alega la infracción (no aplicación) del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (motivo segundo ) y del artículo 35.1 del Estatuto en relación con el artículo 32 del Convenio (motivo tercero ). Se alude con ello al hecho de que en la sentencia de instancia se reconozca como jornada ordinaria para trabajadores con la categoría y ocupación laboral de los demandantes la de 72 horas semanales (a que se refiere el artículo 47 .b) de la Ordenanza de 8 de julio de 1975) y la de 60 horas semanales (establecida, sustituyendo a la anterior, en el acuerdo suscrito por los codemandados el 28 de julio de 1988, y que comenzó a aplicarse el 1 de septiembre del mismo año).

Sexto

El artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo», pudiendo los Convenios Colectivos regular jornadas anuales, si bien "en ningún caso se podrán realizar más de 9 horas ordinarias de trabajo efectivo». De acuerdo con ello, el artículo 29 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes establece, según el tenor literal de su texto, una jornada máxima "de 40 horas semanales para 1987, que equivaldrán a 1818 horas de trabajo efectivo en cómputo anual», añadiendo que "la jornada máxima laboral anual para 1988 será de 1.810 horas de trabajo efectivo». Por su parte, el artículo 35.1 del Estatuto prescribe que "tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior», precepto que prácticamente se reitera por el artículo 32 del Convenio . Por último, la ocupación laboral de los demandantes (vigilantes jurados sin casa-habitación) no se halla comprendida en las previsiones sobre jornadas especiales que contiene el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio .

Séptimo

Las normas del Estatuto de los Trabajadores sobre jornada ordinaria máxima son de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes. Sobre su texto no prevalece, en consecuencia, el carácter meramente dispositivo que, tras la vigencia del Estatuto, adquirieron las Ordenanzas de Trabajo (Disposición adicional segunda). Por otra parte, también el Convenio Colectivo establece la jornada máxima de 40 horas semanales (o el equivalente en cómputo anual). En consecuencia, y en aplicación de la normativa citada las horas que excedan de las cuarenta semanales han de tener la consideración de horas extraordinarias. Tal conclusión no es dudosa en cuanto al período de tiempo en que el exceso horario llegaba a 72 horas (hasta agosto de 1988 inclusive). A la misma conclusión ha de llegarse respecto del período que le sigue (exceso horario hasta 60 horas a la semana, conforme al acuerdo de julio de 1988), pues la normativa de Derecho necesario prevalece no sólo sobre las Ordenanzas laborales (derecho dispositivo) sino también sobre las normas pactadas (véanse, "ad exemplum», los artículos 3.3 y 85.1 del Estatuto ). Ello comporta que el acuerdo de 28 de julio de 1988, cualquiera que sea la naturaleza que se le atribuya, está sometido a dichas normas de Derecho necesario. Por todo ello deben ser estimados los motivos impugnatorios segundo y tercero, en cuanto al carácter jurídico el mencionado exceso horario; ello ha de entenderse, sin perjuicio de la conclusión que en su momento se establecerá sobre la procedencia o no de la estimación de todos los pedimentos formulados acerca la obligación de pago de las horas extraordinarias (tema que la parte recurrente trata también al exponer el tercero de los motivos del recurso).

Octavo

Por razones de método expositivo debe examinarse a continuación el quinto de los motivos impugnatorios. Se alega la violación del artículo 6.3 del Código Civil, en cuanto la sentencia de instancia considera de aplicación el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, ya referenciado. Sostienen los recurrentes, a estos efectos, la manifiesta ilegalidad del acuerdo en cuanto establece, según expresión textual del recurso, "una jornada ordinaria de 60 horas semanales, con pago a prorrata de las 20 horas extraordinarias que exceden semanalmente de las cuarenta horas». Ya se razonó suficientemente en el fundamento jurídico anterior sobre el limite horario de la jornada ordinaria y la computación del exceso como horas extraordinarias. Es ociosa la reiteración argumentativa sobre el particular. Y ello comporta la estimación de este motivo impugnatorio en los términos y límites a que el mismo se contrae (extensión horaria de la jornada ordinaria).

Noveno

Debe examinarse a continuación el cuarto de los motivos del recurso. Con él se alega la infracción (no aplicación) de la doctrina legal mantenida, según sostiene la parte recurrente, "entre otras en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1985, que establece que no procede una reducción de la retribución por disminución de la jornada al adaptarla a la legalmente establecida». Se combate, así, el pronunciamiento judicial en cuanto estima conforme a Derecho la reducción proporcional de las retribuciones salariales efectuadas por la Empresa (según se afirma en los escritos de demanda) al tratar de adecuar la jornada de trabajo a la jornada legal.

Décimo

El exceso horario sobre las cuarenta horas semanales, inicialmente cuarenta y cuatro, se abonaba a prorrata del salario normal (ordinal primero del relato fáctico). Ello es suficientemente indicativo de que el pacto sobre retribución salarial se hizo ya inicialmente sobre la jornada ordinaria normal (sin perjuicio de la prorrata del exceso) y no sobre la jornada comprensiva de las 72 horas semanales. Por otra parte, la pretensión de la parte recurrente comporta una inaceptable duplicidad en el concepto jurídico (y consiguientes efectos retributivos) de dicho exceso horario, que por un lado habría de integrarse en la jornada normal (para justificar así la postulada no reducción de la retribución), y por otro tendría el carácter de horario extraordinario de trabajo (conforme a la tesis también mantenida en la demanda y en el recurso, sobre pago del exceso horario en concepto de horas extraordinarias, aunque ello se haya postulado expresamente con referencia al período de tiempo que terminaba en junio). Resta añadir que el supuesto que contempla la sentencia invocada de esta Sala, de 22 de noviembre de 1988, amén de no constituir jurisprudencia por sí sola, es diferente al de autos (preexistencia de tres vínculos laborales, que la entidad demandada transformó unilateralmente en uno sólo, con reducción de la jornada de trabajo y de la retribución). Por todo ello procede el rechazo de este motivo.

Decimoprimero

con el sexto motivo de recurso se denuncia la infracción (aplicación indebida) de la doctrina mantenida por esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 1985, sobre jornada ordinaria de los guardas de la construcción. Es innecesario el examen de este motivo impugnatorio pues, como queda ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, se entiende que la jornada ordinaria máxima en general (y también en concreto, respecto de profesiones como la de los demandantes) no puede exceder de 40 horas semanales, que es lo que la parte recurrente mantiene en la exposición del recurso y, más concretamente, en la fundamentación del aludido motivo.

Decimosegundo

La estimación del recurso, en el ámbito expresado al examinar los motivos impugnatorios segundo, tercero y quinto, comporta que la Sala haya de resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate» (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se trata, en definitiva, de dar la pertinente respuesta judicial a las pretensiones deducidas con la demanda que hubieren sido reiteradas al formalizar el recurso. En primer lugar, el abono de horas extraordinarias en el período comprendido entre abril de 1987 y junio de 1988, ambos inclusive. La excepción de prescripción, opuesta por la demanda en el acto del juicio por los devengos producidos entre los meses de abril y septiembre de 1987, debe desestimarse puesto que en abril de 1988 los actores formularon sendas reclamaciones (folios 48 y 49), dirigidas directamente a la demandada, con lo que se produjo la interrupción del plazo prescriptivo (artículo 1.973 del Código Civil ); así pues, es claro que al deducirse las demandas rectoras de la litis (diciembre de 1988) no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que prevé el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Decimotercero

La determinación del importe adeudado por dicho concepto ha de establecerse teniendo en cuenta el incremento del 75 por ciento del salario correspondiente a la hora ordinaria (artículo 35 del Estatuto), y partiendo asimismo de determinados datos expresados en el relato de hechos probados:

a) La jornada de 72 horas semanales era la que los actores venían realizando hasta el mes de junio de 1988 (ordinal segundo de dicho relato); conforme a ello, no ofrece dificultad la determinación de cuál sea el número de horas extraordinarias que han de abonarse respecto de 1987 (desde el mes de abril), y respecto de 1988 (hasta el mes de junio), en total, respectivamente para ambos demandantes, 1.169,46 horas y 833,04 horas, sirviendo para ello de pauta la relación comprendida en el hecho quinto de cada una de las demandadas; c) los conceptos retribuidos de los actores vienen expresados en el ordinal segundo del relato de hechos probados, con un salario mensual a prorrata que asciende a 163.464 pesetas y 169.836 pesetas en el caso de don Luis Miguel, (para 1987 y 1988, respectivamente) y a 183.681 pesetas y 185.560 pesetas en el caso de don Silvio (para 1987 y 1988, respectivamente). Por último, el número de horas que corresponden a la jornada ordinaria en cómputo anual es de 1.818 horas en 1987 y 1.810 horas en 1988 (artículo 29 del Convenio).

Decimocuarto

El exceso de horas objeto de la reclamación han sido ya cobrado por los actores como horario ordinario, según anteriormente se razonó; por ello se indicó que el importe adeudado ha de establecerse a razón del setenta y cinco por ciento del valor de la hora ordinaria. El abono de dicho exceso horario debe hacerse en todo caso, aunque su número sobrepase el de 80 horas que establece el artículo

35.2 del Estatuto (véanse las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 1983 y 27 de enero de 1990 ).

Decimoquinto

Teniendo en cuenta los datos que se han expuesto, el valor de la hora ordinaria para 1987 se establece dividiendo las retribuciones de los demandantes en cómputo anual (expresadas en el fundamento jurídico decimotercero) entre el número de horas efectivamente trabajadas (calculándose para los tres primeros meses a razón de 72 horas semanales durante trece semanas, y los restantes meses a razón de doce horas diarias durante los días de efectivo trabajo, según la relación del hecho quinto de las respectivas demandas). La determinación de la deuda correspondiente a dicha anualidad se obtiene a partir del valor de la hora ordinaria obtenido en la forma expresada (550 pesetas para el señor Luis Miguel, y 618 pesetas para el señor Silvio ), multiplicando el 75 por ciento de dicho valor por el número de horas extraordinarias pertinentes (que se han expresado en el fundamento jurídico decimotercero). Similar operación ha de hacerse respeto de la anualidad de 1988, si bien teniendo en cuenta que la reclamación se contrae a los seis primeros meses, y que consta (con referencia a dicho período de tiempo), cuál fuere el número de horas extraordinarias que se computa y cuál fuere el número de días de efectivo trabajo. De las precitadas operaciones resulta que la suma adeudada a don Luis Miguel asciende en total a 822.867 pesetas (482.987 pesetas para 1987 y 339.880 pesetas para 1988), y que la suma adeudaba a don Silvio asciende a 914.165 pesetas (542.629 pesetas para 1987 y 371.536 pesetas para 1988).

Decimosexto

No procede la estimación de los pedimentos de la demanda referidos a cuantía y conceptos retributivos y a diferenciadas salariales entre julio y octubre de 1988 por las razones expuestas al rechazar el cuarto de los motivos del recurso (fundamentos jurídicos noveno y décimo), y al abono de días festivos trabajados, por inconcreción de los datos precisos a tal fin (artículo 1.214 del Código Civil ), y visto además que, como ya se razona en la sentencia de instancia, consta que en el concepto de gratificaciones se retribuía a los actores los días festivos dedicados al trabajo.

Decimoséptimo

Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso con la condena de la sociedad demandada al pago de las cantidades que quedan expresadas por el concepto de horas extraordinarias, y con la declaración, correspondiente a dicho pronunciamiento condenatorio, de que el Acuerdo de julio de 1988 no es de aplicación a los demandantes en los extremos relativos a la calificación como "ordinaria» de la jornada que supera las cuarenta horas semanales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto en representación de don Luis Miguel y de don Silvio contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 6 de Sevilla, en autos sobre reclamación de cantidades y otros extremos, seguidos a instancia de los recurrentes contra la entidad "Galerías Preciados, S. A.», y contra el Comité Intercentros de "Galerías Preciados, S. A.». En consecuencia, casamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda, condenamos a "Galerías Preciados, S. A.», a que, en concepto de horas extraordinarias trabajadas entre abril de 1987 y junio de 1988, ambos meses inclusive, pague al demandante don Luis Miguel, la suma total de ochocientas veintidós mil ochocientas sesenta y siete pesetas (822.867 pesetas), y al demandante don Silvio la suma total de novecientas catorce mil ciento sesenta y cinco pesetas (914.165 pesetas), y declaramos que no es de aplicación a los demandantes el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988 suscrito por los codemandados en los extremos relativos a la calificación como ordinaria de la jornada que supera las cuarenta horas semanales.

Absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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