STS, 2 de Febrero de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:12939
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 53.- Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de cuaderno particional y otros extremos. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988 y 7 de enero de 1989, 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Las sentencias dictadas en otro proceso no pueden servir por su naturaleza documental para acreditar el propuesto error, ya que contienen una resolución judicial documentada en autos pero no un documento preconstituido.

El segundo motivo ha de perecer pues se refiere a los hechos fundamentadores del pedimento formado bajo la letra b) del suplico de la demanda, precisamente una de las pretensiones sobre las que la Sala de instancia se abstuvo de entrar a conocer en cuanto al fondo y respecto de la cual, por tanto no formuló declaraciones de orden fáctico, ni afirmativas ni negativas que puedan ser objeto de impugnación casacional.

El proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda si ésta es admitida a trámite.

En la villa de Madrid a tres de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba, sobre nulidad de cuaderno particional y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel y doña Juan Ramón, doña Marcos, doña Arturo y doña Vicente, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y defendidos por el Letrado don Carlos Castejón Montijano; siendo parte recurrida don Lázaro, que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Espinosa Lara, en nombre y representación de doña Marcos, doña Vicente, doña Arturo y doña Juan Ramón y don Juan Miguel, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba, contra don Lázaro, en la cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad del cuaderno particional protocolizado con el número 1.894 en la Notaría de Córdoba de don José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, otorgado por las herederas de don Juan Francisco por existir vicio del consentimiento por error afectante al prestado por las referidas herederas en dicho otorgamiento, b) Se declare la extinción de las relaciones jurídicas que unían los demandantes con el señor Lázaro, como abogado de aquéllos con fecha del 9 de noviembre de 1983. c) Se declare consecuentemente la nulidad de cuantos actos pudiera haber efectuado el señor Lázaro en nombre de los demandados con posterioridad al día 9 de noviembre de 1983 concretamente la nulidad de los pagos efectuados en dicha representación en la Notaría de don José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, a que se refiere el número 7 de los hechos de la demanda, d) Se condene al demandado a la devolución de toda clase de documentos que le hayan sido entregados con ocasión de su relación con él durante el tiempo en que fue su abonado y concretamente del documento original al que se refiere el apartado VII de los hechos en su párrafo segundo y cuya fotocopia hemos aportado junto a este escrito con el número 8 de documentos, incorporado al acta notarial autorizada por don Jorge Lahoz Cuervo número 10 de documentos, e) Se condene al señor Lázaro a indemnizar a los demandados con la cantidad de 3.387.393 pesetas por los siguientes daños materiales y morales ocasionados culposa o negligentemente por el demandado a sus representados: 1.º Haber dado lugar a la ejecución judicial de la sentencia recaída en los autos de mayor cuantía 213/81 del Juzgado número 1 de Córdoba al supeditar el cobro de la parte del precio pendiente de la parcela objeto de ese procedimiento a la terminación del cuaderno particional de don Juan Francisco . 2.° Haber dado lugar al otorgamiento de un nuevo cuaderno particional por las herederas y albacea de don Juan Francisco . 3.° Haber demorado innecesariamente durante más de tres años la realización del trabajo de confesión del cuaderno particional referente a la herencia relicta de don Juan Francisco . 4.° Retener en su poder injustificadamente documentos pertenecientes a los demandados después de que notarialmente se le demandase su devolución. 5.° Haber faltado al deber impuesto al depositario de no utilizar en beneficio propio la cosa depositada sin permiso expreso del depositante según el artículo 1.767 del Código Civil al haber utilizado en beneficio propio en los autos de mayor cuantía número 594/84 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba el documento original cuya copia hemos acompañado a la demanda con el número 8 de documentos anejo al documento número 10, pretendiendo con ello obtener una valoración de la masa hereditaria dejada al fallecimiento de don Juan Francisco por importe de 57.862.226 pesetas, lo que le permitió redactar una minuta por la realización del cuaderno particional ascendente a la cantidad de

1.026.140 pesetas, f) Se condene al demandado a las costas de este procedimiento.

  1. Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Fernanda Peralbo Álvarez de los Corrales, en nombre de don Lázaro, contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho oportunos, suplicó al Juzgado se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel y Juan Ramón, Marcos, Vicente y Arturo, contra el Letrado Lázaro, estimando que concurren por igual y simultáneamente las excepciones de "litis pendencia" por haber sido ya debatidas en las pretensiones planteadas de contrario en los autos 597/1984, que concurre la doctrina de los propios actos, para no dar lugar a la nulidad de los propios actos que infundadamente se pretende impugnar de contrario, así como la falta de acción o "legitimatio ad causam" por carecer los actores de razón, de derecho y título de pedir en todas sus pretensiones; 2.º En todo caso y en la alternativa si estimare que las excepciones planteadas no son de aplicación en la presente litis y la desestimare, que estime que procede la libre absolución del demandado de las pretensiones esgrimidas de contrario, por no mediar ninguna de las causas de ilícito civil invocadas, en tanto el contrato de arrendamiento de servicios que existió entre actores y demandado, se cumplió a tenor del mismo y de buena fe, según su naturaleza por el demandado Lázaro y haber obrado de mala fe los actores desde el inicio o con posterioridad en las relaciones contractuales entonces existentes (mala fe inicial o sobrevenida), según se incide de la sentencia de 3 de mayo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba y en concreto sobre cada pretensión correlativa, declare lo siguiente: A) Sobre la nulidad del Cuaderno: Que no procede la nulidad en cuanto no ha existido dolo ni error causante en el consentimiento de los cinco actores y que éste es válido y eficaz en tanto reúne todos y cada uno de los requisitos reconocidos en derecho para su eficacia; B) y C) Sobre la nulidad de lo actuado a partir del 9 de noviembre de 1983 y nulidad del pago hecho al Notario en nombre de los actores: Que no procede declarar nulos los actos que han redundado en beneficio de los actores a partir de esa fecha, máxime cuanto la resolución del contrato de arrendamiento de servicios se produjo definitivamente en la primavera de 1984; (Pago del Cuaderno particional al Notario y demás actos jurídicos) y más aún cuando el pago hecho por el Letrado demandado al Notario ha sido convalidado en sentencia de fecha 3 de mayo de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba ; D) Sobre devolución de documentos: Que no procede su devolución en tanto no existen documentos en poder del demandado, y los que éste tenía a los efectos de los trabajos profesionales encomendados y respecto a los mismos, que el demandado le requirió en diversas ocasiones para que pasaran por su despacho a recogerlos y retirarlos (incluso antes de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios), y que éstos obran en poder y posesión de los actores desde el 8 de febrero de 1985; en cuanto al documento número 8, que mal se puede devolver lo que no se posee, en tanto dicho documento manuscrito (de nula transcendencia para los actos jurídicos y negociales de los actores) está incorporado en los autos 597 de 1984 como medio legítimo de prueba. E) Sobre los presuntos daños y perjuicios en todos sus puntos. Que no ha lugar a los mismos, en tanto que la conducta profesional del demandado no es de apreciar ni mediado culpa ni negligencia, en tanto éste ha obrado según su conciencia y de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de servicios, habiendo obrado en cambio de mala fe los actores, no existiendo por ende, base, ni fundamentos, ni derechos, ni razón ni título de pedir para abonar inexistentes daños y perjuicios. 3.° Condene en costas a los actores por su evidente y manifiesta temeridad y mala fe al plantear un pleito sin base y carente de fundamento alguno con pretensiones que ya les han sido desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Córdoba, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1986, cuyo Fallo es como sigue: "Que respecto a los pronunciamientos postulados por los actores doña Marcos, doña Vicente, doña Arturo, doña Juan Ramón y don Juan Miguel, a través del Procurador don José Espinosa Lara, bajo las letras a), b), c) y e) número 1, 2 y 3 del suplico de su demanda procede la absolución en la instancia al acogerse la excepción de litispendencia opuesta por el demandado don Lázaro, a través de la Procuradora doña Fernanda Peralbo Álvarez de los Corrales. Respecto a los postulados en las letras d) y e) número 4 y 5, procede la desestimación de la demanda conforme a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución; y todo ello con expresa condena en costas de los actores".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Castellano Ortega en nombre y representación de los actores doña Marcos, doña Vicente, doña Arturo, doña Juan Ramón y don Juan Miguel, contra el demandado don Lázaro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en 6 de septiembre de 1986 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Córdoba, a que el presente rollo se refiere e imponiendo las costas del recurso a los apelantes".

  1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de don Juan Miguel y doña Juan Ramón, doña Marcos, doña Arturo y doña Vicente, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

    Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, con arreglo al apartado cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, con arreglo al apartado cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Motivo tercero: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico de la Jurisprudencia aplicables al caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esta ocasión se han infringido por la sentencia recurrida por aplicación indebida, el artículo 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Motivo cuarto: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable al caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esta ocasión se han infringido por la sentencia recurrida por inaplicación los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil; el artículo 1.101 del Código Civil; el artículo 1.732 del Código Civil en conexión con el artículo 1.735 del mismo Código; el artículo 348 del Código Civil; y el artículo 1.767 del Código Civil .

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23 de enero del año en curso, con asistencia del Letrado don Carlos Castejón Montijano, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, son a tener en cuenta los siguientes: Los hoy recurrentes contrataron los servicios profesionales del Abogado don Lázaro en relación con las operaciones particionales de la herencia relicta por el padre de aquéllos, don Juan Francisco y dadas las discrepancias surgidas entre ellos en orden a la forma de llevar a cabo el encargo encomendado, los recurrentes formularon demanda de juicio de menor cuantía en la que suplicaban sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad del cuaderno particional protocolizado con el número 1.894 en la Notaría de Córdoba de don José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, otorgado por las herederas de don Juan Francisco por existir vicio del consentimiento por error afectante al prestado por las referidas herederas en dicho otorgamiento, b) Se declare la extinción de las relaciones jurídicas que unían a los demandantes con el señor Lázaro, como abogado de aquéllos con fecha 9 de noviembre de 1983. c) Se declare consecuentemente la nulidad de cuantos actos pudieran haber efectuado el señor Lázaro en nombre de los demandados con posterioridad al día 9 de noviembre de 1983 concretamente la nulidad de los pagos efectuados en dicha representación en la Notaría de don José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero a que se refiere el número 7 de los hechos de la demanda, d) Se condene al demandado a la devolución de toda clase de documentos que le hayan sido entregados con ocasión de su relación con él durante el tiempo que fue su abogado y concretamente del documento original al que se refiere el apartado VII de los hechos en su párrafo segundo y cuya fotocopia hemos aportado junto a este escrito con el número 8 de documentos, incorporado al acta notarial autorizada por don Jorge Lahoz Cuervo, número 10 de documentos, e) Se condene al señor Lázaro a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 3.386.393 pesetas por los siguientes daños materiales y morales ocasionados culposa o negligentemente por el demandado a sus representados: 1.º Haber dado lugar a la ejecución judicial de la sentencia recaída en los autos de mayor cuantía 213/1981 del Juzgado número 1 de Córdoba al supeditar el cobro de la parte del precio pendiente de cobro de la parcela objeto de ese procedimiento a la terminación del cuaderno particional de don Juan Francisco . 2.° Haber dado lugar al otorgamiento de un nuevo cuaderno particional por las herederas y albacea de don Juan Francisco . 3.° Haber demorado innecesariamente durante más de tres años el trabajo de confección del cuaderno particional referente a la herencia relicta de don Juan Francisco . 4.° Retener en su poder injustificadamente documentos pertenecientes a los demandados después de que notarialmente se le demandase su devolución. 5.° Haber faltado al deber impuesto al depositario de no utilizar en beneficio propio la cosa depositada sin permiso expreso del depositante según el artículo 1.767 del Código Civil al haber utilizado en beneficio propio en los autos de mayor cuantía número 594/1984 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba el documento original cuya copia hemos acompañado a la demanda con el número 8 de documentos anejo al documento número 10, pretendiendo con ello obtener una valoración de la masa hereditaria dejada al fallecimiento de don Juan Francisco por importe de 57.862.226 pesetas lo que le permitió redactar una minuta por la realización del cuaderno particional ascendente a la cantidad de 1.026.140 pesetas, f) Se condene al demandado a las costas de este procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba dictó sentencia en el sentido de que "respecto a los pronunciamientos postulados por los actores doña Marcos, doña Vicente, doña Arturo, doña Juan Ramón y don Juan Miguel, a través del Procurador don 53 José Espinosa Lara, bajo las letras a), b), c) y e) números 1, 2 y 3 del suplico de su demanda procede la absolución en la instancia al acogerse la excepción de litispendencia opuesta por el demandado don Lázaro . Respecto a los postulados en las letras d) y e) números 4 y 5, procede la desestimación de la demanda conforme a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución; y todo ello con expresa condena en costas a los actores. Apelada la sentencia, fue confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Segundo

El primer motivo del recurso, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y se invoca en su apoyo la copia certificada de la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla recaída en el Rollo número 786/1988 en autos provenientes del Juzgado número 2 de Córdoba de fecha 10 de julio de 1987 . A través del motivo se impugna la declaración contenida en el considerando segundo de la sentencia de instancia acerca de que "no se han probado los daños y perjuicios supuestamente inferidos a los actores", daños y perjuicios que, en el sentir de los recurrentes se dan como probados por la sentencia de 10 de julio de 1987. Recaída esta sentencia en los autos seguidos entre las mismas partes litigantes que motivaron la admisión de la excepción de litispendencia en el proceso de que trae causa este recurso respecto a los pedimentos que se detallan en el fallo de la sentencia del Juzgado antes transcrito, los efectos de cosa juzgada de la sentencia habrían de limitarse en todo caso, y como excepción a la doctrina jurisprudencial de que las sentencias recaídas en otros procesos carecen de virtualidad para demostrar error de hecho en la apreciación de la prueba (sentencias de 22 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988 y 7 de enero de 1989) a aquellas cuestiones respecto de las cuales se estima la excepción de litispendencia; ahora bien, la declaración fáctica combatida se refiere, según el texto literal del mencionado considerando, "a los postulados de las letras d) y e) números 4 y 5" que son precisamente aquellos pedimentos no afectados por la repetida excepción y sobre el fondo de cuyas pretensiones resolvieron en forma concorde ambas sentencias de instancia, razón por la cual la sentencia aducida como demostrativa del error denunciado carece de valor a los efectos pretendidos por no contenerse en ella pronunciamiento ni declaración alguna relativa a las cuestiones objeto de los pedimentos de las letras d) y e) números 4 y 5 del suplico de la demanda y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las anotadas sentencias de esta Sala según la cual, las sentencias dictadas en otro proceso no pueden servir por su naturaleza documental para acreditar el propuesto error, ya que contiene una resolución judicial documentada en autos, pero no un documento preconstituido (sentencia de 22 de diciembre de 1987).

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el segundo motivo, el cual ha de perecer, pues el mismo se refiere a los hecho fundamentadores del pedimento formulado bajo la letra b) del suplico de la demanda, precisamente una de las pretensiones sobre las que la Sala de instancia se abstuvo de entrar a conocer en cuanto al fondo y respecto de la cual, por tanto, no formuló declaraciones de orden fáctico, ni afirmativas ni negativas, que puedan ser objeto de esta impugnación casacional; únicamente en el caso de que esta Sala recuperase la jurisdicción y entrase a conocer del fondo de esa pretensión habría de tener en cuenta el invocado documento al igual que el resto de las pruebas aportadas en el ejercicio de esa función jurisdiccional, no por la vía de la impugnación casacional. En consecuencia, ha de perecer el motivo.

Cuarto

El motivo tercero del recurso, acogido al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 533.5.º la citada Ley Procesal

, alegando que cuando se dictó la sentencia objeto de este recurso, la propia Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla había dictado sentencia de fecha 10 de julio de 1987 en el recurso de apelación dimanante de los autos número 597/1984 del Juzgado número 2 de Córdoba, cuya pendencia dio lugar a la excepción admitida, por lo cual al resolver el recurso de apelación en que se dictó la sentencia aquí recurrida, la Sala debió de partir de los hechos declarados probados en aquella otra resolución por ella dictada. No combatidas por la vía idónea para ello las apreciaciones de carácter fáctico determinantes de la concurrencia del requisito de la identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron que se exige para la estimación de la excepción de litispendencia, ha de ser desestimado el motivo, ya que la estimación de la referida excepción alegada en el momento procesal oportuno es evidente, porque cuando se presentó en el Juzgado competente la demanda del proceso que ahora concluye y fueron emplazadas las partes estaba pendiente el juicio anterior (sentencia de 18 de marzo de 1989), siendo doctrina unánime de esta Sala, según sentencia de 25 de febrero de 1983 y las en ella citadas, la de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite; en consecuencia, ha de estimarse correctamente aplicado por la Sala de instancia el invocado artículo 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que hace inviable el motivo, no ya sólo por invocarse en él conjuntamente preceptos heterogéneos sin la adecuada fundamentación, sino porque no estimado el anterior motivo, no procede entrar en la cuestión de fondo a la que serían aplicables, en su caso, los preceptos citados en él.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos, determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel y doña Juan Ramón, doña Marcos, doña Arturo y doña Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho ; condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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