STS, 7 de Febrero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:1017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 145.-Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° de la Ley 62/1978; art. 94 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: La resolución de la Gerencia Provincial de Jaén, del Servicio Andaluz de la Salud, por

la que se comunicaba al actor que se personara en el hospital para realizar tareas asistenciales

propias de su nombramiento, constituiría una cuestión de personal, no apelable conforme a los

preceptos citados como de aplicación.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.626 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1988 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, en el pleito 342/1988, tramitado conforme a la Ley 62/1978, contra resolución de 11 de febrero de 1988 de la Gerencia Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Salud sobre traslado del recurrente. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, quien no se ha personado en esta instancia pese a estar emplazado debidamente. Y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Que desestima el recurso contencioso administrativo de garantía de derechos fundamentales interpuesto por don Jesús Ángel, contra el acuerdo de la Gerencia Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Salud de 11 de febrero de 1988, por el que se decidió el traslado del recurrente al hospital "Dr. Sagaz", de Jaén, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso».

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de don Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso contra la Sentencia dictada por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo. Por providencia de fecha 10 de junio de 1988 se admitió dicho recurso en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y mantenida la apelación por la parte apelante. El Ministerio Fiscal presenta escrito en el sentido de que entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado. El Abogado del Estado no se ha personado en esta instancia pese a estar emplazado debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 4 de octubre de 1988 se señaló para votación y fallo del pésente recurso la audiencia del día 2 de febrero de 1989; por proveído de dicha fecha se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso planteada por el Ministerio Fiscal. no habiendo presentado escrito.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el de la Sentencia apelada y

Primero

Las Sentencias dictadas en asuntos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública están excluidas del recurso de apelación - art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional -, regla aplicable a los procesos sustanciados por los trámites de la Sección II de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de conformidad con lo prevenido en los arts. 6 y 9.1 de ésta, conforme viene reiteradamente declarando este Tribunal.

En el presente caso, el acto recurrido es una resolución de la Gerencia Provincial de Jaén, del Servicio Andaluz de la Salud, por la que se comunicó al actor que de forma inmediata se personara en las dependencias del hospital «Dr. Sagaz» para realizar las tareas asistenciales propias de su nombramiento para el citado centro hospitalario. Es claro, por tanto, que la cuestión litigiosa es de personal y que por ello la Sentencia dictada por el Tribunal a quo es firme por ministerio de la ley. Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal, sin que el apelante haya deducido escrito alguno sobre este punto en el trámite que al efecto le fue concedido, como aparece acreditado por diligencia de Secretaría de 10 de enero último.

Segundo

Por consiguiente, debe declararse indebidamente admitida esta apelación, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas originadas aquí, tanto por no darse el supuesto previsto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 como por no haberse devengado de contrario.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel contra la Sentencia de 26 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso 342/1988, sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978 : sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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