STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1123
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 160.- Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Directores y Gerentes de Sociedades y obligación de

cotización.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de octubre de 1988, de 30 de julio de 1987, de 26 de marzo de 1981, de 18 de enero de 1988, de 3 de julio de 1975 .

DOCTRINA: Aquellos que actúen como administradores, directores o gerentes de sociedades

anónimas, aunque sean socios de la misma y desarrollen funciones que no se contraigan

exclusivamente a las propias de consejeros, quedan excluidos en la obligación de cotizar a la

Seguridad Social.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y por don Juan Luis, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 30 de noviembre de 1988, en pleito relativo a acta de liquidación; habiendo comparecido, en concepto de apelada, Purasal, S. A., representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene ja parte dispositiva, que literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 284, de 1988, deducido por Purasal, S. A. 2° Anulamos las Resoluciones: A) De la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 1987, por la que se confirmó el acta de liquidación de 21 de octubre de 1986, identificada L-1818-86, que igualmente anulamos y dejamos sin efecto alguno. B) La de 19 de febrero de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la primera. 3.° No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y don Juan Luis, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y Purasal, S. A., representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el Abogado del Estado, que se dictase Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las Resoluciones administrativas impugnadas de contrario; don Juan Luis, que se dicte Sentencia revocando la apelada, manteniendo y confirmando las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y de la Dirección de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, objeto de impugnación, y la apelada, que se dictase Sentencia confirmando la recurrida e imponiendo a la parte apelante la totalidad de las costas del presente recurso.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 30 de enero próximo pasado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de Primera Instancia, que, apreciando no concurrir en el Sr. Juan Luis las circunstancias precisas para calificar su relación con la empresa recurrente como apta para generar una situación de alta en la Seguridad Social, y por tanto, fueron debidas a la misma, las diferencias de cuotas a que se contraen las Resoluciones impugnadas, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando dichas Resoluciones, es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto tanto por la Administración demandada como por el coadyuvante de la misma, el referido Sr. Juan Luis, recursos ambos tendentes fundamentalmente en sus argumentaciones a demostrar la existencia de relación jurídico-laboral entre Purasal, S. A., y don Juan Luis, y en consecuencia, la obligación de cotizar a la Seguridad Social de aquélla por trabajos verificados por este.

Segundo

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo -Sentencias de 3 de julio de 1975, de 18 de enero de 1978, de 26 de marzo de 1981, de 30 de julio de 1987yde 19 de octubre de 1988, entre otras -, ha establecido, con carácter de generalidad, que resultan obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes trabajan por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas, esto es, los que desempeñan funciones de alta dirección o gobierno, salvo que simplemente ostenten los cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad y desarrollen actividades que sólo conlleven la realización de los cometidos inherentes a tales cargos, o lo que es lo mismo, las funciones directivas emanadas del ordenamiento mercantil, concluyendo que aquellos que actúen como administradores, directores o gerentes de una sociedad anónima, aunque sean socios de la misma, e incluso tenga carácter familiar y desarrollen funciones que no se contraigan exclusivamente a las propias de los consejeros han de considerarse que prestan servicios por cuenta ajena, pues repercuten en favor de una persona jurídica distinta, y como tales, quedan incluidos en la Seguridad Social.

Tercero

Por derivación de la anterior doctrina y aplicación al caso de autos, la temática litigiosa se concreta en la determinación del verdadero cometido que la persona motivadora de las liquidaciones desempeñaba en la entidad recurrente, pues de la conclusión que al respecto se obtenga dependerá, en definitiva, la procedencia o improcedencia de las liquidaciones giradas; a estos efectos, de la apreciación conjunta de lo actuado, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, resulta que el Sr. Juan Luis, accionista mayoritario y consejero-delegado de la empresa Purasal, S. A., gozaba de poderes que dicha empresa le otorgó mancomunadamente con otras personas, que compareció, al menos, en un acto de conciliación laboral por conflicto colectivo como gerente, al que se dirigió la citación de la empresa, y que incluso recibió correspondencia en la que se le atribuía dicho carácter de gerente empresarial, aparte que, según informes bancarios, en alguna de estas entidades -Bancos Zaragozano y Cantábrico- mantenía Purasal S. A., cuenta corriente en la que figuraba como autorizado en disposición conjunta y apoderado el referido Sr. Juan Luis, facultado para librar, aceptar o endosar letras de cambio, quien mensualmente daba órdenes escritas para la confección de cheques nominativos para los operarios que trabajaban en Remolinos, así como para las personas encargadas del transporte de la sal desde dicha localidad a sus destinos; ante dichas circunstancias, y puesto que también en las sociedades pequeñas y de composición accionaria familiar -caso de autos- los titulares de la totalidad o mayor parte de las acciones es normal que se repartan entre ellos los puestos del Consejo de Administración, y ha de pensarse que éstos desempeñan otros cometidos, además de los meros miembros del Consejo de Administración -Sentencia de 7 de mayo de 1988- procede concluir que las actividades del consejero-delegado desbordaban las funciones propias que el Derecho Mercantil residencia en tal cargo, y por ello, ha de estimarse procede la obligación de cotizar en el supuesto a que el presente procedimiento se refiere, máxime cuando las actividades necesarias para el normal desenvolvimiento de la sociedad en el tráfico mercantil que le es propio, no aparecen desarrolladas por ninguna otra persona, ya que ni siquiera se menciona, y que las actas levantadas en momento cronológicamente anterior no fueron impugnadas, y aunque lo fueran al expedirse por la Tesorería de la Seguridad Social certificaciones de descubierto por las cantidades adeudadas según las citadas actas de liquidación, aunque la Magistratura de Trabajo, en su Sentencia de 6 de mayo de 1986, declarase la inexistencia de relación laboral, dicha Sentencia fue anulada por la del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1987, por motivos distintos, sin enjuiciar dicha cuestión.

Cuarto

La obligación de cotizar por el consejero-delegado, a que se refieren las actuaciones, no conlleva la total confirmación de las Resoluciones impugnadas, pues, alegada en vías administrativa y jurisdiccional, la prescripción, de conformidad con el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual «la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años», así procede acordarla respecto de las que se reclaman, que debieran satisfacerse antes del 21 de octubre de 1981 -se exigen diferencias desde el 1 de enero de 1980-, pues el acta de liquidación que se impugna es de fecha 21 de octubre de 1986, no obstado a ello que, al ser liquidación complementaria por diferencias, las anteriores liquidaciones inferiores interrumpieran dicho plazo, al deberse entender, como señala precisamente la Sentencia recurrida, exactamente lo contrario, ya que el acto de la Administración de liquidar por unas cantidades que se estiman luego inferiores a las correctas, en manera alguna supone que se haya exteriorizado voluntad de reclamar o interrumpir las sumas superiores debidas.

Quinto

Por los anteriores razonamientos procede estimar el presente recurso de apelación en los términos que se derivan de ellos, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, por no apreciarse aquellas circunstancias que, a tenor del art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración y el también formulado por el coadyuvante don Juan Luis, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Aragón-, la que anulamos, y en su virtud, estimando, así bien, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Purasal, S. A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 19 de noviembre de 1987, y la de Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 19 de febrero de 1988, confirmatoria de aquélla, anulamos dichas Resoluciones con respecto a las diferencias de cuotas de la Seguridad Social, que debieron satisfacerse hasta el 21 de octubre de 1981, manteniéndose por conformidad a Derecho con relación a las que debieron satisfacerse con posterioridad a dicha fecha, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada.-Rubricado.

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