STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:17130
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 208.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido procedente: Falta de asistencia o puntualidad. Vacaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2.a) y 38.2 ET .

DOCTRINA: El despido ha de catalogarse como procedente a consecuencia de la inasistencia sistemática al trabajo durante las

vacaciones unilateralmente tomadas y por más de un mes a partir del final del período de vacaciones.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Clara, representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 17 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra "Melarca, S.

A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicaciones, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la Empresa "Melarca, S. A.», a estar y pasar por esta declaración, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta 208 el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por doña Clara, contra "Melarca, S. A.», debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, acordado por la demanda, y debo absolver y absuelvo a ésta».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "Primero. Que la actora fue despedida de su puesto de trabajo por la Empresa demandada el 14 de julio de 1988 mediante comunicación escrita que figura unida a autos y aquí se da por reproducida. Segundo. Que su salario era de 85.200 pesetas/mes. Tercero. Que su antigüedad era la de 1 de enero de 1986. Cuarto. Que su categoría es la de Oficial administrativo. Quinto. Que en ningún momento ha ostentado la cualidad de Delegado de Personal, ni de miembro del Comité de Empresa. Sexto. Que en escritura pública, fechada en 6 de marzo de 1978, se constituyó la Empresa demandada, en la que la actora era miembro del Consejo de Administración. Séptimo. Que la actora desde primeros de mayo no ha acudido a su trabajo, comunicando a la demandada por conducto notarial el 17 de mayo de 1988, que se tomaba las vacaciones a partir del 9 de mayo de 1988».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Clara y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Requejo, en escrito de fecha 2 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2) Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del apartado a) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Algunos datos del supuesto de hecho relevantes para la fundamentación de la solución jurídica conviene exponer brevemente en este momento: I. La sociedad "Melarca, S. A.» es titular de una Empresa familiar cuyo principal propietario de acciones en el momento de los hechos que han originado este litigio era el esposo de la recurrente; II. Sin perjuicio de esta relación de parentesco, la recurrente trabaja en la Empresa en régimen salarial, vínculo laboral que es un hecho conforme para las partes y que ha sido admitido también en la sentencia de instancia; III. Junto a esta relación de trabajo asalariado, la recurrente doña Clara, tenía la cualidad de socio de Melarca (una acción de mil) y de vocal de su Consejo de Administración (junto con su marido y un tercer socio); IV. El despido de la recurrente, decidido por su esposo en su calidad de Director de la Empresa, está basado en faltas de asistencia repetidas e injustificadas, faltas determinadas formalmente por la decisión unilateral de la trabajadora de tomar vacaciones, comunicada al empresario por conducto notarial; V. El tiempo de permanencia de estas vacaciones unilaterales se prolongó al menos desde comienzos de mayo hasta el 17 de julio, fecha de la carta de despido.

Toda la argumentación del recurso está basada en la amalgama de elementos de estas tres relaciones -la familiar, la de socios y la laboral- que confluyen en las personas de los litigantes. Así, el motivo primero (de revisión de los hechos) pone el acento en la condición de la demandante de propietaria accionista de la Empresa; el motivo segundo (también de revisión fáctica) en la crisis matrimonial surgida entre las partes; y el motivo tercero y último (de censura jurídica) propone la justificación de las inasistencias al trabajo, y la consiguiente aplicación indebida del artículo 54.2a) del Estatuto de los Trabajadores .

Es claro, sin embargo, que, para la decisión del caso con las categorías del Derecho de Trabajo, no resulta admisible, en principio, la mezcla o combinación de elementos procedentes de la relación familiar o de la relación societaria propuesta en los dos primeros motivos, por lo que éstos no pueden prosperar. A partir de cierto límite en la aceptación de estas consideraciones, estaríamos ante la negación de la hipótesis de partida de la existencia de una relación de trabajo asalariado y la dependencia, con lo que faltaría el propio presupuesto de la competencia en el caso de los Tribunales del orden social de la jurisdicción. Puesto que esta hipótesis de la existencia de relación laboral no ha sido cuestionada en la instancia, ni lo es formalmente en el recurso, la solución jurídica de esta controversia habrá de eliminar aquellas interferencias que excedan o resulten incompatibles con un análisis jurídico-laboral del caso.

Segundo

Sentadas las anteriores premisas, parece claro que la determinación unilateral de vacaciones por la trabajadora carece de justificación a la vista del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, o en su defecto, por acuerdo colectivo de planificación de las vacaciones.

El incumplimiento de esta normativa por la trabajadora habrá de valorarse, como cualquier otro incumplimiento, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Y puede admitirse, en alguna medida, que las circunstancias familiares concurrentes atenuaron la gravedad del comportamiento infractor. Ahora bien, como razona el Magistrado de Trabajo, la inasistencia sistemática al trabajo durante las vacaciones unilateralmente tomadas y por más de un mes y a partir del final del periodo de vacaciones, no admite, en términos de análisis jurídico-laboral, ninguna circunstancia justificativa o atenuante. Habida cuenta de esta inasistencia prolongada, la única conclusión posible es que la trabajadora infringió de manera grave sus deberes laborales, incurriendo en la causa del artículo 54.2a) del Estatuto de los Trabajadores . Así lo apreció la sentencia de instancia, y así lo ha entendido el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Clara, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, con fecha de 11 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra "Melarca, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Álvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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