STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:13394
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

81.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de servicios y otros extremos. Congruencia. Informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.101, 1.124 Código Civil, 610, 615 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 y las referidas en el epígrafe doctrina.

DOCTRINA: El aquí recurrente podría, sin necesidad de apelar, haber actuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 860 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y porque los profesionales elegidos lo son porque se adscriben precisa y cabalmente a la índole de la controversia en relación con la profesión del demandado, es decir, la de arquitecto. No procede la resolución del contrato por no haberse probado el incumplimiento imputado al demandado. Los informes tampoco sirven para enervar la apreciación del Juzgador y menos aún acreditar el error denunciado, ya que no ostentan valor como documentos demostrativos de un contexto suficiente para derivar tal supuesto error. El margen de discrecionalidad enjuiciadora que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial (sentencias 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 entre otras).

Los simples errores en el proyecto que no lo hacen inviable por ser fácilmente subsanables no entrañan incumplimiento.

Debe prosperar la petición subsidiaria de que los defectos o errores en que incurrió la labor profesional del demandado y que la sentencia recurrida admite al hablar de «errores subsanables en el proyecto» determinan la estimación parcial del recurso, puesto que embebiéndose en la pretensión originaria también una especie de «actio quanti minoris» la misma se acopla perfectamente, según lo acreditado al objetivo de la llamada «actio ademplimenti rite contractus» o sea la que tiende a la exigencia de que no sólo la prestación asumida por el deudor se cumpla, sino que se cumpla bien, ya que, en otro caso, se incurre en la llamada cuarta causa del incumplimiento o contravención enmarcada en el artículo

1.101 «in fine» del Código Civil cuya proyección económica se ajustará exactamente a la equivalencia por sustitución profesional de aquellas partidas en las que se cometieron tales «errores subsanables» cuyo importe u honorarios así satisfechos en la cuantía que se determine en la ejecución de sentencia habrán de ser reintegrados por el demandado.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 29 de abril de 1988, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, sobre resolución de contrato de servicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de la Cooperativa de empleados al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social de Zaragoza, «Sociedad Cooperativa Limitada Cocisan», siendo parte recurrida don Rogelio, defendidos respectivamente por los Letrados don Mariano Gilaberte González y don Jesús Solchaga Loitegui.

Antecedentes de hecho

Primero

La «Cooperativa Cocisan» formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza contra don Rogelio sobre resolución de contrato de servicios y otros extremos, con base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, dictándose al efecto sentencia con fecha 3 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Se estima parcialmente la demanda formulada por "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Empleados al servicio de la instituciones sanitarias de la Seguridad Social de Zaragoza (Cocisan)" contra don Rogelio y declarando resuelto el contrato de 3 de septiembre de 1982 que vinculaba a ambos, condeno a éste a devolver a aquél 22.669.002 pesetas más los intereses legales a partir de la interposición de la demanda. No se hace condena en costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma por don Rogelio, Recurso de Apelación como demandado-apelante, y como demandante-apelado la cooperativa «Cocisan», ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictándose sentencia con fecha 29 de abril de 1988 cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a aquel de la demanda formulada por la "Cooperativa de Empleados al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social de Zaragoza", a la que condenamos al pago de las costas causadas en Primera Instancia. No se hace declaración sobre las costas de este recurso».

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la «Cooperativa de empleados al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social de Zaragoza Cocisan», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 29 de abril de 1988, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Quebrantamiento de las normas que rigen los actos procesales con infracción del artículo 610 en concordancia con el párrafo primero del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Violación del artículo 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 7 y artículo 1.594 del Código Civil al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Violación de los artículos 632 y 372.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el artículo 248.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1.° y 120.3.° de la Constitución Española, al amparo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Violación del artículo 1.124, párrafo 1.º y 2.° del Código Civil al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Violación del artículo 1.544 del Código Civil, al amparo del número 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 5 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de la Cooperativa actora, tramitada por el juicio declarativo de menor cuantía se insta la resolución del «encargo» de 3 de septiembre de 1982 con el arquitecto demandado y las demás consecuencias económicas intercaladas en el «petitum» de su acción, que fue estimada por la sentencia de primer grado al comprobarse que el proyecto de ejecución el demandado adolecía de defectos de construcción por lo que, al socaire del silenciado artículo 1.124 del Código Civil, procedía la resolución del contrato citado de 3 de septiembre de 1982 que vinculaba a las partes condenando al demandado a devolver a la actora la suma de 22.669.022 pesetas reclamadas en concepto de pago de honorarios percibidos por el mismo e indemnización de daños y perjuicios, sentencia que recurrida en apelación fue revocada al estimarse dicho recurso por la Sala «a quo» que absolvió, de consiguiente, de la demanda a citada profesional, y ello con base a la siguiente «ratio decidendi» según su 3.°C: que el proyecto de ejecución del contrato (en su 1.°, consta que el demandado se obligó en 3 de septiembre de 1982 con la cooperativa a realizar los trabajos consistentes en estudios previos, anteproyecto, proyecto básico, proyecto de ejecución y dirección de la obra de construcción de edificios residenciales para la demandante) fue visado en el Colegio de Arquitectos en 30 de enero de 1984, previo pago de los honorarios el día 3 de febrero de 1984, proyecto, literalmente se dice, «verdaderamente voluminoso por estar compuesto de once cajas de tamaño folio», y que la actora dirigió con intervención notarial, el 9 de febrero de 1984 sendas cartas al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y al arquitecto demandado don Rogelio, con el consiguiente contenido literal: «... por acuerdo de la Junta Rectora de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Cocisan", adoptado en su reunión de fecha 1 de febrero de 1984, esta sociedad, ha decidido prescindir de sus servicios, dando por resuelto el contrato suscrito con usted el 3 de septiembre de 1982, que fue visado por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón", el día 17 de noviembre de 1982. Esta Cooperativa declina, por el momento, hacer manifestación expresa de los motivos que han fundamentado su decisión, reservándose no obstante, todos los derechos que le asisten, en defensa de sus intereses sociales»; y en la demanda origen de estas actuaciones la cooperativa actora solicita se declare resuelta por causa de incumplimiento imputable a don Rogelio el contrato de servicios profesionales de 3 de septiembre de 1982 y se condene a éste al pago de unas cantidades procedentes de honorarios satisfechos e indemnización de perjuicios; incumplimiento consistente, según la demanda, en el desproporcionado coste de realización de la obra proyectada y en errores en la redacción del proyecto que le hacen inviable. Asimismo se argumenta en su Considerando 4.°, que dada la naturaleza de contrato de obra del discutido, el comitente puede resolver el contrato bien por incumplimiento del arquitecto al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, o bien por su sola voluntad con la obligación de indemnizar al arquitecto según el artículo

1.594 de igual Código, por lo que la contraparte puede aceptar la resolución o impugnarla para lo cual deberá conocer las causas de la resolución, y como en las cartas de 9 de febrero de 1984 -Considerando

5.°- la actora silenciaba dichas causas, ha de derivarse que la causa resolutoria fue la prevista en citado artículo 1.594, si bien posteriormente la demandante pretende la resolución por vía del incumplimiento, por lo que, según su Considerando 6.°, tampoco es procedente dicha medida del comitente, «porque no ha sido probado el incumplimiento del contrato por el Arquitecto, desde el momento en que no puede afirmarse que el coste de realización de la obra proyectada fuera desproporcionado, ni que los errores en el proyecto sean de tal entidad que le hagan inviable, pues según las pruebas practicadas, tales errores son fácilmente subsanables y de los mismos no se deduce una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación», se concluye, con el pronunciamiento judicial que antecede.

Segundo

Contra dicha decisión la Cooperativa plantea el presente recurso de casación, con base a los siguientes motivos, que la Sala examina, por el mismo orden enumerativo en que se articulan:

1. En el primer motivo del recurso, se denuncia por la vía formal del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia recurrida ha quebrantado las normas que rigen los actos procesales con infracción del artículo 610 en relación con el 615.1.° de la Ley, pues se aduce, que en escrito de 1 de septiembre de 1986 esta parte propuso la práctica de la prueba pericial para que por tres Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se dictaminase sobre los trece puntos concretos a los que habrán de ceñirse su informe, que con la ampliación de la parte adversa, se admitió si bien se sustituyeron los peritos prepuestos por tres Arquitectos Superiores, lo que en su sentir, implica la vulneración denunciada, ya que, en resumen (y tras relatar la incidencia procesal de que se rechazaron los recursos de reposición y apelación por la Audiencia ante la decisión admisoria en la Primera Instancia de dicha prueba) la denuncia es pertinente, pues la recurrente siempre manifestó su propósito y posterior discrepancia a que tal prueba debía haber sido practicada por los citados Ingenieros y no por los Arquitectos que la evacuaron, por cuanto, se agrega, dada la naturaleza del dictamen y la específica formación profesional de los primeros, el proporcionar su ciencia (sic) mayor capacitación profesional, pues su titulación lleva implícita conocimientos de construcción de diferentes tipos y entre ellos de edificaciones, de cimiento y de estructuras para edificaciones, por lo que bajo el calificativo de Ciencia de la Arquitectura no solamente puede acogerse el Arquitecto, sino también al título que ampara el ejercicio profesional de un Ingeniero de Caminos, por lo que, se concluye, la capacitación de un ingeniero de caminos permite admitir su designación como Perito, con lo que al sustituirse a los Peritos como queda dicho, se ha producido indefensión a la recurrente y la violación del artículo 24.2.° de la Constitución Española: El motivo así planteado, debe decaer, porque desde el punto de vista formal de la casación, la acusación vulneradora de tales normas no es atendible cuando, como en el caso de autos, el hoy recurrente no planteó dicha denuncia en la Segunda Instancia al no ser atendibles ni relevantes las razones que esgrime de que el resultado de la decisión apelada al serle favorable provocó que no formulase recurso contra la misma y que, por ello, se abstuvo del planteamiento referido ante el Tribunal «a quo», ya que, aparte de que con ello no se cumplió con lo previsto en el artículo 1.693 Ley de Enjuiciamiento Civil, en todo caso, podría sin necesidad de apelar, haber actuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 860 y siguientes de dicha Ley; e, igualmente, desde el punto de vista técnico-jurídico en cuanto al significado y alcance de la prueba pericial se alcanza igual conclusión, ya que, en efecto la endeblez del motivo es evidente, no ya porque haciendo caso omiso en lo dispuesto en el artículo 1.623 Ley de Enjuiciamiento Civil y en la normativa que regula dicha prueba, artículos 610 y siguientes, y con independencia de la soberanía judicial valorativa de sus resultas a tenor de su artículo 632 que, de nuevo, en el análisis del motivo 5.° se examina, quepa derivar la denuncia formulada, sino que, además, en todo el componente que conforma dicha prueba, aparece precepto alguno que derive el desvío en la actuación del Juzgador, porque en efecto, la precisión de la misma se ampara en el artículo 610 en cuanto a la necesidad o conveniencia del conocimiento científico, en el 611, se permite a la parte que le interese la «proposición de la misma en cuanto al objeto sobre el cual ha de recaer el reconocimiento pericial», con la ampliación sobre dicho objeto a favor de la contraparte -artículo 612-, siendo el formalista artículo 615, el que cierra el cuadro de exigencias o competencias profesionales de los llamados a ser Peritos, al prevenirse que «los Peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que pertenezcan el punto sobre que han de dar su dictamen si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno -caso de autos-, arbitrándose en el 616 el procedimiento designativo, de los Peritos, bien por acuerdo, bien por insaculación» parece, pues, que no cabe duda en que esta ordenación, en sustancia hace que el Tribunal quede sujeto a la observancia de que el dictamen verse sobre el objeto postulado y que los Peritos designados por el camino señalado sean hábiles en cuanto a la titulación o competencia requerida, sin que, claro es, tengan que ceñirse, inexorablemente, a que los elegidos sean de un Cuerpo Especial según le interese a la parte proponente, máxime cuando como ocurre en el litigio (en el que consta en el escrito de proposición de 31 de julio de 1986, la recurrente siempre la requirió a los Arquitectos Profesionales) los profesionales elegidos lo son porque se adscriben precisa y cabalmente a la índole de la controversia en relación con la profesión del demandado, es decir, la de Arquitectos, cuyos profesionales, pues, será a los que corresponda por elemental capacidad o experiencia aportar los conocimientos precisos requeridos, y así, en efecto se acordó por Auto de 10 de septiembre de 1986 acogiendo además la petición del demandado, y ello es tan así, como lo prueba que la misma recurrente ha de esforzarse en razonar que también en el «Cuerpo de Ingenieros de Caminos» existe una ciencia de «arquitectura» aplicable a los mismos, y que, por tanto, también están capacitados para dictaminar el asunto, lo que, sin duda, es un intento por desviar el cauce o seno destinatario del órgano profesional que por ley natural de las cosas habrá de albergar esa función pericial, so pena, en caso contrario -argumento desde luego despreciable- de que se atisbe, sin razón alguna, una suerte de suspicacia o corporativismo profesional que funde la pretensión de la recurrente al apartar de la práctica de tal prueba a quienes, como en el caso de litigio, estaban adecuadamente habilitados para ello, por lo que en definitiva, el motivo debe decaer, al no haber existido las infracciones que se denuncian.

2. En el 2.° motivo y por la vía asimismo formal del número 3.º citado del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359.1.º de dicha ley porque, en síntesis, al razonar la Sala «a quo» que, ante el silencio de la carta resolutoria de la accionante, el demandado en modo alguno pudo saber la causa de su voluntad resolutoria, con lo que «se parte de un supuesto fáctico en absoluto planteado y, por tanto, no discutido, con lo que se ha modificado la litis al fundamentarse el fallo absolutorio en un problema que, en ningún momento ha sido objeto de debate», cuando la realidad demuestra que siempre estuvo presente en el litigio el juego del incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil, por lo que, se añade, que la incongruencia se produce, pues «se han sustituido las cuestiones debatidas por otras distintas y acoger pretensiones que los litigantes no han sometido a consideración judicial» tampoco es de recibo el motivo, ya que, con independencia de que en su argumentación jurídica, como se ha transcrito, la Sala «a quo» especula sobre el juego normativo que debe aplicarse a la inexpresiva comunicación unilateral resolutoria de la actora al anticipar su decisión y reservar la explicación de las causas a posterior momento, no ha de dudarse que el Tribunal sentenciador obtiene asimismo su decisión y lo apoya, decisivamente, en que, asimismo, por la vía del citado artículo 1.124, tampoco procede la misma, pues no se ha comprobado el incumplimiento imputado al demandado, por lo que, sin necesidad de reproducir los asertos tan comunes de que la incongruencia supone un desajuste entre lo pedido y lo concedido, al margen de la línea del discurso judicial, es obvio que la denuncia en ese concreto contexto no puede prosperar.

3. En el 3.° motivo del recurso, se denuncia por la vía jurídica del artículo 1.692.5.°, la infracción por aplicación indebida del artículo 7.1.º y 1.594 del Código Civil al razonarse por el Tribunal que ese silencio de la demandante sobre las causas de la resolución pudieron entrañar mala fe en las relaciones contractuales, reproduciendo, de nuevo, cuando se expuso en el anterior motivo sobre que las causas de la resolución habrán de ubicarlas en el juego del artículo 1.124 a lo que se responde que, al margen de que taxativamente en ninguno de los hechos de la demanda se acusó de tal incumplimiento «nominatim» al demandado, lo que, de por sí, aporta algún sentido ilustrativo a la decisión, tampoco es relevante la denuncia que se emite en este motivo, por las mismas razones que se expusieron en el rehuse del precedente.

4. En el 4.º motivo se denuncia por la vía de hecho «ex» artículo 1.692.4.° de la Ley, el error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos que se citan: El informe de «Instituto Técnico de Materiales y Construcciones (Intemac)» que puntualiza las deficiencias que enumera el motivo, expresándose que este informe fue ratificado «de manera rotunda por el emitido en vía documental por el Instituto E. Torroja del CSIC.»; dedicándose a continuación el motivo a dilucidar sobre el contenido de los informes de varios Arquitectos, señores Juan Carlos, Ismael, Juan Enrique y Millán, etc., que, claro es, tampoco sirven para enervar la convicción del Juzgador y, menos aún, acreditar el error denunciado, ya que aparte de que, en caso alguno, los informes de los profesionales que se aportan a autos por la propia parte ostentan valor alguno como documentos demostrativos de un contexto suficiente para derivar el error denunciado, tampoco, en el caso de autos, sirven a los fines del motivo ni las alusiones a los pareceres de los citados profesionales, ni tan siquiera se ha acreditado ese vicio de validez relativo a la opinión del Instituto E. Torroja, por lo que el motivo ha de desecharse.

5. En el quinto motivo, por la vía jurídica del 1.692.5.° de la Ley, se denuncia la violación de los artículos 632 y 372.3.° de la misma en concordancia con los 248.3.° de la Ley Orgánica Pública Judicial y

24.1.º y 120.3.° de la Constitución Española, pues, se escribe «las reglas de la sana crítica» que contiene el artículo 632, contiene indudablemente una admonición al discurso y raciocinio de los Tribunales de instancia, y que la crítica adecuada no existe en la lectura del sexto, considerando pues no ha valorado prueba pericial alguna: tampoco el motivo puede prosperar, ya que, en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto «sana crítica» (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial (sentencias 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la «apreciación» practicada contraría a un reajuste casacional cuando la «apreciación» practicada contraríe esa «sana crítica» que no es sino, en un lenguaje propio del «logos de lo razonable», si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultando irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del Tribunal sentenciador (sentencia de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer.

6. Por la vía jurídica del repetido número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1.124 del Código Civil, que se doblega con la simple lectura del Considerando 6.° de la recurrida, que califica de «simples» errores en el proyecto que no lo hacen inviable, que son fácilmente subsanables, y que de ello no se deriva un incumplimiento por parte del demandado del contrato asumido -y que, ciertamente realizó con el indudable esfuerzo que representa la confección de las once carpetas voluminosas tamaño folio que describe la sentencia recurrida-, por lo que al quedar inalterada esa realidad no infractora del nexo contractual, la improcedencia de la sanción resolutoria del sinalagma funcional deviene pertinente así como el rehuse del motivo.

7. En el motivo siguiente, el séptimo, se denuncia por igual vía jurídica la infracción del artículo 1.544 del Código Civil, porque, se dice, si bien la conducta del demandado no puede habilitar la resolución por la vía del artículo 1.124, no obstante, al no haberse cumplido exactamente con su prestación en los términos del artículo 1.544 del Código Civil, al haberse acreditado una «incorrecta realización del trabajo encomendado», procede se declare una estimación parcial de la demanda con fijación de la cuantía en que se valoren el importe de tales defectos: petición ésta de sentido subsidiario que, ciertamente, debe prosperar en esa cabal petición de que los defectos o errores en que incurrió la labor profesional del demandado y que la misma sentencia recurrida así admite el hablar de «errores en el proyecto subsanables» determinan la estimación parcial del recurso, puesto qué embebiéndose en la pretensión originaria también una especie de «actio quanti minoris» la misma se acopla, perfectamente, según lo acreditado, al objetivo de la llamada «actio ademplimenti rite contractus», o sea, la que tiende a la exigencia de que no sólo la prestación asumida por el deudor se cumpla, sino que se cumpla bien o conforme al «rite prestacional», ya que, en otro caso, se incurre en la llamada cuarta causa del incumplimiento o contravención enmarcada en el artículo 1.101 «in fine» del Código Civil («... los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas están sujetos a la indemnización de daños y perjuicios...») aspecto éste que, si bien en su literalidad, quedó ya resuelto con la firmeza de la sentencia de instancia al respecto, sin embargo, la Sala entiende que la proyección económica del mismo, se ajustará exactamente, a la equivalencia por sustitución profesional de aquellas partidas en las que se cometieron tales «errores subsanables», cuyo importe u honorarios así satisfechos por las mismas en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, habrán de ser reintegrados por el demandado, quedando en estos términos revocada parcialmente la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación de «Cocisan» y anulamos parcialmente la sentencia recurrida número 202 de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho de la Audiencia Territorial de Zaragoza, declarando que el demandado habrá de reintegrar a la parte actora la cantidad satisfecha por ésta en concepto de honorarios profesionales recayentes en las partidas o conceptos en que aquél incurrió en los «errores en el proyecto subsanables» admitidos por la sentencia recurrida, cuya precisión y cuantía se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Castellón 284/2011, 9 de Septiembre de 2011
    • España
    • 9 Septiembre 2011
    ...misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal como ya expusimos en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR