STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:1062
ProcedimientoINADMISIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 150.- Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Nueva instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Alegaciones previas. Reiteración de las

excepciones en la contestación. Lugar de la presentación de escritos dirigidos a la Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 14 de la Constitución; arts. 71, 72, 73 y 93 de la L.J.C.A.; arts. 250, 536, 538 y 542 Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 272 y 250 L.O.P.J .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de abril de 1987, 17 de septiembre de 1983, 15 de julio de 1982, 18 de mayo y 22 de diciembre de 1977,15 de marzo de 1975; Auto de 25 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Los motivos de inadmisibilidad rechazados como alegación previa, pueden ser reiterados en la contestación.

La presentación de escritos debe tener lugar en la sede -Secretaría o Registro General- del Juzgado o Tribunal al que aquéllos se dirigen, sin que quepa atribuir efectos interruptivos de los plazos, la presentación de los mismos ante la Administración.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores relacionados al final el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Jesús, doña María Virtudes, doña Claudia, doña Juana y doña Rita, contra el Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agente de la Administración de Justicia. Ha sido parte demandada la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto por don Carlos Jesús y otros recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuanto estimaba oportuno en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que se estime el presente recurso; se anule el Real Decreto impugnado por ser contrario a Derecho, o al menos, se anule la disposición transitoria segunda, punto 6, del citado Real Decreto, y condene a la Administración a la indemnización con carácter retroactivo en la cuantía dejada de percibir desde el mes de octubre de 1986.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente el Real Decreto impugnado por hallarse ajustado a Derecho.

Tercero

Acordado el trámite de conclusiones escritas, ambas partes presentan escritos en los términos que aparecen recogidos en los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, reitera la petición de que el recurso sea declarado inadmisible por caducidad de la acción, motivo que fue rechazado en trámite de alegaciones previas por Auto de este Tribunal de 9 de mayo de 1988. La parte actora, al formular sus conclusiones, no cuestiona la posibilidad de reproducir esta excepción, que fue discutida y resuelta en el trámite del art. 71 de la Ley jurisdiccional, pero como las normas procesales deben observarse de oficio, es preciso analizar si éste precepto se limita a brindar al demandado una opción, de suerte que sólo pueden invocarse en la contestación los motivos de inadmisibilidad del recurso que no fueron aducidos en vía previa o también permite reiterarlos en el escrito de constestación, cuando en aquélla hubieran sido desestimados. La expresión legal «sin perjuicio de que tales motivos puedan, asimismo, ser alegados en la contestación» es la que suscita la duda.

Segundo

La Sala no ignora la existencia de una corriente jurisprudencial favorable a la primera solución, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 31 de enero de 1978, 22 de enero, 6 de marzo, 21 de mayo y 21 de octubre de 1980, y 20 de julio de 1982, pero considera necesario examinar esta cuestión a la luz del art. 24.1 de la Constitución, que reconoce a todos, a la parte actora y a la demandada, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantía que debe de presidir la interpretación del art. 71 de la Ley Jurisdiccional, en el contexto del art. 72.4 de esta misma Ley, con la mira puesta en la efectividad del principio procesal de igualdad de las partes y sin olvidar que la jurisprudencia no es unánime a la hora de determinar el alcance de aquel precepto, pues en una línea divergente a la anterior se encuentran, entre otras, las Sentencias de 23 de mayo de 1969, 23 de diciembre de 1971 y 15 de marzo de 1976.

Tercero

El art. 72.4, concordante con el 93.2 a), y también con el 73.2, de la Ley Jurisdiccional, no deja resquicio alguno a una posible impugnación de la resolución que rechace las alegaciones previas. El primero de estos artículos no puede ser más terminante, «contra el auto que desestime las alegaciones previas no cabrá recurso alguno», en cambio, a continuación añade, «contra el que las estime, los que determinan los arts. 92 y 93», es decir, el recurso de súplica o el de apelación, según se trate de asuntos de única o doble instancia, respectivamente. Por tanto, no parece que la solución jurisprudencial a que se hizo referencia en primer lugar sea acorde, en el plano de la igualdad de las partes, con el derecho fundamental a la garantía jurisdiccional, pues mientras que la parte actora, si ve estimada la alegación previa, puede reaccionar frente a la resolución judicial que pone fin al incidente, la demandada o el coadyuvante de ésta -en el caso, la Administración del Estado- ve cerrada, con arreglo a esta interpretación del art. 71 de la Ley Jurisdiccional, toda posibilidad de replantear el motivo de inadmisibilidad invocado, que sólo habrá recibido una respuesta judicial, quedando afectado el principio procesal de igualdad de las partes. Por ello una interpretación de este precepto, más acorde con el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, debe permitir a las partes demandadas -y coadyuvantes- alegar en la contestación el motivo o motivos de inadmisibilidad del recurso que hubieran sido desestimados en el incidente de alegaciones previas. El adverbio «asimismo», empleado en el enunciado del art. 71 de la Ley Jurisdiccional, equivalente a «también», permite sin dificultad, incluso en el terreno de una interpretación gramatical, llegar a esta conclusión.

Cuarto

Cuanto se acaba de decir no queda desvirtuado, a nuestro juicio. por la apelación que se hace en algunas Sentencias de este Tribunal a lo establecido para las excepciones dilatorias en los arts. 536 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento, pues sin dejar de reconocer el carácter supletorio de esta Ley, a la que remite la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, la opción que se brinda al demandado para alegar las excepciones procesales en el incidente previo a la contestación a la demanda o para acumularlas a las perentorias en este escrito, cobra sentido en una regulación en que actor y demandado, si disienten del auto que pone fin al incidente, pueden acudir, cualquiera que fuere el sentido de la decisión, al recurso de apelación, en los términos que previene el art. 538, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cosa que no ocurre en este orden jurisdiccional. No parece, por ello, que los arts. 536 y 542 de esta Ley puedan aplicarse supletoriamente al incidente de alegaciones previas en sus propios términos, al contrario, interpretados en el contexto del art. 538, con él forman bloque, refuerzan la solución que se propugna, es decir, la posibilidad de que la parte demandada alegue en la contestación motivos de inadmisibilidad previamente aducidos, pues contra el auto desestimatorio recaído en dicho incidente no cabe, en contra de lo que ocurre en el proceso civil, recurso alguno.

Lo mismo se colige si se acude al texto refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo de 8 de febrero de 1952 -invocado como argumento interpretativo en la Sentencia de 31 de enero de 1987-, pues aunque en su art. 46, párrafo segundo, luce idéntica opción que la antes reseñada para el proceso civil, tampoco el sistema de recursos en aquel viejo texto venía determinado, como ahora, por el sentido de la decisión del incidente, como resulta de sus arts. 46, regla tercera, 72 y 76.

Quinto

Entrando, pues, a examinar, sin más preámbulo, el motivo de inadmisibilidad del recurso, a que ya se ha hecho mención, es preciso tener en cuenta, como se ha dicho recientemente en Auto de 25 de enero de 1990, que es principio que informa nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que aquéllos se dirigen. Así puede inferirse de los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283, en relación con el 272.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues sólo de este modo puede el Secretario -único titular de la fe pública judicial, ex art. 281.1 de esta última Ley - poner diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio, aunque por excepción, tratándose de escritos de «término» -aquellos cuyo plazo de presentación vence en la fecha en que ésta se efectúa-, es también eficaz su presentación fuera de las horas ordinarias de despacho, ante el Juzgado de Guardia de la misma población (Real Orden de 17 de noviembre de 1914, en relación con la Orden de 19 de junio de 1974, punto 12). Lo que no parece posible, si se quieren evitar graves distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia -con repercusión en los propios justiciables- es atribuir eficacia a la presentación de escritos forenses ante las dependencias de la Administración. En el punto relativo al lugar de presentación de escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, la postura de la jurisprudencia es prácticamente unánime (Sentencias de 26 de abril de 1963, 11 de marzo de 1967, 29 de noviembre de 1972, 2 de junio de 1976, 18 de mayo y 22 de diciembre de 1977, 15 de julio de 1982, 17 de septiembre de 1983 y 7 de abril de 1987, por citar sólo algunos ejemplos). Para que la presentación sea eficaz debe producirse ante el propio órgano jurisdiccional o, en su caso, ante el Juzgado de Guardia correspondiente, sin que puedan atribuirse efectos interruptivos de los plazos señalados a la presentación de dicho escrito ante las dependencias de la Administración relacionadas en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Basta imaginar las consecuencias que podría comportar respecto a los plazos procesales, tanto para la interposición de los recursos, con el consiguiente quebranto del principio de seguridad jurídica, como para hacer efectivo el impulso procesal de oficio, si se trata de otros escritos que deben presentarse en un plazo perentorio. Y no puede argüirse para enervar la ineficacia de la presentación del escrito inicial de este proceso en el Gobierno Civil de Vizcaya que la propia Administración tuvo participación en el error sufrido por los recurrentes, al no advertirles de la inidoneidad del medio empleado, ya que ni puede hacerse recaer esta carga sobre el funcionario receptor del escrito, ni su hipotética presentación ante el Juzgado de Guardia del lugar de su domicilio habría sido eficaz -el efecto distorsionador apenas variaría-, ni en fin puede desconocerse la inidoneidad del medio escogido sobre la que descansa la doctrina jurisprudencial reseñada.

Sexto

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en aplicación de lo establecido en el art. 82, f), en relación con el 58, núms. 1 y 3, b), de la Ley Jurisdiccional, ya que publicada la disposición general recurrida en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al día 30 de septiembre de 1986, aquél tuvo ingreso en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional al que iba dirigido, el 5 de diciembre siguiente; por tanto, transcurrido el plazo legal de dos meses para su interposición. Y no se diga que así se conculca el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, pues la tutela judicial efectiva se dispensa aunque no coincida el sentido de esta resolución con la petición de los recurrentes que habrían podido soslayar la interposición extemporánea del recurso dando puntual cumplimiento al mandato del art. 33 de la Ley Jurisdiccional .

Séptimo

Respecto al pago de las costas, no debe hacerse pronunciamiento condenatorio por no concurrir el supuesto previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús y otros, contra el Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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