STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:1105
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 405.-Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Allanamiento de morada. Doctrina general. Con violencia o intimidación.

Principio acusatorio. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 CE. Art. 490, párrafos primero y segundo, CP. Art. 849.1.º LECr.

DOCTRINA: Para la existencia del delito de allanamiento de morada sólo se exige el dolo genérico

de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, sin requerirse la presencia de

ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, siendo totalmente irrelevante la finalidad que

movió al culpable.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó a Benito y Soledad por delitos de robo y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos procesados recurridos representados por la Procuradora Sra. Jiménez San Millán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el núm. 43 de 1985, contra Benito y Soledad, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 20 de septiembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: «Probado, y así se declara, que en la noche del 9 al 10 de septiembre de 1984, los procesados Benito, mayor de edad y anteriormente condenado por diversos delitos de robo en distintas sentencias, entre ellas, en las de 8 de junio y 14 de julio de 1983 y 10 de febrero de 1984, con imposición respectiva de las penas de cuatro meses y un día, tres meses y tres meses y un día, todas ellas de arresto mayor, y Soledad, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron de mutuo acuerdo al domicilio de Gustavo, sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, de la localidad de Arucas, y una vez en dicho inmueble, rompieron la puerta y una ventana del mismo, causando seguidamente daños en las dependencias interiores de la casa por valor de 60.000 pesetas; ambos procesados, luego de ser detenidos por la Guardia Civil en un patio del interior de la vivienda expresada, fueron conducidos al vehículo oficial, con el fin de ser trasladados al Cuartel de la Benemérita, más al llegar a la puerta de la calle, los acusados se abalanzaron sobre los Guardias Civiles tratando de arrebatarles sus armas reglamentarias y tras forcejear con éstos, consiguieron darse a la fuga, siendo detenidos el 12 de septiembre siguiente.» Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benito y Soledad como autores responsables de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad y de un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda y con la circunstancia, dícese la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Benito, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por el atentado, y de 60.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito de daños a Soledad, a las accesorias a ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que paguen solidariamente a Gustavo en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 60.000 pesetas con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente a cada uno, absolviendo a ambos procesados del delito de allanamiento de morada. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden preparar recurso de casación en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por indebida no aplicación de los párrafos 1.° y 2.° del art. 490 del Código Penal, e indebida aplicación del art. 563 del mismo Código.

Quinto

Instruido del recurso la representación de los recurridos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 30 de enero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que defendió su recurso, compareciendo el Letrado recurrido Sr. Alberto Echevarría que respetó y acató la sentencia dictada.

Por necesidades del servicio se hace constar que la Sala designa Ponente para este trámite al Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley «por indebida aplicación del art. 563 del Código Penal y por indebida aplicación de los párrafos 1.° y 2.° del art. 490 del mismo Código».

Afirma el Ministerio Fiscal que, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se recogen los elementos configuradores del delito de allanamiento de morada, y que los deterioros producidos en la vivienda son parte integrante del subtipo agravado del párrafo 2.° del art. 490 del Código Penal . Y, en contra de la tesis mantenida por el Tribunal sentenciador en el segundo fundamento jurídico de su sentencia, sostiene también el Ministerio Fiscal que el delito de allanamiento de morada no exige ningún ánimo específico de menospreciar la inviolabilidad de la morada, y que «la existencia en el autor del hecho de otro tipo de propósitos últimos de los que contribuyen a configurar otras especies delictivas (no) desplaza o excluye el delito de allanamiento que, en su caso, concurriría con el otro delito».

Como recuerda la sentencia de 2 de febrero de 1988, una doctrina jurisprudencial repetida y constante tiene declarado que constituye el delito de allanamiento de morada, previsto y sancionado en el párrafo 1.° del art. 490 del Código Penal, el hecho de entrar un particular en casa ajena, o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la sentencia de 20 de noviembre de 1987, para la existencia del delito de allanamiento de morada sólo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, «sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, siendo irrelevante totalmente el móvil o finalidad que movió al culpable, siempre que no sea una de las expresamente consignadas en el art. 491 del Código Penal (evitar un mal grave o prestar algún servicio humanitario o a la justicia), que excluyen la antijuricidad de la acción».

El párrafo segundo del propio art. 490 del Código Penal contempla un subtipo agravado del delito de allanamiento de morada cuando el mismo se ejecuta con violencia o intimidación; habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que deben comprenderse en tal agravación los supuestos de vis in re (vid. Sentencias de 14 de enero de 1974, 9 de junio de 1982, 16 de octubre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras). En este sentido la sentencia de 21 de abril de 1981 ha considerado integrante de este subtipo agravado el hecho de acceder al interior de la morada o domicilio «rompiendo la puerta de entrada».

Segundo

En el presente caso, como puede leerse en el factum de la sentencia recurrida, los procesados se dirigieron al domicilio de Gustavo, «y, una vez en dicho inmueble, rompieron la puerta y una ventana»; entrando seguidamente en el mismo. No cabe duda, por tanto, de que cometieron el delito de que les acusa el Ministerio Fiscal. Consiguientemente, procede la estimación de este motivo; sin que, además del delito de allanamiento de morada, pueda estimarse cometido también uno de daños - art. 563 del Código Penal - (pese a que, como se dice en el factum, los procesados «causaron seguidamente daños en las dependencias interiores de la casa por valor de 60.000 pesetas»), pues aunque, desde el punto de vista técnico-jurídico ello sería lo más procedente (vid. sentencia de 6 de noviembre de 1987), no cabe condenar por tal delito ( art. 563 del Código Penal ), por respeto al principio acusatorio ( art. 24.1 de la Constitución ), dado que - según consta en el antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida- el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 490, párrafos 1.º y 2.° del Código Penal, y de un delito de atentado del art. 236 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de septiembre de 1986, en causa seguida a Benito y Soledad por delitos de robo y atentado; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas, con el núm. 43 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delitos de robo y atentado contra los procesados Benito, hijo de Pedro y de María del Pino, de cincuenta y un años de edad, de estado casado, natural y vecino de Arucas, de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de abril de 1985 y Soledad, hija de José y de Carmen, de 38 años de edad, de estado casada, natural y vecina de Arucas, de profesión sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 8 al 15 de abril de 1985; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de septiembre de 1986 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala. Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo referente exclusivamente al delito de atentado.

Segundo

Se dan por reproducidos igualmente los argumentos expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia decisoria de este recurso.

Para la comisión del delito de allanamiento de morada es suficiente el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico: entrar en morada ajena o sin habitar en ella mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador.

Tercero

Los procesados - Benito y Soledad - son también criminalmente responsables, en concepto de autores, del referido delito de allanamiento de morada, por haber realizado personalmente la conducta típica definidora del mismo ( art. 14.1.° del Código Penal ).

Cuarto

En la realización del delito de allanamiento de morada es de apreciar, respecto del procesado Benito, la concurrencia de la agravante de reincidencia -por cuanto al tiempo de su comisión había sido ejecutoriamente condenado por tres delitos, sin posibilidad de haber sido cancelados los correspondientes antecedentes penales- (vid. art. 10.15 del Código Penal ); sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en cuanto a la otra procesada.

Quinto

En materia de costas y de responsabilidad civil, se da por reproducido aquí el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que, confirmando la condena de los dos procesados por el delito de atentado, y, absolviéndoles como les absolvemos del delito de daños, por el que también habían sido condenados, les condenamos como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de allanamiento de morada, del art. 490, párrafos 1.º y 2.° del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia en el procesado Benito a las siguientes penas:

A Benito, a dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, por el referido delito de allanamiento de morada. Y,

A Soledad, por el mismo delito, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las mismas penas accesorias que al otro procesado, y a multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago.

Al propio tiempo, confirmamos y damos por reproducidos aquí los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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