STS, 10 de Febrero de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:17347
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

» Núm. 363.- Sentencia de 10 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de sentencia: Hechos probados; litisconsorcio pasivo necesario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Se declara la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos declarados probados

La citación de todas las demandadas, hecha a través de quien gestiona en España alguna sociedad de ese grupo, no puede

conducir en la sentencia a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la

demanda se dirige contra

todas ellas, y si es que el Magistrado entiende que no estaban bien citadas todas las demandadas, no debió entrar en el juicio.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Armando, representado y defendido por el Letrado don Julio Santos Palacios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente contra las Empresas » Golar Maritime Services, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, »Gotaas Larsen Inc. A/S» (Noruega), »Gotaas Larsen Inc.» (Nueva York), »Gotaas Larsen Ltd.» (Inglaterra), »Gotaas Larsen Int. Ltd.» (Liberia), »Gotaas Larsen Ltd.»(Bermudas), »Gotaas Larsen Securities B. V.» (Holanda), »Ocean Oil Products» (Liberia), »Gotaas Larsen Navigation Inc.» (Liberia), »Gotaas Larsen Maritime Inc.» (Liberia), »Golar Gas Carriers Inc.» (Liberia), »Golar Gas Cryogenics Inc.» (Liberia), »Golar Gas Operations Inc.» (Liberia), »Golar Gas Tankers Inc.» (Liberia), »Ocean Oil Affiliates Inc.» (Liberia), » Ocean Oil Kanto Inc.» (Liberia), »Ocean Oil Yonchu Inc.» (Liberia), »Noissette Ship-ping Corp.» (Liberia), »K/S Petrolkald A/S» (Liberia) y »K/S Petrojarl 1 A/S» (Liberia), sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que ha sido objeto y condenando solidariamente a su readmisión a las Empresas » Golar Maritime Services, S. A.» (España), »Gotaas Larsen Inc. A/S» (Noruega), »Gotaas Larsen Inc.» (Nueva York), »Gotaas Larsen Ltd.» (Inglaterra), "Gotaas Larsen Int. Ltd.» (Liberia), »Gotaas Larsen Ltd.» (Bermudas), »Gotaas Larsen Securities B. V.» (Holanda), »Ocean Oil Products» (Liberia), »Gotaas Larsen Navigation Inc.» (Liberia), »Gotaas Larsen Maritime Inc.» (Liberia), » Golar Gas Carriers Inc.» (Liberia), »Golar Gas Cryogenics Inc.» (Liberia), »Golar Gas Operations Inc.» (Liberia), "Golar Gas Tankers Inc.» (Liberia), "Ocean Oil Affiliates Inc.» (Liberia), »Ocean Oil Kanto Inc.» (Liberia), »Ocean Oil Yonchu Inc.» (Liberia), » Noissette Shipping Corp.» (Liberia), »K/S Petrolkald A/S» (Liberia) y »K/S Petrojarl 1 A/S» (Liberia), con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose las demandadas »Gotaas Larsen» y »Golar Maritime Services, S. A.», no comparece el resto, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: »Que apreciando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y sin realizar pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Armando contra "Gotaas Larsen Ltd.", y todas las empresas afiliadas y subsidiarias de la misma que se especifican en el suplico de la demandada y que se consideran por la parte actora representadas en España por "Golar Maritime Service"».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.º El demandante trabajó desde el 28 de marzo de 1978 ostentando categoría de Marinero de 1.ª mediante la suscripción de sucesivos contratos de embarque que se iban firmando después de finalizar la vigencia del anterior y una vez disfrutado el período de vacaciones desembarcado (así como después de transcurridos cortos períodos que en alguna ocasión mediaron entre la terminación de un período vacacional y el siguiente embarque). El último contrato suscrito lo fue el 1 de agosto de 1988. Los contratos fueron concertados en Bilbao a través de la Agencia Consignataria de Buques "José María Candina, S. A.", excepto el último que lo fue a través de "Golar Maritime Services, S. A.". El salario mensual último percibido por el trabajador fue de 1.342,50 dólares USA. Durante todo el período reseñado el demandante trabajó sucesivamente para "Gotaas Larsen Inc.", "Gotaas Larsen Ship Corp.", "Gotaas Larsen Ltd.", "Gotaas Larsen Oil Tank-ship Inc.", "Gotaas Larsen Shipping Corp.", "Ocean Oil Products Inc.", "Ocean Oil Affiliates Inc.", "Ocean Oil Chemigals Inc.", "Ashdown Shipping Corporation", "Gotaas Larsen Navigation Inc.". 2.º "Golar Maritime Services, S. A.", tiene como socios fundadores a "Gotaas Larsen Securitis B. V.", "Gotaas Larsen Ltd." y "Gotaas Larsen International", y la misma gestiona en España los intereses de "Gotaas Larsen International Limited". 3.º "Gotaas Larsen" es la denominación de un grupo de Empresas en el que se integran tanto las Empresas para las que ha trabajado el demandante como otras Empresas más. 4.º Mediante comunicación verbal recibida el 27 de enero de 1989 el demandante, que finalizaba sus vacaciones el 15 de febrero de 1989, tuvo conocimiento de que no volvería a ser embarcado, quedando rescindida su relación laboral. 5.º El demandante no desempeñaba ni había ostentado anteriormente cargo sindical alguno. 6.º El acto de conciliación se desarrolló el 24 de febrero de 1989 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, resultando sin efecto. La papeleta de conciliación se dirigió frente a "Golar Maritime Services, S. A.", por sí y en representación de "Gotaas Larsen Maritime Inc.", "Gotaas Larsen International Ltd.", "Gotaas Larsen Ltd." y "Gotaas Larsen Inc.".»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Armando y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Santos Palacios, en escrito de fecha 1 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por contener el fallo aplicación indebida de la doctrina legal sobre el litisconsorcio pasivo necesario, doctrina recogida en numerosísimas decisiones del Tribunal Supremo, entre otras las de 29 de mayo de 1981, 9 de marzo, 15 de abril y 5 de diciembre de 1982, 16 de mayo y 10 de octubre de 1983, 2 de junio de 1984 y otras. Segundo. Al amparo del artículo 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo recurrido interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 1985, 9 de febrero, 3 de marzo y 8 de octubre de 1987, 6 de mayo de 1981 y otras, en lo referente a la responsabilidad solidaria de las empresas que forman el grupo, y ello en relación con el artículo 1.141-2.º del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada »Golaar Maritime Services, S. A.», por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara probados, entre otros, estos hechos: el demandante ha trabajado desde el 28 de marzo de 1978 como marinero de primera para distintas Empresas de Navegación, todas integradas en el grupo de Empresas denominado »Gotaas Larsen»; e intereses de algunas de éstas los gestiona en España la entidad »Golar Maritime Service, S. A.». La sentencia declara que todas las empresas extranjeras, así como los buques en los que trabajó el demandante, forman parte del grupo de empresas ya nombrado. La demanda se dirige contra todas las Empresas en que el actor ha prestado sus servicios mediante contratos temporales, y que están integradas en dicho grupo. El Juzgador de instancia, que exige la citación de todas las Empresas para las que trabajó el actor, no dice que las mismas tengan gestionados sus intereses en España por otras entidades, ni cuáles sean éstas. Sí entiende que la relación jurídico-procesal está más constituida y estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tal vez sea porque sostenga que dichas otras Empresas están pasivamente legitimadas respecto de la acción contra ellas formulada en la demanda. Esa misma postura pudiera ser la que adoptan las dos Empresas que comparecieron al acto del juicio y que dedujeron coincidentemente la excepción referida. La sentencia agrega que los contratos fueron concertados todos en España y reconoce la antigüedad en que se inició la prestación de los servicios para una de las sociedades del grupo. Esto, de ser así, sólo puede desembocar, tras la excepción igualmente formulada por dichas demandadas comparecidas y su estimación por la sentencia recurrida, en la afirmación de que los servicios se prestaron de modo indiferenciado para el grupo, al darse la actuación coordinada de éste en los términos ya indicados.

No puede sostenerse, por ello, la desconexión de unos servicios prestados por otras navieras que, aunque integradas en el grupo, no están administradas en España por la demandada antes nombrada.

La consecuencia de todo lo razonado es que la citación de todas las demandadas, hechas a través de quien gestiona en España alguna sociedad de ese grupo, no puede conducir en la sentencia a la estimación de la excepción formulada, ya que la demanda se dirige contra todas ellas. Y si es que el Magistrado entiende que no estaban bien citadas todas las demandadas, no debió entrar en el juicio. Y que lo estaban en fácilmente deducible de lo que arguye el Ministerio Fiscal en favor de la válida citación de todas ellas en el domicilio de la única que lo posee en España, sin que pueda pesar sobre el trabajador -y así lo sostiene el propio Juzgador de instancia- el deber de indagar las complejas relaciones negociales internas entre los componentes del grupo.

Todo lo que aquí se razona va encaminado a rechazar el pronunciamiento judicial de existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Y claro está que con independencia de lo que sobre el fondo pueda adoptarse respecto de la responsabilidad por el despido invocado de todas las sucesivas empresas del grupo o solamente de la última o de ninguna de ellas. Por todo lo dicho debe estimarse el primer motivo del recurso, que acusa la infracción de la doctrina legal que cita sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

En el segundo motivo del recurso sostiene la parte, que invoca ahora la infracción que dice cometida de la doctrina legal que cita sobre la responsabilidad derivada del grupo de Empresas, que procede que se case la sentencia y se dicte otra en que se decida sobre el fondo del asunto. Esta Sala viene sosteniendo con insistencia que de resultar así posible, es preciso evitar que se retrase la resolución del proceso y por ello aconsejable resolver sobre el fondo del asunto (como más recientes, sentencia de 22 de diciembre de 1989 sobre un debatido litisconsorcio pasivo necesario, rechazado por la Sala que se pronunció sobre el fondo; sentencia de 25 de enero de 1990, que rechazó la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia e hizo seguidamente el pronunciamiento sobre el fondo). Pero en el presente recurso es necesario anular las actuaciones y reponerlas al momento anterior a la sentencia, con el fin de que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso de la facultad de disponer de diligencias para mejor proveer, si así lo decidiera, resuelva sobre el fondo; porque no puede hacerlo la Sala ya que la sentencia no relata hechos acerca de la clase de contratos temporales convenidos, su correspondiente duración, si existió o no solución de continuidad entre uno y otro, y tiempo, en su caso, de interrupción entre ellos; forma y contenido de la extinción, convenida o no, en cada caso e iguales extremos respecto de la última extinción; debiendo precisar asimismo quién fue la entidad que en cada caso concertó el contrato, la que abonó los salarios y la que ejerció las funciones empresariales derivadas del contrato.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos nula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vizcaya en 4 de abril de 1989, en autos de despido instado por don Armando contra las Empresas »Golar Maritime Services, S. A.», y las demás que se nombran en el pie o suplico de su demanda presentada ante dicho Juzgado. Acordamos que dicho Juzgado dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo debatido, debiendo precisar en sus hechos probados, además del salario anual percibido por el actor, traducido en pesetas, los extremos que se precisan y que se relatan en el último fundamento de Derecho de esta sentencia; decida en ella el recurso que proceda y de trámite, en su caso, al que se interponga.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Enrique Alvarez Cruz.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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