STS, 16 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1411
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 202.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Desempleo. Actas de la Inspección.

Controladores de empleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975; arts. 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 1638/1981, de 19 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y 2 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Los Controladores de empleo tienen como función ponder en conocimiento de la

Inspección los fraudes en materia de desempleo. Las actas levantadas por la Inspección, previa

actuación de los Controladores de empleo gozan de la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975, pudiendo el Inspector desarrollar la función fiscalizadora, sin necesidad de visita,

mediante comprobación y expediente administrativo, siempre que constaten a la vista de las

actuaciones practicadas por los Controladores de empleo la existencia de hechos constitutivos de

infracción.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de o Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 28 de febrero de 1989, en pleito relativo a sanción a don Gonzalo, con pérdida de prestaciones de desempleo y devolución de las indebidamente percibidas.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: Por lo anteriormente razonado la Sala decide: Estimar el recurso interpuesto por don Gonzalo, contra las resoluciones a que se refiere el encabezamiento de esta Sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto: sin hacer imposición expresa de las costas a ninguna de las partes».

Segundo

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra referida Sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el tramite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase Sentencia, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 13 del corriente mes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia que, en base fundamentalmente a que el acta de la inspección, al calificar los trabajos atribuidos al recurrente como por «cuenta propia» incide en un juicio de valor y a que los hechos narrados en la misma no lo fueron por constatación directa, sino por comunicación del INEM, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando las resoluciones administrativas recurridas, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la representación legal de la Administración, alegando que en el acta de la Inspección de Trabajo obrante en el expediente administrativo claramente se alude a la vista realizada por el controlador de empleo que comprobó que el trabajador recurrente realizaba trabajos por cuenta propia, lo que conlleva la presunción de veracidad a que se refiere el art. 1.° del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio.

Segundo

A efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, es doctrina reiterada de esta Sala establecida, entre otras, en las Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989 y 2 de febrero de 1990, la de que: «corresponde a los controladores de empleo, entre otras funciones, comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, que el disfrute de prestaciones no se compatibiliza con el trabajo por cuenta propia o ajena, poniendo en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, y a ésta proponer la imposición de sanciones en los casos que proceda, a la vista de los datos suministrados por los controladores - arts. 3 b), 4.1 d) y 5 b) del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio -, por lo que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo la existencia de hechos constitutivos de infracción ( arts. 6.° y 7.° del Decreto 1860/1975, en relación con los citados del Real Decreto 1638/1981.

Tercero

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que el acta levantada por la Inspección de Trabajo -base de las resoluciones administrativas impugnadas- hace constar que: «en virtud de comunicado emitido por los Servicios de Control de Empleo del INEM, a partir de visita realizada el día 12 de julio de 1983 por el controlador Sr. Carlos María al Centro de trabajo, se ha comprobado que el trabajador que figura como titular de la misma ha venido realizando trabajos por cuenta propia desde el día 17 de enero de 1983, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 28 de febrero de 1983», dicha acta goza de la presunción de veracidad a que se refiere el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, en cuanto a los hechos que constata y, los mismos no han sido desvanecidos por la parte recurrente, que incluso en su escrito de demanda los admite, cuando indica que su esposa figuraba como titular del negocio... donde fue visto trabajando y, que cuando se le vio por el controlador de empleo realizando trabajos... se hallaba ayudando ocasionalmente a su esposa, debido a la circunstancia de que un empleado se había dado de baja (hechos

  1. y 3.°), como también reconoce haber efectuado trabajos por cuenta ajena, pues en su pliego de descargos manifiesta que «... el mes de agosto he trabajado como cocinero en Heimbach Ibérica de Burgos» y en su recurso de alzada «que he estado trabajando durante el mes de agosto de 1983 en otra empresa y con anterioridad en otras empresas...»; ante dichas circunstancias, al no entenderlo así la Sala de Primera Instancia procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, desestimando de conformidad con el art. 83.1 de nuestra Ley jurisdiccional el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

Cuarto

No son de apreciar aquellas circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley de la jurisdicción condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, la que anulamos y dejamos sin efecto, y en su virtud, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos de 3 de febrero de 1984 y contra la de la Dirección General de Empleo de 31 de octubre de 1984, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra aquélla, declaramos dichas resoluciones conformes a derecho; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, certifico.

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