STS, 10 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:16948
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 431.-Sentencia de 10 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Responsabilidad civil. Doctrina general. La indemnización

corresponde por derecho propio, no hereditario. No es revisable la determinación del quantum.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19, 101.3.°, 105 y 565, párrafo primero, C.P. 431 Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: De la misma manera que toda persona se presume imputable sin otras excepciones

que las legalmente enumeradas de forma expresa, sucede con las causas de inculpabilidad, por lo

que, en el concreto caso objeto de enjuiciamiento, al no constar que la causa de la invasión del

arcén por el vehículo conducido por el procesado se debiera a una causa excluyente de la

culpabilidad, como el caso fortuito, es de apreciar que se ha cometido el delito en el grado

estimado por el Tribunal de Instancia.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos, y "RCS Reddis, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que condenó a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando el procesado Juan Carlos, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y "RCS» por don José Ramón Regó Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Figueras núm. 1 de los de Gerona, instruyó sumario con el núm. 28 de 1986, contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 16 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara que sobre las 20,43 horas del día 1 de marzo de 1986, el procesado Juan Carlos, nacido el 23 de mayo de 1964 y sin antecedentes penales, conducía, legalmente habilitado, el turismo de su propiedad marca Seat 127, matrícula VI-....-I, con seguro obligatorio cubierto por la "Cía. Reddis» y seguro voluntario concertado con la misma entidad, llevando como usuaria a su novia Marí Luz, y cuando lo hacía por la carretera C-260, Bosalú-Rosas, en dirección a esta última, dentro del término municipal de Vilafant, en tramo recto, de buena visibilidad, con calzada mojada por la lluvia, recientemente caída, como quiera que iba desatento a las incidencias del tráfico y a una velocidad inadecuada a las luces con las que circulaba, de cruce, y al estado mojado del pavimento, pues iba entre 80 y 90 km/hora, estando la noche cerrada y oscura, se ciñó peligrosamente a la cuneta de su derecha, no obstante al no venir ningún vehículo en dirección contraria y teniendo la calzada una anchura de 6,40 metros, lo que determinó que alcanzase a la peatón Cristina, de seis años de edad y que, junto con su padre, Armando y hermano Cristobal, andaban por el margen que queda entre la calzada y la cuneta, marchando delante el niño, vestido con un chubasquero amarillo y gris; detrás y a unos setenta centímetros de distancia, la niña, vestida con un chubasquero rojo y detrás, el padre, los tres, por la izquierda de su caminar, derecha del turismo, conducido por el acusado, golpeándola con el faro derecho, no alcanzando al hermano que había en primer lugar, por haber esquivado el vehículo y rozando con el paraguas que portaba sin abrir el padre de ambos niños y que lo hacía en última posición. El procesado, que no había visto a los peatones, al haber notado un fuerte golpe, continuó circulando para pararse a unos 150 metros de distancia y al ver los daños que había sufrido su turismo, como consecuencia del golpe, dando la vuelta para acudir a ver lo que había pasado y al llegar al punto y ver un coche que había recogido a la niña y a sus familiares, les siguió hasta el Hospital, distante un kilómetro, compareciendo seguidamente en el Hospital donde había sido trasladada la niña lesionada, sin que por los servicios médicos se pudiese salvar la vida de Cristina .

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y sancionado en los arts. 565, párrafos primero, cuarto y sexto y 407 del Código Penal, siendo responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Juan Carlos, en la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte con ocasión de la circulación de vehículos de motor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez meses de prisión menor y privación del permiso de conducir por dos años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales así como que abone y como responsable civil directo, dentro de los límites del seguro obligatorio y del voluntario la entidad "Reddis, Sociedad de Seguros Mutuos» al padre de la interfecta Armando la suma de 3.000.000 de pesetas, a la madre de la interfecta la de 3.000.000 de pesetas y a Cristobal Girones, hermano de la interfecta, la suma de 1.000.000 de pesetas y a los padres, además, las sumas de 78.651 pesetas y de 42.742 pesetas por los gastos de entierro y funeral acreditados, en concepto todo ello de indemnización de perjuicios, sumas todas ellas que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Juan Carlos, y "RCS, Reddis, Sociedad de Seguros Mutos», que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Juan Carlos basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos del delito de imprudencia temeraria, prevista y penada en el art. 565 del Código Penal, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el delito, elemento de naturaleza objetiva, fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del mencionado art. 565 del Código Penal y 20 del Código de la Circulación, que han sido infringidos por aplicación indebida y no aplicación correcta y por "RCS, Reddis Mutua de Seguros y Reaseguros Mutuos», su representación, basa su recurso, en el siguiente único motivo: Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por interpretación errónea del párrafo 2 del art. 105 del Código Penal, en relación con el apartado 3 del art. 101, con el párrafo 1 del art. 104 y con el 19, todos ellos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de enero del corriente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 565 del Código Penal, esgrimiendo el recurrente como principales argumentos en los que apoya la tesis que defiende el que la velocidad de 80 ó 90 kilómetros por hora a la que en el resultando de hechos probados se dice que circulaba el procesado, es una velocidad normal e incluso aunque se circule con luz de cruce en noche cerrada y oscura y que lo que no es normal es que vayan por el arcén personas, una de ellas de seis años, sin ir cogida de la mano de una persona mayor, añadiendo otras consideraciones, como la de que el vehículo se desvió ligeramente hacia la izquierda a consecuencia de que resbaló como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia caída, que por hallarse en patente contradicción con lo narrado en el resultando de la sentencia recurrida en el que se dice que el accidente, de consecuencias letales que se produjo, fue debido a que se ciñó peligrosamente al arcén de su derecha por ir desatento a las incidencias del tráfico y circular a una velocidad inadecuada, bastaría por sí sola para engendrar la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se convierte en este momento procesal en causa de desestimación; pero aun pasado esto por alto y entrando en el fondo, es manifiesta la total incongruencia de lo razonado por el recurrente dado que el arcén es el único lugar por el que deben circular las personas, sin que la circunstancia de que la menor fuese cogida o no de la mano de otra persona mayor, haya tenido la menor trascendencia en el caso de autos, en el que incluso el vehículo conducido por el recurrente llegó a rozar al padre de los menores, en cuya compañía marchaban, adecuadamente, por el arcén, de forma que no puede explicarse lo ocurrido más que por el concurso de las circunstancias expresadas en el relato fáctico, las que describen un comportamiento que es acreedor al más grave de los reproches en materia de imprudencia, ya que supone faltar a los más elementales deberes objetivos de cuidado, impuestos a todo conductor de un vehículo de motor, no ya por normas reglamentarias, sino por la de las de experiencia de general conocimiento, en circular en noche oscura y cerrada con luz de cruce sin atemperar, como ordena el Código de Circulación, la velocidad a la precisa para poder detener el vehículo antes de alcanzar a los obstáculos perceptibles hasta donde alcance el haz de luz correspondiente a la de cruce que el procesado llevaba, falta de diligencia potenciada por invadir en mayor o menor medida el arcén, pero en la medida suficiente para que fuese perfectamente previsible que, como real y desgraciadamente ocurrió, pudiesen circular por él personas que pudieran ser alcanzadas por el vehículo, siendo de tener en cuenta además que como se ha dicho por esta Sala en Sentencia de 30 de noviembre de 1987, todo nuestro ordenamiento -al igual que el de los restantes países de similar base cultural- aceptan como norma general que los comportamientos humanos son tales o merecedor de tal nombre, precisamente por responder a resoluciones con un componente intelectivo y volitivo, de suerte, que si bien son admisibles excepciones, éstas han de ser sometidas a interpretación restrictiva y hallarse plenamente acreditadas, de manera que, en Derecho Penal, de la misma manera que toda persona se presume imputable sin otras excepciones que las legalmente enumeradas expresamente, lo mismo sucede con las causas de inculpabilidad - sea en el sentido tradicional, sea por vía de inexigibilidad-, por lo que en el concreto caso objeto de enjuiciamiento al no constar que la causa de la invasión del arcén por el vehículo conducido por el procesado se debiera a una de las causas excluyentes de la culpabilidad, como el caso fortuito, vg., sino todo lo contrario, por lo que no solamente es de apreciar que se ha cometido el delito, frente a lo que el recurrente-afirma, sino que el mismo ha sido cometido en el grado en el que, acertadamente, fue estimado por el Tribunal de Instancia, por todas cuyas razones procede la desestimación del motivo.

Segundo

El único de los motivos del recurso interpuesto por la "Sociedad de Seguros Mutuos Reddis», se apoya, al igual que el anterior motivo del recurso interpuesto por el procesado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 19, 101, párrafo tercero, 105, párrafo primero, 15, párrafo segundo, alegándose como fundamento de lo que se pide, que al no haber fallecido la menor en el acto, el derecho a la indemnización ingresó en su patrimonio y por tanto transmisible únicamente a los herederos, condición, que al vivir, sus padres, no ostentaba el hermano superviviente por lo que la indemnización concedida a éste es improcedente, y que en todo caso las indemnizaciones han de fijarse atendiendo al lucro cesante, daño emergente o daño moral, por lo que teniendo en cuenta que la menor fallecida nada aportaba ni servía de soporte a la familia ni producía desamparo alguno, la indemnización procedente, en todo caso, debería ser mínima y no la que fue concedida por el Tribunal de Instancia, mas es de observar que, ciertamente, la obligación de restituir, reparar o indemnizar así como las correlativas acciones para pedir la restitución, reparación o indemnización, corresponde a quienes ostenten la cualidad de herederos de aquellos sobre quienes recaiga la obligación o eran titulares de la acción, pero ello es así cuando al crédito reparatorio que se haya producido en el patrimonio de la víctima, pero no cuando se trate de perjuicios materiales o morales propios a los que tienen derecho todas las personas que conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 104 tuvieren la condición de perjudicados, que es la cualidad en atención a la cual fue concedida la indemnización al hermano de la fallecida, pues, como es obvio, la indemnización que la ley concede a la familia no toma en cuenta el daño sufrido por la víctima que tratándose del homicidio es irreparable o irresarcible, sino el propio daño material o moral sufrido por la familia o un tercero. Tercero: Por otra parte es reiteradísima la jurisprudencia de que el quantum de la indemnización no es revisable en casación, aunque sí lo pueden ser las bases las que en el motivo no se analizan y combaten razonadamente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Se desestima el recurso. Vistos los preceptos legales de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Carlos, y "RCS Reddis, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 16 de mayo de 1988, en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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