STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:1257
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 172.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Prórroga. Astigmatismo miópico. Retroactividad. Enfermedad no alegada

ante el Centro Provincial de Reclutamiento.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3087/1969; Real Decreto 2670/1983; Real Decreto 611/1986; art. 2, párrafo 3, del Código Civil. DOCTRINA: Nada autorizaba que pudiera aplicarse retroactivamente el nuevo reglamento que no disponía expresamente ese efecto, y que precisa un acto expreso del interesado que modificara su voluntad manifestada anteriormente. El astigmatismo miópico no supone causa de exclusión del servicio militar, al no estar legalmente previsto para ello.

La enfermedad actual no alegada ante el C.P.R. puede dilucidarse con ocasión de la incorporación a filas.

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Octavio contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 20 de enero de 1988, contra resolución del Excmo. Sr. Capitán General de la Zona Militar de Canarias, en su pleito núm. 136/1987, que desestimó el recurso de afeada formulado contra la dictada por la Junta Provincial de Reclutamiento de Las Palmas. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: I.° Declarar no haber fugar a la inadmisibilidad del recurso solicitado por la Administración. 2.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Octavio, contra la resolución del Capitán General de la Zona Militar de Canarias que se cita en el antecedente primero de esta Sentencia, por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado. 3.° Declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda. 4.° No hacer especial imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Pinto Marabotto en representación de don Octavio, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Pinto Marabotto en representación del expresado señor y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Pinto Marabotto en representación de don Octavio, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia de acuerdo con las pretensiones de esta parte, en el sentido de declarar contrarios al ordenamiento jurídico las resoluciones dictadas por el Centro Provincial de Reclutamiento de Las Palmas de 14 de agosto de 1986, declarando útil para el servicio militar al recurrente, a virtud del acta núm. 14/1986, y la resolución del Capitán General de Canarias, mediante Decreto 23 de enero de 1987 núm. 6519-A, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, declarando en consecuencia no útil para el servicio militar al recurrente, estimando la presente apelación, con revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 20 de enero de 1988, en el recurso núm. 136/1987, apelación núm. 348 de 1988, anulándola, revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo evacuó por escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente a derecho, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación que la parte apelante califica de «índole formal» referida a que la resolución del Centro de Reclutamiento de 14 de agosto de 1986, declara útil al recurrente por no presentar documentos de renovación, cuando, se dice por aquél, estaba el mismo en posesión de prórroga de segunda clase concedida conforme al art. 94 de la Ley del Servicio Militar por un período de dos años, que vencía, según él, el 15 de septiembre, y, además cursaba estudios de Informática y Administrativo, como ha quedado acreditado en el expediente, no puede ser compartida en razón a que según es de ver, en el documento obrante al folio 32 de las actuaciones administrativas, fue el propio recurrente quien solicitó el retraso de incorporación a filas por un año mediante la obtención de prórroga de segunda clase, con fecha 21 de agosto de 1985, solicitud que le fue concedida por Resolución de 15 de septiembre de dicho año, por lo que es evidente que habiéndose otorgado cuando estaba vigente el antiguo Reglamento del Servicio Militar de 6 de noviembre de 1969 (Decreto 3087/1969), complementado por el Real Decreto 2670/1983, de 5 de octubre, el plazo de duración de la prórroga de incorporación a filas era exclusivamente de un año, sin que por la entrada en vigor del nuevo Reglamento aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que permite que estas prórrogas tengan una duración de dos años (art. 94), pueda entenderse que quedó modificado el acto administrativo originario, que como queda dicho fijó la prórroga en un año, en razón a que nada autoriza legalmente a que pueda entenderse aplicable con carácter retroactivo el nuevo Reglamento, pues el Código Civil (art. 2.3 ) expresamente declara el carácter irretroactivo de las normas si no dispusieren lo contrario y en cualquier caso era preciso un acto expreso del interesado que modificando la voluntad manifestada anteriormente, realizada en tiempo adecuado, pusiese de relieve su deseo de extender los efectos del retraso de su incorporación a filas, retraso que sin este acto expreso de voluntad del interesado no puede entenderse concedido. El recurrente debió, para ampliar el plazo, realizar -que no lo hizo- la correspondiente solicitud adecuada a la nueva normativa, sin que ante tal omisión por las razones expuestas, pueda entenderse ampliado el plazo que expresamente fue solicitado y concedido por un período de un año.

Segundo

En cuanto al defecto de visión alegado, como quiera que, como el propio actor reconoce, el astigmatismo miópico que presenta el recurrente, en cada ojo, no figura incluido expresamente en el Cuadro Médico de Exclusiones con independencia de que tal defecto suponga una mejor o peor visión, que los defectos esféricos (miopía), no puede ser considerado como una causa determinante de la inutilidad total para el servicio, puesto que los defectos cilíndricos (astigmatismo) no suponen causa excluyente de la prestación del servicio militar conforme a las especificidades catalogadas en el anexo del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aun en el supuesto de que la concurrencia de ambos defectos impliquen una visión más deficiente, y al no estar tal evento previsto en dichas especificaciones no pueden servir como causa determinante de la exclusión, debiendo considerarse ajustado a derecho el acto que desestima la pretendida exclusión por inutilidad, pues para que aquel defecto visual pueda ser considerado, es preciso que el componente miópico del interesado sea igual o superior a cuatro dioptrías en el ojo mejor (núm. 6, del grupo primero del apartado H del Cuadro de Exclusiones, anexo al vigente Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo ).

Tercero

En cuanto a los defectos relativos al apartado locomotor y respiratorio que el recurrente adujo, además, el recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Capitán General y sobre los que el Tribunal Médico y dicha autoridad no se pronunciaron ha de tenerse presente que, como se hace constar por el Comandante Jefe Interino del Centro Provincial de Reclutamiento de Las Palmas en su oficio de 28 de octubre de 1986, obrante al folio 20 del expediente, la alegación de la enfermedad actual «no había sido presentada ante este C.P.R., estando prevista otra posible revisión en caso necesario en el momento de su concentración para incorporación a filas, caso de que fuese destinado a filas en el sorteo del presente año, en el que se encuentra incluido», y efectivamente así es, pues en el acto de alistamiento, obrante al folio 2, únicamente adujo «Que padece miopía y solicita prórroga por estudios», alegación que produjo el que fuera reconocido por la Junta de Reconocimiento Médico constituida en la Caja de Recluta núm. 1.121, con fecha 4 de julio de 1985, informando que el Médico Especialista diplomado en Oftalmología que considera que el interesado «no padece miopía, sino astigmatismo», siendo declarado «útil y apto», y teniendo en cuenta que el recurso de alzada es revisor de las decisiones de los inferiores, es visto que la única pretensión sobre la que debía de pronunciarse era respecto de la inicialmente alegada, reiterada y desestimada por la Junta de Reconocimiento, pero no sobre las cuestiones nuevas que aduce el recurrente en alzada que, como dice el Comandante Jefe Interino del Centro Provincial de Reclutamiento y se hace eco la Sentencia apelada, podrían «dilucidarse bien con ocasión de la incorporación a filas, bien una vez alegada personalmente o por escrito ante el Centro de Reclutamiento en el supuesto previsto en el art. 60.1 del Reglamento» (fundamento de derecho cuarto infine de la Sentencia apelada), pues ha de hacerse notar que las cuestiones de exclusión por incapacidad, eran ajenas al recurso de alzada, el que tenía por objeto revisar la decisión adoptada por el Centro de Reclutamiento Provincial de Las Palmas de fecha 14 de agosto de 1986, en Acta núm. 14/1986, por la que se le clasifica como «útil para el servicio militar» según el art. 52 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, por no presentar documentos de renovación (de la prórroga), procediendo en razón de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación articulado y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Octavio contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 20 de enero de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el expresado señor contra resolución del Excmo. Sr. Capitán General de la Zona Militar de Canarias, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Las Palmas de 7 de octubre de 1986 (Autos 136/1987), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico, Gabriel Martínez Morete.-Rubricado.

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