STS, 16 de Febrero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:1406
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 187.- Sentencia de 16 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Cláusulas expresamente pactadas. Preferencia.

NORMAS APLICADAS: Ley Contratos del Estado.

DOCTRINA: La cláusula contractual específica sobre imputación de riesgos por pérdida de peso, es

de aplicación preferente sobre otras normas que regulan subsidiariamente el régimen jurídico del

contrato, como son las del depósito, que únicamente a falta de otras preferentes, será de

aplicación.

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1987, en pleito relativo a resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador señor Ibáñez de la Cadinieri, en nombre de Frigoríficos de Castellón, S. A., contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) de 27 de junio de 1984, a que estas actuaciones se contraen, confirmada en reposición por la de 30 de septiembre de 1984, debemos anular y anulamos dichas resoluciones todos sus particulares, por no ajustarse a Derecho, y, en consecuencia absolvemos a la recurrente al pago de la cantidad de 3.935.477 pesetas, condenando a la Administración demandada a devolver a la recurrente la cantidad de 365.883 pesetas, más los intereses legales procedentes devengados desde la fecha en que se ordenó la retención de dicha cantidad hasta su pago efectivo. Se declara que procede la cancelación total del aval presentado por Banco Atlántico, Sucursal de Castellón, de 23 de septiembre de 1982, hasta el límite de 5.000.000 de pesetas. Se declara no haber lugar a la incoación de expediente para proceder contra el referido aval. Absolviendo a la Administración demandada de la petición de resarcimiento que contra la misma se ha formulado, por desembolsos efectuados por gastos de aval. Todo ello sin imposición de costas».

Segundo

Sirvieron de fundamento a la resolución anterior los siguientes fundamentos de derecho: 1.° La cuestión básica a resolver en el presente recurso jurisdiccional es si la resolución impugnada de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de 27 de junio de 1984, confirmada en reposición por la de 3 de noviembre siguiente, por la que se decreta requerir a la recurrente Frigoríficos Castellón, S. A., el pago de 3.935.477 pesetas, que representan el importe de 1.063 semicanales de porcino que dicha firma tuvo depositada en su poder y no ha justificado su salida, es o no conforme a derecho.

  1. La recurrente y la Comisaría General de Abastecimiento y Transportes (CET) primero, y el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) después, convinieron y formalizaron tres contratos, con fechas 25 de junio de 1980, 24 de julio de 1981 y 26 de mayo de 1982, respectivamente, por lo que la recurrente se comprometía, sucesivamente, a aceptar las partidas de carne congelada, que C.A.T. en los dos primeros contratos, y en el SENPA en el tercero «le entregue para su almacenamiento, conservación y manipulación», hasta un máximo de 3.000 toneladas en los contratos de 1980 y 1981, hasta un máximo de

    6.000 toneladas en el contrato de 1982, según se establece en la primera cláusula de los mismos.

    En el acta de constancia de hechos núm. 010777, de fecha 1 de septiembre de 1982, levantada en Frigoríficos Castellón, S. A., para comprobar las posibles causas de las diferencias observadas en la liquidación de existencias de porcino congelado, emanada de los contratos antes referidos por el Subdirector de los citados frigoríficos que no quedaban existencias de carne de porcino propiedad de la Administración depositadas en los mismos debido a las mermas naturales producidas por el largo período de almacenaje. Entendiendo la Administración que faltaban de justificar como salidas 1.063 semicanales por un peso total de 28.270 kilos, se procedió en primer lugar a la comprobación contable de los datos obrantes en la Delegación Provincial de la Comisaría General de abastecimientos y transportes de Castellón de la Plana, con los del citado frigorífico, coincidiendo ambos con la falta del número de kilos antes indicados. Llevado a cabo el recuento y pesaje de la carne de porcino depositada en las cámaras dio como resultado una diferencia de peso en la liquidación total de 28.270 kilos, que según el recurrente obedece a las mermas naturales por el tiempo que la carne ha llevado almacenada, y en cuanto a la falta de piezas a que se ha hecho referencia se debe a los errores acumulados en las cargas de los camiones llevadas a efecto.

  2. Con base en los hechos que quedan constatados y de acuerdo con la demás documentación aportada al expediente por la recurrente, es preciso deducir que de un lado hay conformidad de todas las adjudicaciones respecto al peso recibido, y de otro, la constatación del hecho de haber recibido los adjudicatarios piezas de más de las figuradas en las actas, lo que supone que al estar los adquirentes conformes con el peso recibido no se haya formulado ningún tipo de manifestación en cuanto al numero de piezas recibidas de más. Debe recordarse que a la cláusula séptima de las figuradas en los dos primeros contratos, que se corresponden con la sexta del tercero, se estableció en términos muy claros, que indica una ineludible aceptación de los contratantes, la admisión de la diferencia de peso en menos entre la entrada y la salida de la mercancía, el texto dice literalmente «el SENPA admitirá una diferencia de peso en menos entre la entrada y salida de la mercancía, por las mermas naturales que de la misma se hubiera podido producir, equivalente al 0,1 por 100 y mes de cantidad almacenada de carne de vacuno y de porcino...». En estas cláusulas se da por sentado que la Administración se obhga a admitir esas diferencias o mermas en el peso, sin que se imponga al Frigorífico ninguna obligación correlativa acerva de la justificación de la merma hasta el límite consignado, por ello se dice que «la falta de peso de carne superior a las mermas máximas admitidas, deberán ser abonadas en todos los casos por el Frigorífico al SENPA». Frigoríficos Castellón, S. A., aportó en efecto un estadillo con relación al período septiembre 1980 -agosto 1982, con objeto de determinar las mermas autorizadas, con el siguiente resultado: entradas totales en el Frigorífico, 1.743.458 kilos; salidas, 1.715.188 kilos; existencias por diferencias entre entradas y salidas, al mes de agosto de 1982, 28.270 kilos; mermas autorizadas, 32.449 kilos. Es decir, que se ha acreditado que la merma frigorífica real habida, una vez liquidadas totalmente las partidas entregadas, era de 28.270 kilos, inferior a la máxima merma de obligada admisión. De los hechos constatados se evidencia que de los resúmenes de entradas y salidas aparece un superávit de 4.179 kilos, luego de descontadas las mermas autorizadas y de obligada admisión, y la falta de rigor en el cómputo de piezas integrantes de cada partida adjudicada, resaltada ya en el acta de 1 de septiembre de 1982, en donde se constata que resultaron 88 piezas de más, lo que unido a las comunicaciones de las firmas adjudicatarias -folios 38 a 43 del expediente administrativo- puede justificar la salida efectiva de las piezas echadas de menos por la Delegación de Castellón.

  3. Destacamos que la liquidación de las entregas de carne adjudicadas, que habían de formalizarse en actas reguladas en la base 13, de la Resolución del FORPPA de 22 de febrero de 1982, se practicaría «de acuerdo con la cantidad neta realmente retirada», es decir, con el peso neto de la carne realmente retirada, donde el número de piezas no es imprescindible para tales liquidaciones. Además destacamos que las mermas que se pudieron producir, equivalentes al 0,1 por 100 se refieren a kilos de carne, así como que la falta de peso de carne superior a las mermas máximas admitidas, habían de ser abonadas en todos los casos por el Frigorífico, en el plazo y el precio determinado en la respectiva estipulación. Esta acreditado que la recurrente, cumpliendo órdenes de la Administración, dio salida a un total de 1.715.188 kilos de carne de porcino de la almacenada, cuyo montante consistió en 1.734.458 kilos, significando la diferencia en menos 28.270 kilos, inferior al 0,1 por 100 y mes de merma frigoríficas de inexcusable aceptación por la Administración, por no haber sobrepasado los 32.449 kilos de merma máxima aceptadas. Apoya esta argumentación el hecho que en los dos primeros contratos convenidos con la C.A.T. y en el tercero con SENPA se haga alusión al definir el objeto del contrato a la «entrega -de carne- para su almacenamiento, conservación y manipulación» hasta un máximo de 3.000 toneladas en los contratos de 1980 y 1981, y hasta un máximo de 6.000 toneladas en el contrato de 1982». Así del estricto sentido literal de los términos de las cláusulas, contractuales reiteradas en los tres contratos, ha de deducirse que la Administración acepta una diferencia en menos entre la mercancía entrada en el Frigorífico y la mercancía salida para los distintos adjudicatarios; que la diferencia o merma se produce en el peso, no en el número de piezas; que falta de peso de carne, superior a la merma máxima admitida deberá ser abonada por el Frigorífico; luego a sensu contrario la falta de peso inferior a la merma máxima admitida, no había de originar obligación de resarcimiento por parte del Frigorífico; y finalmente la falta de número de piezas ha de entenderse como una mera deficiencia de justificación, como consecuencia a la falta de rigor del control de la salida de piezas. De lo expuesto ha de afirmarse que nada ha quedado por abonar una vez finalizados los contratos, y, en consecuencia, ha de declararse no conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, absolviendo a la recurrente del pago de 3.935.477 pesetas como importe de los 1.063 semicanales de porcino, de los que tuvo en su poder, sin que proceda, tampoco, la iniciación de expediente para proceder a la ejecución de la fianza depositada, la que deberá ser devuelta, dejándose sin efecto la retención por importe de 365.883 pesetas, que sobre parte del precio de almacenaje ha llevado a efecto la Administración.

  4. De todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recurso, estimación que ha de ser parcial, por cuanto que respecto a la petición de resarcimiento por los desembolsos efectuados por gastos de aval, no es de estimar, porque no se dieron las circunstancias que contiene la cláusula undécima del contrato de 26 de mayo de 1982, debiendo subsistir esa fianza para responder, en su caso, de las diferencias que se plantearon entre la Administración y la recurrente, como de su contexto se ha de deducir. Sin que en las actuaciones practicadas se den motivos que impongan una expresa condena en costas.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado por considerarla lesiva a los derechos de la Administración, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se admita la demanda en defensa de los derechos de la Administración.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 13 de febrero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

El Abogado del Estado basa su recurso de apelación en la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 28 de noviembre de 1988, en la que se establece que: «conformes las partes en que se trata de un contrato administrativo para el almacenamiento y conservación de carnes congeladas celebrado entre la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, en la actualidad Servicio Nacional de Productos Agrarios, y la entidad Ganaderos e Industriales Reunidos, S. A. (GIRESA), en el que se estableció una cláusula específica sobre imputación de riesgos por pérdida de peso, a cuyo tenor la Administración debía soportar las mermas que no expedieron del 0,1 por 100, siendo de cargo de la sociedad contratante las que supera el referido porcentaje, sin que en dicha cláusula se estableciere modificación alguna en cuanto a la parte contratante que debía soportar el riesgo o cuantía de la responsabilidad por la razón de la causa que determinó la pérdida de peso, es claro que dicha sociedad debe soportar las pérdidas de peso superiores a dicho porcentaje, cuantificadas en la forma allí establecida, cuestión no controvertida, por ser la misma de aplicación preferente sobre otras normas que regulan su régimen jurídico con carácter subsidiario y, desde luego, sobre las del depósito civil que invoca el recurrente, que solamente, en último lugar y a falta de otras preferentes, serían de aplicación». El contenido de la citada Sentencia coincide con el criterio seguido por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, en la que la absolución al recurrente del pago de la cantidad reclamada se basa esencialmente en que las mermas de peso demostradas, únicas que contractualmente pueden tomarse en consideración, eran inferiores al 0,1 por 100 y mes y debían, por tanto, ser soportadas por la Administración.

Tercero

Todo lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas procesales al no apreciarse circunstancia determinante para ello a tenor del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa de los derechos de la Administración, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1987, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Duret Abeleira, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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