STS, 19 de Febrero de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17230
Número de Recurso471/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 229.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente; indisciplina o desobediencia. Despido de representante

sindical. Despido nulo. Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: Intrascendencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.c), 20.2, 54.2.b), 55, 56 y 68.a) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1987, 26 de noviembre de 1987, 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo

de 1987.

DOCTRINA: No procede la declaración de nulidad del despido pues se cumplieron las garantías y formalidades previstas en el

Estatuto de los Trabajadores, pero si la de improcedencia, puesto que el requerimiento hecho a la operaría iba dirigido a la

ocupación por ésta de un puesto que no correspondía a su categoría, constando, además, que el trabajo correspondiente a dicho

puesto podría ser atendido por otros compañeros de la actora, como así efectivamente acaeció, no concurriendo ninguna de las

circunstancias exigidas en el Convenio Colectivo para que la desobediencia pudiera calificarse como falta muy grave,

sancionable con despida Error de hecho. No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por doña Camila, representada y defendida por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Segovia, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 15 de septiembre de 1988, dictada en autos número 471/88, sobre despido, seguidos por demanda de dicha recurrente, contra la Empresa "IDEMSA», y contra la Empresa "Fabersanitas, Sociedad Anónima». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa "IDEMSA», representada por el Procurador señor don Gonzalo Ruiz García, y defendida por el Letrado don Luis Alberto Pinilla Mora.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Camila formuló demanda, contra la Empresa "IDEMSA», y contra la Empresa "Fabersanitas, S. A.», sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo de Segovia, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el despido de la actora como nulo y subsidiariamente improcedente y se condene a las empresas a readmitirle en idénticas condiciones o en su caso al pago de la indemnización legal procedente así como al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de septiembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Camila, contra "IDEMSA", y "Fabersanitas, S. A.", debo de absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1. Doña Camila, demandante en los presentes autos, inició la prestación de servicios, por cuenta y dependencia de "IDEMSA", el día 28 de diciembre de 1984, ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo un salario mensual de 80.000 pesetas. 2. Doña Camila es Delegada de Personal. 3. Durante determinado período de tiempo la accionante estuvo desempeñando un puesto de categoría superior en la Sección de Potting, lo que dio lugar a que la misma presentara papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en reclamación de categoría superior, que no fue seguida de demanda ante Magistratura de Trabajo como consecuencia de una serie de negociaciones que se iniciaron en el seno de la Empresa. 4. En fecha próxima a la presentación de la papeleta de conciliación la demandante fue destinada a un puesto de trabajo propio de la categoría de peón. 5. El pasado día 7 de junio, víspera del día en que se esperaba la visita de unos representantes de la Empresa japonesa "Kuraray", interesada en iniciar contactos comerciales con "IDEMSA", el Jefe de Producción comunicó a la demandante que debía ir a trabajar al puesto de la Sección de Potting, indicación a la que la accionante contestó en forma negativa, alegando que "ya sabe los motivos". 6. Tras dichos hechos el Jefe de Producción se puso en contacto con el Director de Explotación y Administrativo Financiero, quien enterado de lo ocurrido procedió a convocar a la actora a su despacho, lugar a donde ésta acudió previa indicación de que quería estuvieran presentes los demás Delegados de Personal; ante esta solicitud de doña Camila, el Director Financiero citó a los demás Delegados y a otros empleados de la Empresa, procediendo a comunicar a la señora Camila que, dada la visita al día siguiente de la Empresa "Kuraray", debería pasar esa misma tarde a desempeñar el puesto de la Sección de Potting, indicación a la que la demandante volvió a contestar negativamente, sin precisar el motivo de tal postura ni efectuar otra alegación. 7. En la misma tarde del día 7 de junio, y días posteriores, el puesto de trabajo de la Sección de Potting fue ocupado por otros compañeros de la demandante. 8. El mismo día 7 de junio la actora y demás representantes de personal acudieron al despacho profesional de un Letrado a exponerle la situación, lo que motivó que su asesor jurídico tratara de ponerse en contacto con el Letrado de la Empresa, a fin de indicarle que la señora Camila estaba dispuesta a cumplir la orden impartida por la Empresa; tal comunicación no pudo obtenerse hasta la mañana siguiente, y en el curso de la misma se quedó en que el Letrado de la Empresa trataría de hablar con su cliente para enterarse de los hechos y ver si era posible algún acuerdo. 9. El mismo día 7 de junio la Empresa acordó incoar expediente disciplinario a doña Camila, cuya terminación dio lugar a la comunicación de haberle sido impuesta la sanción de despido como autora de una falta muy grave de desobediencia; dicho expediente disciplinario se da aquí íntegramente por reproducido. 10. La actora nunca, hasta los hechos que nos ocupan, había sido sancionada. 11. "Fabersanitas" es titular de la mayoría de acciones de "IDEMSA", figurando ésta en la correspondencia, como integrante de un grupo cuyo titular es la propia "Fabersanitas".»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Por infracción de ley, al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba y mediante él se pretende que la última frase que se recoge al final del resultado quinto de hechos probados: "Alegando que ya sabe los motivos», sea sustituida por la de "alegando que anteriormente se le quitó de ese puesto». II. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y en cuanto a que se entiende por la parte que en la sentencia recurrida se ha incurrido en violación de los artículos 55 apartado 3 primer párrafo y 56 apartado 1 y 3 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido de la actora, acordado por la Empresa demandada "IDEMSA», en resolución de fecha 11 de julio de 1988, con la que se concluyó el pertinente expediente contradictorio que se había tramitado por ser la actora Delegada de Personal. La sanción se impuso por estimar que ésta había cometido una falta muy grave de desobediencia, al desatender el día 7 de junio del citado año los sucesivos requerimientos el Jefe de Producción y del Director de Explotación y Administrativo Financiero para ocupar un puesto de trabajo en la Sección de Potting, de categoría superior a la suya de peón. La demanda se dirige también contra "Fabersanitas, S. A.», porque, según se afirma en dicho escrito procesal, ambas demandadas constituyen una "unidad de empresas», afirmándose en el ordinal undécimo del relato fáctico que "Fabersanitas» es titular de la mayoría de acciones de "IDEMSA», figurando ésta en la correspondencia como integrante de un grupo cuyo titular es la propia "Fabersanitas».- La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, y contra ella interpone la actora recurso de casación por infracción de ley, que formaliza en dos motivos, el primero al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo al amparo del artículo 167.1 del mismo texto legal.

Segundo

Con el motivo primero se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se propone al efecto la rectificación del ordinal quinto "in fine» del relato de hechos probados, referido al requerimiento formulada a la demandante por el Jefe de Producción de la Empresa, y del que ya se hizo mención, sustituyendo la frase expresiva de que "la accionante contestó en forma negativa», alegando que "ya sabe los motivos», por la que afirma que "la accionante contestó en forma negativa alegando que anteriormente se le quitó de ese puesto». Como documental de apoyo cita la parte recurrente el documento obrante al folio 35, aportado por la parte demandada y consistente en el pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario.

Tercero

El motivo impugnatorio que se examina ha de ser rechazado ya que la rectificación postulada es innecesaria por irrelevante: a) En primer lugar porque en el contexto del relato fáctico, teniendo en cuenta en especial el contenido de los apartados tercero y cuarto del mismo, una adecuada interpretación de la frase que se combate (la contestación dada al Jefe de Producción de que "ya sabe los motivos») aboca a la conclusión de que la actora se refiere a que con anterioridad había ocupado el mismo puesto para ser posteriormente destinada a otro de peón, que es, en definitiva, lo que sucintamente expresa el texto que se propone con el recurso; y b) en segundo lugar porque lo que se valora y examina es toda la actuación de la demandante al serle formulados los requerimientos aludidos, careciendo de trascendencia a tal fin los concretos términos en que se hubiera producido su contestación, sean los que constan en el relato fáctico, sean los del texto propuesto en el recurso.

Cuarto

Con el segundo motivo se alega la violación de los artículos 55, apartado tercero, párrafo primero, y 56, apartados primero y tercero, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Se denuncia, en realidad, la aplicación indebida de dichos preceptos, en relación con los artículos 54.2.b) del Estatuto y 49.6 del Convenio (citado este último expresamente por la recurrente), referidos a la indisciplina y desobediencia como causas de despido.

Quinto

La desobediencia comporta el incumplimiento de uno de los deberes del trabajador; su estimación debe estar condicionada, por mor de lo dispuesto en los artículos 5.c) y 20.2 del Estatuto, a que el empresario imparta sus instrucciones "en el ejercicio regular de sus facultades directivas». Para ser causa de despido la desobediencia ha de ser grave y culpable (véase artículo 54 del Estatuto ) amén de injustificada. En todo caso su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador (sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ) a) Individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Sexto

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos patentiza que la conducta de la operaría recurrente, aun siendo reprochable, no aparece revestida de la nota de gravedad que se requiere para la máxima sanción, cual es el despido. Adviértase que, sin perjuicio de que la Empresa obrase dentro de sus facultades de dirección, el requerimiento hecho a la operaría iba dirigido a la ocupación por ésta de un puesto que no correspondía a su categoría (y del que además había sido apartada con anterioridad en ocasión de haber pretendido acceder a una categoría superior, precisamente por razón del desempeño del mismo), constando, además, que el trabajo correspondiente a dicho puesto podría ser atendido por otros compañeros de la adora y ahora recurrente, como así efectivamente acaeció. Pero sobre todo debe resaltarse que no concurre ninguna de las circunstancias exigidas por el artículo 49.6 del Convenio para que la desobediencia pueda ser calificada como constitutiva de falta muy grave, sancionable con despido (artículo 52 del Convenio ). En efecto, no hay constancia de que se produjera "perjuicio notorio para la Empresa», ni tampoco puede afirmarse que la negativa de la recurrente a los requerimientos que le fueron formulados, aún mantenida ante algunos compañeros, constituyese (vistos los datos precedentemente expuestos) un "quebranto manifiesto de la disciplina».

Séptimo

Por todo ello, y como consecuencia de la aplicación del criterio gradúa-lista expuesto, procede la estimación del recurso, con la consiguiente casación de la sentencia de instancia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe resolverse "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate». No procede la declaración de nulidad del despido, pues se cumplieron las garantías y formalidades previstas en los artículos 55.1, 68.a) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores . Debe en cambio ser declarado improcedente el despido (artículo 55.3, párrafo primero, "in fine», del Estatuto ), según resulta de los razonamientos anteriormente expuestos.

Octavo

Los efectos del despido improcedente vienen regulados en el artículo 56 del Estatuto, y su aplicación al supuesto de autos ha de hacerse partiendo de los siguientes datos o extremos: a) Corresponde a la demandante la opción entre readmisión e indemnización, dada su condición de Delegada de Personal; b) la antigüedad, categoría y salario se hallan determinadas en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo respectivamente, el 28 de diciembre de 1984, peón y 80.000 pesetas mensuales; c) el despido se produjo el día 11 de julio de 1988; d) los pronunciamientos condenatorios sobre readmisión, indemnización en su caso y salarios de tramitación han de entenderse hechos contra la demanda "Investigación y Desarrollo de Equipos Médicos, S. A», ("IDEMSA»), con la que la recurrente tenía establecida la relación laboral (véase en especial el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia de instancia), sin que, partiendo de los datos obrantes en autos, pueda hacerse extensiva la condena a "Fabersanitas, S. A.».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en representación de doña Camila contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Segovia, en autos sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra las entidades "Investigación y Desarrollo de Equipos Médicos, S. A.» ("IDEMSA»), y "Fabersanitas, S. A.». En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra "IDEMSA», declaramos improcedente el despido de aquélla, y condenamos a la mencionada Empresa "IDEMSA» a que, a elección del trabajador, la readmita en las mismas condiciones que mantenía antes del despido o le indemnice en la suma de cuatrocientas veinte mil pesetas, y a que en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los sesenta días hábiles siguientes a la interposición de la demanda, siendo de cuenta del Estado el abono de la cantidad correspondiente al tiempo que exceda de los precitados sesenta días; con la salvedad, en su caso, de que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la sentencia y demuestre la Empresa demandada lo percibido para deducírselo de los salarios de tramitación. La precitada elección u opción del trabajador deberá ser ejercitada por éste mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por dicho Juzgado. Con absolución de "Fabersanitas, S. A.».

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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