STS, 10 de Febrero de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:13003
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 72.-Sentencia de 10 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de vigencia de contrato de comisión mercantil y otros extremos. Novación

extintiva. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero de 1957,24 de enero y 31 de octubre de 1962,9 de mayo de 1963, 24 de mayo de 1969,28 de mayo y 20 de noviembre de 1985 y 17 de febrero de 1987 y 17 de junio de 1966.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar; igualmente es doctrina legal que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, tanto extintiva como modificativa reside en los Tribunales de instancia a cuyo criterio ha de estarse, en tanto no sea atacado por adecuada vía, siendo facultad propia y peculiar de la Sala sentenciadora la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación, no impugnable por la vía del número 4.º del artículo 1.692.

No se ha usado el cauce idóneo para impugnar la apreciación fáctica de la sentencia recurrida sobre los hechos determinantes de la novación extintiva así como la exégesis de los documentos aportados.

La razón determinante del fallo absolutorio recurrido se encuentra en la apreciación que hace la Sala acorde con el Juzgado de la existencia de una novación extintiva del contrato que unía a las partes.

El vicio de incongruencia no puede predicarse de las sentencias desestimatorias de la demanda.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto y la entidad "Comercial Pinar, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, habiendo desistido en cuanto a la dirección del mismo el Letrado de esta parte; siendo parte recurrida la entidad "Especialidades San Dalmay, S. A.", representada por el Procurador g José de Murga Rodríguez, y defendida del Letrado don Manuel Serra Domínguez, don Bruno, "Exclusivas Alicantinas, S. A." y "Murciana de Alimentación, S. A.", que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Joaquín Sendra Blanxart, en nombre y representación de "Comercial Pinar, S. A." y don Alberto, formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona, contra "Especialidades San Dolmay, S. A.", don Bruno, "Exclusivas Alicantinas, S. A." y "Murciana de Alimentación, S. A.", en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que los contratos de comisión mercantil acompañados a la demanda entre don Alberto y "Especialidades San Dalmay, S. A." son vigentes por no darse causa alguna de rescisión o resolución contractual, de tal suerte que el actor sigue ostentando la representación para las ciudades de Murcia y Alicante, y sus respectivas provincias de la empresa "Especialidades San Dalmay, S. A.", debiendo consecuentemente la dicha sociedad seguir suministrando los productos que fabrica los actores y en las mismas condiciones que se fijan en los referidos contratos, así como dar por inexistentes, nulos y contrarios a derecho los contratos de representación mercantil que vinculan a "Especialidades San Dalmay, S. A." con las entidades "Exclusivas Alicantinas, S. A." y "Murciana de Alimentación, S. A."; que "Especialidades San Dalmay" debe abonar en concepto de comisión mercantil el 7 por 100 sobre el volumen de ventas de 757.090.150 pesetas, realizado desde el mes de abril de 1978, hasta la fecha de ruptura unilateral de relaciones, así como dos pesetas por kilo de mercadería vendida, atendiendo a un número de 2.951.035,51 kilos, o en su caso la que resulte una vez comprobada la facturación y kilos vendidos; que todos y cada uno de los demandados, conjuntamente y solidariamente, deberán abonar a los actores los daños y perjuicios ocasionados por el corte de suministro de mercancía, cantidad ésta que deberá determinarse en período de ejecución de sentencia, todo ello en relación tanto al "damnun emergens", como al "lucrum cesans", y atendiendo a los benéficos obtenidos en el ejercicio correspondiente al año 1982, con más el incremento medio anual de los respectivos ejercicios, desde el inicio de las relaciones comerciales en el año 1976, todo ello hasta que se practique nuevo suministro de mercancía, amén de cualquier otro gasto, daño o perjuicio derivado del corte del mismo, con los intereses legales y costas causadas en todas las instancias; y a que todos y cada uno de los demandados, se sirvan a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  1. El Procurador don Martí Regás Bech de Garada, en nombre de "Especialidades San Dalmay, S. A." y don Bruno, contestó a la demanda, invocando los hechos y fundamentos de Derecho oportunos para terminar suplicando de que se tuvieran por formuladas las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda; y con suspensión de plazo para contestar a la demanda se diera traslado del escrito a los actores para que lo contestara en el plazo de tres días y en su día, previos los trámites legales se dictara auto estimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y declarando la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los pedimentos primero y segundo de la demanda y estimando la excepción dilatoria defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadmitiéndola a trámite; todo ello con expresa imposición de costas a los actores y su temeridad y mala fe; dándose traslado del escrito a la parte actora, quien lo contestó en el sentido de oponerse a las excepciones formuladas de contrario y suplicó al Juzgado se desestimaran dichas excepciones, mandando seguir la continuación del curso de los autos, con imposición de las costas del incidente a la parte excepcionante; siguiéndose dichas excepciones por el trámite de los incidentes y recibido a prueba se practicaron las propuestas y admitida a ambas partes y mediante auto se declaró que no había lugar a las excepciones formuladas; y se dio traslado de la demanda a los demandados para que la contestaran en el término de diez días, con imposición a los demandados, promotores del incidente de las costas del mismo. Seguidamente contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho señalados en su escrito y terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas del juicio.

  2. El Procurador don Joan Ros i Cornell, en representación de "Exclusivas Alicantinas, S. A." y "Murciana de Alimentación, S. A.", presentó escrito contestando la demanda, en base a los hechos y fundamentos de Derecho señalados en el mismo, y terminando con la súplica de que, en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

  3. Dentro del término concedido, las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1986, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, interpuesta por don Alberto y "Comercial Pinar, S. A.", contra "Especialidades San Dalmay, S. A.", don Bruno, "Exclusivas Alicantinas, S. A." y "Murciana de Alimentación, S. A.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas procesales a los demandantes. Se concede autorización a la representación de los demandados para que pueda proceder contra don Felix y don Carlos Daniel, por presunto delito de falso testimonio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol en nombre y representación de don Alberto y "Comercial Pinar, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Gerona de fecha 1 de julio de 1986, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada".

Tercero; 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de don Alberto y de "Comercial Pinar, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que en virtud de lo acordado por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 1988, manifestó los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley o de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por doble infracción de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la novación contractual de carácter extintivo, recogido entre otras en las sentencias de 14 de febrero de 1974 RJA. 492 y 6 de marzo de 1973 RJA. 1.572.

Motivo segundo: Por infracción de Ley o de doctrina legal, al amparo del ordinal primero y segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De una parte la sentencia recurrida da lugar a la resolución de los contratos de comisión mercantil, de fechas 2 de febrero de 1976 y 8 de marzo de 1979, sin haberse pedido por las partes tal resolución, con lo que se vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley Procesal, y de otra, se da lugar a la misma resolución contractual de forma tácita, vulnerándose el artículo 1.124.

Motivo tercero: Por infracción de Ley o de Doctrina Legal, al amparo del ordinal segundo del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida aplica erróneamente según nuestro criterio el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma particular la congruencia- incongruencia por extrapetición.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30 de enero del año en curso, con asistencia del Letrado don Manuel Serra Domínguez, defensor de la parte recurrida, quién informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Requerida la parte recurrente por providencia de esta Sala de 13 de julio de 1988 para la subsanación de los graves defectos formales que presentaba su escrito de formalización del recurso y que habían determinado la petición de inadmisión del mismo por el Ministerio Fiscal, tal subsanación se ha hecho de forma incorrecta, ya que los tres motivos en que se articuló el recurso se amparan en los ordinales primero y segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cita que ha de entenderse referida, a tenor del desarrollo de esos motivos, al texto del citado artículo vigente antes de la reforma llevada a cabo en la Ley Procesal Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto ; si bien el procedimiento de que trae causa este recurso se inició en el mes de octubre de 1983, el recurso ha de regirse por las normas vigentes a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 34/1984, de acuerdo con su Disposición Transitoria Segunda , párrafo primero, según la cual "terminada la instancia en que se hallan, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley", disposición de la que se hace caso omiso al formalizar el recurso.

Segundo

No obstante lo antes dicho y concordando los preceptos derogados a que se acogen los motivos del recurso a la normativa vigente, procede la desestimación del motivo primero en que al amparo del ordinal primero del artículo 1.692, hoy número 5.° del mismo precepto, se denuncia infracción "de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la novación contractual de carácter extintivo, recogida entre otras en las sentencias de 14 de febrero de 1974 y 6 de marzo de 1973" así como la "vulneración del artículo 1.209.1.° del Código Civil y de la teoría del efecto más débil recogida en las sentencias de 29 de abril de 1950 y 16 de febrero de 1973". Es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar; igualmente es doctrina legal que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de Instancia a cuyo criterio ha de estarse, en tanto no sea atacado por adecuada vía, siendo facultad propia y peculiar de la Sala sentenciadora, sólo impugnable por la vía del número 4.° del artículo 1.692, la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación (sentencias de 24 de enero de 1957,24 de enero y 31 de octubre de 1962, 9 de mayo de 1963, 24 de mayo de 1969, 28 de mayo y 20 de noviembre de 1985 y 17 de febrero de 1987); asimismo tiene declarado esta Sala que la fijación del sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad contenidas en los contratos, de las que puede inducirse o derivarse la existencia de la novación es función propia del Tribunal sentenciador sólo combatible cuando patentemente haya incurrido en infracción de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil (sentencias de 17 de junio de 1966 y 20 de noviembre de 1985); a través de la fundamentación del motivo se impugna en realidad la apreciación láctica de la sentencia recurrida sobre los hechos determinantes de la novación extintiva así como la exégesis de los documentos aportados por medio de la cual llega a establecer las obligaciones de las partes a partir del momento en que se tiene por producida la novación del primitivo contrato y por ello ha de parecer el motivo al no haberse usado el cauce idóneo para tales impugnaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, y quedar incólumes los datos fácticos de los que parte la sentencia recurrida para afirmar la existencia de la novación contractual.

Tercero

El segundo motivo se ampara, con evidente incorrección procesal, en los ordinales primero y segundo (hoy 5.° y 6.°) conjuntamente del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se dice que "la sentencia recurrida da lugar a la resolución de los contratos de comisión mercantil, de fechas 2 de febrero de 1976 y 8 de marzo de 1979, sin haberse pedido por las partes tal resolución, con lo que se vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley Procesal, y de otra, se da lugar a la misma resolución contractual de forma tácita, vulnerándose el artículo 1.124, y la interpretación que hace del mismo este Alto Tribunal"; el motivo ha de decaer por las siguientes razones: a) la razón determinante del fallo absolutorio recaído se encuentra en la apreciación que hace la Sala, acorde con el Juzgado, de la existencia de una novación extintiva del contrato de comisión que unía a las partes y así se expresa claramente en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia combatida al decir que "una vez analizadas las alegaciones de las partes y diligencias de prueba obrantes en autos el Tribunal ha formado la misma convicción judicial que el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de que los contratos de comisión referidos fueron sustituidos por el que se denominó de venta directa"; las alusiones que en el quinto fundamento jurídico se hacen a la resolución de los contratos, tienen el carácter de "obiter dicta" como claramente resulta de los términos con que el mismo comienza "se podría objetar, en una perspectiva dialéctica...", no siendo, por tanto fundamentadoras del fallo, razón por la que no pueda estimarse infringido el artículo 1.124 del Código Civil, b) Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que por conocida excusa de su cita concreta, que el vicio de incongruencia no puede predicarse de las sentencias desestimatorias de la demanda y siendo así que la ahora impugnada se limita a confirmar íntegramente la de primer grado que desestimaba en su totalidad la demanda formulada, carece de razón de ser la tacha de incongruencia que se alega en este motivo, así como la que se aduce en el tercer motivo formulado al amparo del ordinal segundo (hoy 3.°) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Cuarto

El perecimiento de los tres motivos del recurso conlleva la íntegra desestimación de éste con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto y "Comercial Pinar, S. A." contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha dos de marzo de mil novecientas ochenta y ocho ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

69 sentencias
  • SAP Sevilla 528/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 6, 2003
    ...subjetivas (declaraciones de acusados y de testigos de cargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es dec......
  • SAP Sevilla 539/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 26, 2009
    ...esencialmente subjetivas (declaraciones de acusados y testigos), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es ......
  • SAP Sevilla 535/2009, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 24, 2009
    ...esencialmente subjetivas (declaraciones de acusados y testigos), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es ......
  • SAP Sevilla 380/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • June 8, 2006
    ...esencialmente subjetivas (declaraciones de la testigos de cargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002 ), que es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR