STS, 14 de Febrero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:1306
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 175.- Senteneia de 14 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO. Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado provincial. Motivación. Prevalencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 L.E.F .

DOCTRINA: Para que los acuerdos del Jurado se entiendan motivados basta con que tengan una

mención genérica de tos criterios valorativos, siempre que los describan con claridad.

Los acuerdos valorativos del Jurado gozan de una presunción iuris tantum de validez.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Albal contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 25 de marzo de 1988, en pleito relativo a expropiación de terrenos para obras de urbanización de una manzana.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albal, impugnando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 27 de junio y 31 de octubre de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera, por las que se fijaba el justiprecio del terreno propiedad de don Bruno, afectada por el proyecto de urbanización de la manzana calificada para Centro de Enseñanza General Básica, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes al ordenamiento jurídico, sin que proceda especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Sirvieron de base para la aludida Sentencia los siguientes fundamentos de derecho: 1.° El planteamiento del presente proceso se centra única y exclusivamente en el punto relativo a la determinación del justiprecio que debe corresponder al bien objeto de expropiación a que se contraen las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que se impugnan, cuyo justiprecio discute el Ayuntamiento de Albal, por entender que la fundamentación del Jurado no esta debidamente motivada en su decisión, pretendiendo con ello se declaren las resoluciones recurridas disconformes con el ordenamiento, y en consecuencia se declaren nulas, revocando y dejando sin efecto la valoración; en su fugar se acuerde el precio fijado por el Ayuntamiento de Albal, como entidad expropiante, por ser el fijado por la corporación motivado y más acorde con el valor real. 2.° La expropiación de las parcelas objeto del presente recurso tiene su causa legitimadora en el proyecto de obras de urbanización de la manzana calificada de Centro de Enseñanza General Básica, junto a las calles perimentales y concurrentes que por acuerdo del Ayuntamiento de Albal de fecha 15 de marzo de 1984 se aprobó inicialmente con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos, así como la de los propietarios afectados por la ejecución del ya mencionado proyecto de urbanización zona escolar, acordándose el que la valoración de los bienes a expropiar se haría conforme a los criterios establecidos en la Ley del Suelo y sus normas reglamentarias; previamente someter a información pública tal relación de propietarios, con las consecuencias del art. 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en aplicación de los arts. 135.2 de la Ley del Suelo y 197 del Reglamento de Gestión . 3.° Del análisis de la fundamentarían jurídica de la resolución del Jurado, si bien no se hace mención expresa a la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, es indudable que de su tenor literal se desprende que la fijación del justiprecio marcado lo fue en razón y en función del valor real de los bienes a expropiar, finalidad marcada por dicho precepto legal; el Jurado pues rechaza otros criterios estimativos, basados en el cuadro de valores de la plusvalía de las calles que delimitan en parte la manzana destinada a grupo escolar comparándola con la valoración municipal; a igual consecuencia se llega del examen del cuarto considerando de la resolución impugnada en el que la finalidad evidentemente busca ajustarse al valor real, que fija en comparación con otros de la zona. 4.° La parte actora principalmente argumenta para la impugnación articulada sobre el justiprecio fijado en la falta de motivación a que se ha hecho referencia, laconismo de la resolución, que entiende por ello, pueda considerarse acertada la conclusión a que llega el Jurado, pretendiendo que el justiprecio que debe aceptarse debe ser el fijado por la Administración Municipal. Tal argumento a que alude la parte actora, como tiene declarado reiteradamente nuestro «Tribunal Supremo» no constituye vicio alguno puesto que el Tribunal tiene suficientemente repetido que para que dichas resoluciones se consideren motivadas basta con que contengan una mención genérica de los criterios de valoración siempre que los describan con claridad. Tampoco sirve para fundamentar el alegato de que la valoración realizada por el Jurado no es acertada, pues aunque no se invoquen antecedentes está claro que el Jurado ha acudido, dentro de la libertad estimativa que le permite el art. 43 de la L.E.F ., a los valores reales impuestos por el mercado inmobiliario en la zona y no puede tacharse de desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien expropiado, cuando la expropiación en ausencia no es otra cosa que una técnica de conversión de derechos en mantenimiento de su valor patrimonial intacto, lo que difícilmente puede conseguirse acudiendo a valores, que sólo suelen juzgar como mínimo garantizado cuando no se dispone de otras valoraciones más ajustadas a la realidad. 5.° Por lo argumentado anteriormente procede desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por el Ayuntamiento de Albal por el que se impugnan las resoluciones del Jurado de Expropiación de Valencia de fechas 27 de junio y 31 de octubre, esta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por la que se fija el justiprecio del terreno propiedad de don Bruno, afectados por el Proyecto de Obras de Urbanización de manzana calificada para Centro de Enseñanza General Básica. Confirmando dichas resoluciones en sus pronunciamientos.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Albal, por considerarla lesiva a sus derechos, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se atendiera a las pretensiones del recurrente.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los presentes.

Segundo

Del examen de la resolución adoptada por el Jurado de Expropiación y que la Sentencia recoge se deduce que la expropiación de que se trata no es considerada como una expropiación urbanística toda vez que no se trata del desarrollo de un plan urbanístico, sino de habilitar los terrenos necesarios para la ubicación y construcción de un Centro escolar, por lo que el Jurado dirige su actuación a conseguir el justiprecio como valor de sustitución, utilizando los recursos que le permite el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como acertadamente deduce la sentencia apelada, aunque el Jurado no haya hecho expresa alusión al mismo, y es dentro de esta línea de actuación, como llega comparativamente con otros valores contemplados a la determinación del que considera adecuado que fija en la cantidad de 14.031.318 pesetas, incluido el premio de afección del 5 por 100.

Tercero

El Ayuntamiento recurrente, en sus alegaciones, insiste en lo que considera falta de motivación del acuerdo del Jurado, tema que fue acertadamente rechazado en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia en base a la reiterada doctrina de esta Sala, y en hacer prevalecer un criterio valorativo, basado en los índices actualizados de la contribución territorial urbana, que no obstante no alcanza comparativamente, a criterio del Jurado, el justiprecio adecuado si se compara con los valores atribuidos a otros terrenos próximos, pero sin poder ofrecer evidencia suficiente de que el Jurado ha incurrido en ilegalidad, error de hecho o evidente apreciación equivocada de las circunstancias contempladas.

Cuarto

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que por su general conocimiento es ociosa su cita, declarando la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa atribuyéndoles una presunción iuris tantum de veracidad y acierto en la fijación del justiprecio de los bienes o derechos expropiados, en consideración a las garantías que ofrece la independencia y tecnicismo de sus componentes, de tal suerte que deben prevalecer sus decisiones, salvo que se pruebe que incurrieron en error de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada. Circunstancias que al no concurrir en este caso llevan a la consideración de que debe aprobarse la Sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso interpuesto.

Quinto

No se aprecian circunstancias que justifiquen hacer una expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albal contra Sentencia dictada el 25 de marzo de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en pleito relativo a la determinación del justiprecio en expropiación de terrenos de propiedad a don Bruno, Sentencia que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Francisco José Hernando Santiago. José Duret Abeleira.-Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Soria 16/2001, 28 de Febrero de 2001
    • España
    • 28 Febrero 2001
    ...tuviese acceso carnal con su cónyuge (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1989, 14 de febrero de 1990, 24 de abril de 1992, 23 de febrero de 1993, 8 de febrero de 1996 y 26 de abril de 1998, entre En el supuesto examinado concurren todos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR