STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:15438
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 306.

Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo., Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Renuncia y retirada de la oferta después de la adjudicación

definitiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 32 de la Ley de Contratos del Estado y 109 de su Reglamento,

artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: La frase «deberá recaer» del artículo 32 de la Ley de Contratos del Estado no implica

una constricción necesaria, imperativa, sino que representa expresión de un "hacer» conveniente,

análogo concepto respecto del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento

Administrativo.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por «Obras y Construcciones Industriales, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, bajo dirección de Letrado, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1987, por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre adjudicación definitiva de unas obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de junio de 1983, fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio de subasta de las obras «Modificados de precios, proyecto de colector general de aguas residuales» en la villa de Llanes (Oviedo), que con fecha 29 de junio de 1983, en licitación, se procedió a la adjudicación provisional a la empresa "Caminos, Edificios y Obras, S. A.», en la cuantía de 33.201.588 pesetas; la Dirección General de Obras Hidráulicas adjudica definitivamente las obras a la mencionada entidad con fecha 5 de septiembre de 1983, contra cuya resolución, interpuso recurso de reposición, que fue denegado con fecha 16 de noviembre de 1983.

Segundo

Contra la anterior resolución, por la representación procesal de «Obras 306 y Construcciones Industriales, S. A.», que con fecha 30 de septiembre de 1985, absorbió a título universal, sin liquidación de su patrimonio, a la entidad «Caminos, Edificios y Obras, S. A.», interpuso recurso ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el que seguido por sus trámites, finalizó por sentencia dictada el día 30 de mayo de 1987, con el siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.", contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 5 de septiembre de 1983 (confirmada en reposición por la de 16 de noviembre de 1983) declaramos, que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, y, en consecuencia, la confirmamos, absolviendo a la Administración de todos los pedimentos. Sin imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para la deliberación y fallo de la apelación, el día 13 de febrero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y se tienen por reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la impugnación que se lleva a efecto por la entidad mercantil «Obras y Construcciones Industriales, S. A.», como titular de los derechos que pudieran corresponder a la fusionada, «"Caminos, Edificios y Obras, S. A.», adjudicataria por subasta de las obras «Modificados de precios de proyecto de colector general de aguas residuales» en la villa de Llanes (Oviedo), se mantienen en esta apelación la discrepancia interpretativa de los artículos 32 de la Ley de Contratos del Estado y el 109 de su Reglamento, al estimar procedente la operatividad y oportunidad de la renuncia y retirada de la oferta realizada, no obstante la adjudicación definitiva que le fue hecha, ya que esa actuación se exteriorizó dentro del plazo correspondiente de interposición del recurso de reposición formalizado contra el acuerdo de adjudicación definitiva, que tuvo lugar en 5 de septiembre de 1983, notificada en 26 de septiembre del mismo año, casi a los tres meses de la adjudicación provisional realizada a su favor en 29 de junio de referido año, habiendo tenido lugar la publicación de la subasta en el "Boletín Oficial del Estado» el 4 del mismo mes y año, calificando las fechas y los plazos transcurridos como una dilación improcedente del previsto en el citado artículo 32 de la Ley de Contratos del Estado, de veinte días, como el hábil que debe mediar entre la adjudicación provisional y la definitiva, incumplimiento que le habilita la renuncia efectuada, interesando, en consecuencia, quede sin efecto dicha adjudicación definitiva y los actos posteriores, entre los que se encuentra el otorgamiento de la escritura y la constitución de la fianza, cuya participación y prestación trata de justificar estimando fue competida por la Administración «pues hizo lo único que podía hacer, impugnar la adjudicación definitiva y declarar expresamente su apartamiento de la adjudicación».

Segundo

Lo anterior constituye el tema objeto de debate, centrado en la interpretación como motivación resolutoria imputable a la Administración en cuanto incumplimiento del plazo en que debió llevarse a efecto la adjudicación definitiva, máxime cuando la obra se había de llevar a efecto por el procedimiento de urgencia, conclusión improcedente, no deducible del artículo 32 de la Ley de Contratos del Estado, y, menos aún, de la conjunción armónica con el artículo 109 del Reglamento, a lo que se debe adicionar la valoración que es deducible de los actos de orden puramente volitivo que han conducido a la adjudicación, así el artículo 32 de la Ley dispone: "La aprobación o adjudicación definitiva por la autoridad competente, perfeccionará en contrato de obras deferido mediante subasta. Dicha aprobación deberá recaer dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la adjudicación provisional. En caso contrario, el licitador interesado podrá retirar su proposición y fianza que hubiese prestado.» Del análisis de los términos "deberá recaer» no puede extraerse la conclusión interpretativa que se pretende, cualquiera que sea el método que se siga, extrayéndose de su mera valoración gramatical la conclusión contraria, pues la frase no implica una constricción necesaria, imperativa, sino que representa expresión de un "hacer» conveniente, análogo concepto respecto del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando emplea la expresión «no podrá exceder de seis meses...» para luego establecer en su párrafo 2, las consecuencias de la posible estimación disciplinaria respecto del funcionario responsable del retraso . Dicha norma y el plazo en él establecido implica la facultad que se asigna al adjudicatario provisional para poder podrá, dice la norma retirar su proposición y la fianza que hubiese prestado, que como tal encierra una facultad o posibilidad conferida al "licitador interesado», y, esta expresión de la Ley configura el carácter "provisorio» de la adjudicación provisional al calificarle como "licitador interesado» pero no cuando la aprobación o adjudicación se hace definitiva, pues mediante acto expreso del órgano competente queda perfeccionado el contrato de obras deferido mediante subasta.

Tercero

Si lo expuesto es una conclusión lógica-jurídica deducible de una interpretación racional del artículo citado en su conjugación con el artículo 109 del Reglamento, la claridad interpretativa se hace más intensa si cabe, pues el referido artículo reitera la diferencia entre la adjudicación provisional y la definitiva, poniendo de relieve las circunstancias que impide pueda llegarse a la perfección del contrato en el breve plazo establecido, cuando es preciso realizar y comprobar cumplidamente la concurrencia o no de los supuestos de excepción de la adjudicación definitiva sobre todo los que hace referencia al apartado b), con el concurso de otros posibles interesados, lo que nos conduce ante la concurrencia de actos indubitados de voluntad por parte del adjudicatario firma del contrato y constitución de la fianza definitiva a la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con la desestimación interpuesta.

Cuarto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Obras y Construcciones Industriales, S. A.», contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1987, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Agúndez Fernández. José Luis Ruiz Sánchez. Ángel A. Llórente Calama. Benito S. Martínez Sanjuán. José María Morenilla Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y pronunciada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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