STS, 10 de Febrero de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:1139
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 170.- Sentencia de 10 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente; falta de buena fe o abuso de

confianza; despido de representante sindical; derechos de los trabajadores: Tareas representativas.

Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho: Prueba testifical. Presunciones: Tareas

representativas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 4.1 y 2, 54.2.d) y 68.e) ET; Convenio 135 OIT .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de septiembre, 2 de noviembre, 27 de noviembre y 5 de

diciembre de 1989.

DOCTRINA: Esta Sala tiene declarado que, sin excluir que en excepcionales supuestos pueda el

empresario ejercitar incluso las facultades disciplinarias que correspondan, la inclusión de las

tareas representativas dentro de los derechos básicos del artículo 4.1 del Estatuto, como derechos diferenciados de los que el artículo 4.2 del mismo hace derivar de la propia relación de trabajo,

permite afirmar que la presunción que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas

respresentativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad

disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los

que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido a los representantes de los

trabajadores sea manifiesto y habitual. Error de hecho: El informe de los Detectives privados,

ratificado por ellos en el acto del juicio, no pierde, por haberse incorporado al escrito elaborado por

la Agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él

y demostrar la equivocación evidente del Juzgador.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Empresa «Poliéster y térmico, S. L.» («POLITER, S. L.») representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 5 de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Franco, contra la citada demandada, en reclamación sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a que la readmite en su puesto de trabajo así como al abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de octubre de 1987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por Franco contra la Empresa "POLITER, S. L.", sobre despido, declaro el despido improcedente y condeno a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en consecuencia, a opción del actor bien le indemnice en la cantidad de un millón cuatrocientas ocho mil ciento sesenta pesetas, o bien obligadamente le readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo con abono y otro caso, de los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1 El actor, Franco, mayor de edad, viene trabajando para la Empresa "POLITER, S. L.", dedicada a la actividad industrial de aislamientos, desde el 9 de septiembre de 1974, con la categoría de Oficial 3 y retribución mensual de 75.589 pesetas de salario real. 2 El demandante ostenta el cargo sindical de Delegado de Personal y cuenta con un hermano gemelo cuyas demás circunstancias personales se ignoran. 3 Solicitó y obtuvo de la Empresa crédito horario para actividades sindicales los días 15 y 28 de mayo, 19 de junio y 3 y 10 de julio. 4 Se le instruyó expediente contradictorio por despido en 30 de julio de 1987, recayendo resolución escrita de la Empresa el 7 de agosto de 1987, por la que acuerda el despido del actor en base fundamentalmente a la disfunción de crédito horario que se afirma y relata en el pliego de cargos y por constituir ello "clara transgresión de la buena fe contractual, tipificada como incumplimiento grave y culpable del trabajador, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ". 5 Presentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 14 de agosto de 1987, celebrándose el acto conciliatorio el día 25 siguiente, que terminó sin efecto por incomparecencia de la Empresa. 6 Formuló demanda ante Magistratura de Trabajo el 27 de agosto de 1987.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Empresa «Poliéster y Térmico, S. L.» («POLITER, S. L.») y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora señora Soto, en escrito de fecha 12 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en su relato fáctico y por omisión, al no hacer mención específica de circunstancias o hechos que son fundamentales, en orden a la adecuada solución de la litis planteada en el presente proceso. Segundo. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores

. Tercero. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación, y a su vez, con el artículo 56 del mencionado cuerpo legal, que resulta también infringido por inaplicación indebida.

Sexto

No personada la parte recurrida por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que estima procede declarar la nulidad de la sentencia, e instruido al Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero del presente año, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre la empresa condenada en la sentencia de instancia y formula en su escrito tres fundamentos o motivos de casación. En el primero denuncia error de hecho del Juzgador porque omite en su sentencia determinadas circunstancias que se dice fundamentales para la adecuada solución del tema debatido; y apoya el motivo en los documentos que señala y que obra unidos a los autos, así como en el informe de los detectives privados que realizaron gestiones de investigación y observación, que también aparece unido. Concluye la parte con la petición de que se complete el relato de hechos de la sentencia con un nuevo apartado así expresado en su escrito. En los dos siguientes motivos se acusan estas infracciones, que se dicen cometidas en la sentencia: violación por no aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 55.3, en relación con el artículo 56, ambos del mismo Estatuto .

Segundo

La base sobre la que construye el indicado primer motivo de casación estriba en la contradicción existente entre los justificantes de la Central sindical de trabajadores gallegos, que acreditan la presencia en la misma del demandante durante los días y horas que en ellos se indica, y la no presencia del trabajador en dicha Central sindical demostrada -se dice en el motivo- «a través de una exhaustiva investigación y seguimiento». Añade la recurrente que es cierto que el trabajador tiene un hermano gemelo, pero que en ningún caso se ha confundido uno con otro por los investigadores privados. Con ello apunta la acusación de la confusión sufrida, en cambio, por el Juzgador.

Así planteado el motivo revisorio, es visto que todo él se basa en el crédito que merece a la parte la labor de investigación llevada a cabo por los detectives privados y desde el informe de éstos elabora los nuevos hechos probados. Pero el motivo no puede prosperar porque el repetido informe, ratificado por sus autores en el acto del juicio, no perdió, por haberse incorporado al escrito elaborado por la Agencia de investigación, su verdadero carácter de prueba testifical, incapaz para sostener con él y demostrar la equivocación evidente del Juzgador, según establece el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

El segundo motivo se construye con la idea de que el incumplimiento del trabajador constituye una transgresión de la buena fe contractual, merecedora de su despido ( artículo 54.2, d, del Estatuto de los Trabajadores ). Dice la parte que estimada la adición referida en el motivo anterior hay base sobrada para articularlo. Sostiene que el actor se limita a negar los hechos imputados en el pliego de cargos y en la carta de despido, sin formular ninguna prueba, lo que equivale -añade- a la admisión de los mismos. A continuación afirma, en cambio, que el trabajador no propuso otra prueba que la testifical y acusa entonces la falta firmante de los justificantes que en su día presentó el actor, pues los que declararon fueron dos miembros de la dirección del Sindicato.

Conviene recordar que los cargos que le imputaron al actor en el expediente de averiguación consistieron en haber solicitado y obtenido en cinco fechas diferentes permiso para acudir al Sindicato para tratar asuntos sindicales relacionados con su condición de Delegado de Personal, y haber justificado después documentalmente su permanencia en dichos locales, cuando lo cierto - dicen los cargos- es que o no estuvo en el Sindicato o permaneció en él menos tiempo que el justificado, empleando el resto del tiempo en otras actividades particulares. En el expediente obran los justificantes de la referida permanencia en el Sindicato, y en el acto del juicio se practicó prueba de confesión del actor, que absolvió las posiciones formuladas, y la testifical

que propuso, consistente en la declaración de tres testigos que fueron preguntados y repreguntados por las partes, mientras que la demandada propuso y practicó la prueba testifical y declararon por ello dos testigos, que fueron los investigadores privados ya referidos.

Con este planteamiento queda de manifiesto la débil e insostenible argumentación del motivo de casación, por las siguientes razones: A) No es el trabajador al que le incumbe probar la no realización de las faltas imputadas, sino a la Empresa que así las acusa. Pese a ello, el trabajador produjo en el expediente y en el proceso la actividad probatoria ya referida, encaminada a probar la real utilización en actividades sindicales de las horas que disponía para dicho menester. B) Probado el hecho -el desempeño de las funciones representantivas, en este caso-, para nada importa sobre quién pesaba la carga de su prueba, a valorar solamente ante la falta de probanza del mismo. C) Esta Sala, saliendo al paso de la línea de abuso de vigilancia de los representantes de los trabajadores, que traba o impide el derecho del libre ejercicio del cargo representativo y que conduce forzosamente a negar valor a las pruebas obtenidas por la Empresa «con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometido a vigilancia singular» (sentencia de 29 de septiembre de 1989; convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la Empresa, ratificado por España el 8 de noviembre de 1972 ), tiene declarado que sin excluir que en excepcionales supuestos puede el empresario ejercitar incluso las facultades disciplinarias que correspondan, la inclusión de las tareas representativas dentro de los derechos básicos del artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, como derechos diferenciados de los que el artículo 4.2 del mismo hace derivar de la propia relación de trabajo, permite afirmar que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el artículo 68 e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función» (sentencia de 2 de noviembre de 1989, seguida por las de 27 del mismo mes de noviembre y la de 5 de diciembre siguiente).

Cuarto

No ha cometido la sentencia recurrida las infracciones legales que se denuncian, pues con relación al último motivo del recurso, se combate la declaración de la improcedencia del despido para que la Sala declare, en cambio, que tal decisión fue justificada. A igual conclusión llega el informe del Ministerio Fiscal, aunque se sostenga en él previamente que la sentencia de instancia debe ser anulada por insuficiencia de hechos probados. La Sala entiende que es cierto que en el lugar adecuado del «factum» de la sentencia no hay declaración expresa sobre la verdad o no de los incumplimientos imputados; pero entre sus fundamentos de Derecho precisa el Juzgador con suficiencia los acontecimientos de hecho que, según sostiene, sirven de apoyo a su decisión estimatoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Poliéster y Térmico, S.L.» («POLITER, S. L.»), contra la sentencia de 21 de octubre de 1987 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, en autos de despido instados por don Franco contra dicha recurrente. Condenamos a ésta a la pérdida del depósito y de la consignación efectuada, a lo que se dará el destino legal, sin que proceda condenar el abono de honorarios por no haberse impugnado el recurso interpuesto.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Aurelio Desdentado Bonete.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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