STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:1342
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

85.-Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría del dominio de un bien mueble. Reconvención. Acción declarativa

de dominio.

NORMAS APLICADAS: Artículos 464, 1.095 y 348 Código Civil 23 de la Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965 y 20 de la Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles aprobada por orden de 8 de julio de 1986. Artículo 1.692.4." y 5.° Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de diciembre de 1900, 5 de diciembre de 1924, 8 de octubre de 1929, 18 de junio de 1930, 3 de marzo de 1951,18 de diciembre de 1958,19 de diciembre de 1966, 3 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Aunque la entidad recurrente no expresa cual sea el cauce procesal de los cinco que arbitra el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que pretende amparar cada uno de los once motivos de su recurso conforme exige el artículo 1.707 de la misma, como en los respectivos encabezamientos de los mismos dice escuetamente que formula los siete primeros por «infracción de Ley y doctrina legal» y los cuatro restantes «por defectuosa apreciación de la prueba» se entiende que aquéllos habrá querido incardinados en el ordinal quinto del primero de los artículos citados y éstos (los cuatro últimos) en el ordinal cuarto del mismo precepto, lo que por razones de estricta metodología procesal exigen que se comience por el estudio del segundo grupo.

La prosperabilidad del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige ineludiblemente que el error de hecho probatorio que se dice denunciar aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (Útero suficiencia) y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, por un documento obrante en autos que no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

La interpretación de los contratos constituye una función privativa de los Juzgadores de instancia que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales. Atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea específica y uniforme, predomina en la doctrina de esta Sala, la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe (siempre que lo sea en concepto de dueño) equivale a título de dominio de los mismos, que los hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del mismo párrafo primero del citado artículo (pérdida o privación ilegal).

Por otra parte la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en infracción del artículo 609 del Código Civil pues a la misma conclusión obtenida habría de llegarse por la virtualidad de la teoría del título y el modo que, para la adquisición como consecuencia de ciertos contratos, consagra dicho precepto en relación con el artículo 1.095 del mismo cuerpo legal . Si bien es verdad que la protección que el artículo 464 del Código Civil dispensa a los adquirentes de buena fe de cosas muebles, quiebra y no despliega su eficacia cuando existe un régimen de publicidad registral con relación a tales cosas, como ocurre con el Registro de Ventas a Plazos de bienes muebles, también lo es que la virtualidad protectora, propia de la inscripción registra!, no puede referirse o afectar más que a los actos posteriores a la fecha de práctica del asiento, pero no a los anteriores a la misma.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, sobre entrega de moldes y otros, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Matrici, S.C.I.» representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Trigueros, asistido del Letrado don Pedro Dermit Martínez, y en el que han sido recurridos «Boetticher y Navarro, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, asistido del Letrado don Fernando Gisber Calabuig, y «Fundiciones Industriales de Aluminio, S.

A.», quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Verdasco Triguero, en representación de «Matrici, Sociedad Cooperativa Industrial», formuló demanda de menor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, contra «Boetticher y Navarro, S. A.», y «Fundiciones Industriales de Aluminio, S. A.», sobre entrega de molde para hacer peldaños, en base a los siguientes hechos: 1) «Matrici» se dedica a la fabricación de matrices, moldes y troqueles. 2) «Boetticher y Navarro, S.

A. (Bynsa)» se dedica a la construcción de aparatos de elevación. 3) «Fundiciones Industriales de Aluminio,

S. A. (Fundialsa)», se dedicaba a la fundición inyectada de aluminio. 4) El 9 de junio de 1981 «Fundialsa» hizo a «Matrici» un pedido de molde para fabricar peldaños 48N «Byrsa» marca «Matrici» y número de chasis TM-1367. 5) En 25 de mayo de 1982 se formaliza el contrato y se suscribe en forma de contrato de bienes muebles a plazo número 481.178. 6) Por dificultades económicas «Fundialsa» dejó de hacer efectivos los pagos, por lo que el 4 de noviembre de 1983 se requirió por conducto notarial al pago y se le notificaba la resolución de contrato. 7) La situación de huelga y ocupación de instalaciones por los obreros de «Fundialsa», impidió la retirada del molde. 8) Por sus dificultades, «Fundialsa» no entregó a «Bynsa» los peldaños metálicos y ésta se hizo con el molde. 9) En 29 de mayo de 1984 «Matrici» promovió diligencias preliminares para requerir a «Bynsa» la exhibición del molde, manifestando ésta que era de su propiedad y que se encontraba en sus locales de Suiza. 10) La demandada «Bynsa» está utilizando el molde en su beneficio, fijándose provisionalmente los frutos en 13.000.000 de pesetas. Y tras alegar cuantos fundamentos de Derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a «Boetticher y Navarro, S. A.»: 1.° A entregar el molde TM-1367 a la actora. 2° A abonar los daños causados por el uso indebido del molde según valoración en ejecutoria. 3.° A entregar a «Matrici» los frutos del molde, provisionalmente por importe de 13.000.000 de pesetas, a reserva de liquidación. 4.° Al abono de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en representación de «Boetticher y Navarro, S. A.», el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, quien contestó la demanda, alegando las excepciones dilatorias del artículo 533.4.° y 533.2." de la Ley procesal, y relatando, en síntesis, como hechos, los siguientes: 1) Lo que pretende «Matrici» es recuperar el posible perjuicio económico que le haya causado «Fundialsa» al no abonar el precio del molde. 2) En base a la oferta de «Fundialsa», «Bynsa», con fecha 28 de mayo de 1981 formalizó dos contratos de ejecución de obra, uno para el suministro de un molde y otro para la fabricación de 6.000 peldaños. El molde era para la fabricación del peldaño integrar, molde que se entregaría a BYNSA en los locales de Fundiasa y se reconocerá la plena propiedad de BYNSA sobre el troquel a partir de la entrega, quedando, en consecuencia, BYNSA, facultada para realizar cualquier acto inherente al pleno dominio. El hecho de que en el acto de la entrega pudiera quedar alguna parte del pedido pendiente de pago, no afectaría en ningún caso, ni bajo ninguna condición a la transmisión a BYNSA de la plena propiedad del troquel. En su consecuencia, Fundialsa entregó el molde a BYNSA en 4-3-82. Tercero: No se estipuló entre Matrici y Fundialsa un verdadero contrato de venta de bienes muebles a plazo de la Ley de 17 de julio de 1965, sino de financiación por «línea de bienes de equipo», según se desprende de las condiciones de pago. BYNSA a través del pedido a Fundialsa exigía que se le diera a conocer si el pedido a Matrici, para comprobar si se limitaba la propiedad del molde, y en el «subpedido» no se establecía limitación alguna, antes al contrario, se garantizaba la «propiedad física e intelectual a Fundalsa, según el pedido de 9-6-81. Matrici entregó el molde en 4-3-82 momento en el que BYNSA devino propietaria. Cuarto: No se comunicó por Matrici a BYNSA la resolución del contrato. Y tras alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia que estime las excepciones dilatorias opuestas; y para el caso de que se entrase en el fondo se desestime la demanda con costas a la actora y se estime la ación declarativa de dominio que aquí se ejercita por su mandante, resolviéndose que el bien mueble objeto de la presente litis era de su propiedad y realizada conforme a derecho la transmisión y venta del mismo a «Boetticher Elevadores, S. A.». No compareciendo «Fundialsa», quien fue declarada en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Madrid, don Alfredo Roldan Herrero, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva dice literalmente: Fallo: «Que en parte estimando y en parte rechazando la demanda, debo condenar y condeno a "Boetticher y Navarro, S. A.", a que abone a "Matrici, SCI" la suma de 18.800.000 pesetas, más los intereses al 4 por 100 desde el 11 de marzo de 1983 hasta el día de hoy, más los intereses del párrafo 4.° del artículo 921 de la Ley procesal, aplicados sobre el total resultante a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, desde esta fecha al pago definitivo. Igualmente abonará el demandado comparecido al actor el beneficio neto obtenido por la fabricación de peldaños por medio del troquel objeto de este pleito en el periodo de 11 de marzo de 1983 a 5 de julio de 1984 en los términos previstos en el octavo considerando y que se determinarán en ejecución de sentencia, según el artículo 932 de la Ley procesal . No ha lugar a expresa condena en costas. Igualmente debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda reconvencional, sin pronunciamiento a costas. Se reserva al proveyente la facultad de pronunciamiento sobre costas en la ejecución respecto del incidente de liquidación del artículo 932 de la Ley procesal . Dedúzcase el 5 % percibido por la actora».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado «Boetticher y Navarro,

S. A.», contra la sentencia de Primera Instancia, y tramitado con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos. Sres. don Juan Cálvente Pérez, don Antonio Martínez Carrera, don Francisco Saborit Marticorena y don Martiano Rodríguez Esteven, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente así: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Boetticher y Navarro, S. A.", "BYNSA", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la sentencia que en 18 de marzo de 1986, dictó el limo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 1 de esta Capital, en los autos originales de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente; y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda en

su contra formulada por "Matrici, S. A." representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, absolviéndole como le absolvemos de la condena en su contra establecida en la sentencia recurrida, y debemos estimar y estimamos la reconvención formulada por "Boetticher y Navarro, S. A." contra "Matrici,

S. A." declarando que el bien mueble objeto de la litis era propiedad de "Bynsa", estando realizado conforme a derecho la transmisión y venta que del mismo se hizo a "Boetticher y Navarro, S. A."; imponiendo la totalidad de las costas de la primera instancia a la demandante principal, "Matrici, S. A.", y sin declaración expresa alguna respecto de las ocasionadas en el recurso».

Sexto

El Procurador don Jesús Verdasco Trigueros, en representación de «Matrici, S.C.l.» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con base en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley y doctrina legal. Esta primera causa de casación viene fundada en la defectuosa aplicación del principio de presunción de Exactitud que ampara al Propietario Registral.

Motivo segundo: Por infracción de Ley y doctrina Legal. Este motivo segundo procede de la inaplicación que hace la sentencia de la Audiencia del artículo 646, párrafo 1º, así como el no nombrado artículo 609 del mismo Código Civil .

Motivo tercero: Consiste en la errónea interpretación que se hace de los hechos, totalmente contrarios al artículo 1.225 del Código Civil .

Motivo cuarto: Se fundamenta, en que no se ha solicitado debidamente el Contrato Registrado, por lo que hay o habrá discordancia entre Registro y Realidad. Motivo quinto: Está basado en que no se ajusta a Derecho el citado considerando o Fundamento Jurídico quinto de la sentencia de la Audiencia, puesto que mezcla los efectos de la acción reivindicativa con aquellos otros de sus consecuencias económicas, que deben ser cubiertas por el condenado que en el transcurso del pleito hace imposible el cumplimiento de la sentencia.

Motivo sexto: La tesis mantenida en el Considerando sexto de la mencionada sentencia llega ya al absurdo, al considerar como signos distintivos de la propiedad las referencias de los peldaños a fabricar por el molde de referencia.

Motivo séptimo: Por la defectuosa apreciación de los artículos que siguen en la sentencia de la Audiencia, que afecta al cuerpo general de ella, puesto que se opone en toda filosofía a los artículos siguientes del Código de Comercio: artículos 51 y 57 .

Motivo octavo: Basado en el error de la apreciación de la prueba, por considerar que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia, existe una notable inexactitud.

Motivo noveno: Se basa en un error de apreciación de prueba, dado que el molde mencionado tampoco estaba pagado por «Bynsa» a «Fundialsa», tal y como declara probada la sentencia de la Audiencia.

Motivo décimo: Fundado en el error de la apreciación del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia de apelación, de que el molde tenía como referencia la palabra «Bynsa».

Motivo undécimo: Se basa en un error de apreciación de la prueba, puesto que «Bynsa» trajo al pleito un documento firmado en septiembre de 1984, del cual se deduce claramente que en aquella fecha no había pagado el molde y que será propietario exclusivo en cuanto lo hiciese, pero dejando claro de que en esa fecha no lo era.

Séptimo

Admitido a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista del mismo el día 6 de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por la entidad «Matrici, Sociedad Cooperativa Industrial», contra las entidades «Boetticher y Navarro, S. A.» (en anagrama, «Bynsa») y «Fundiciones Industriales de Aluminio, S. A.» (en anagrama, «Fundialsa»), aunque esta última aparece, formalmente, como demandada «a los solos efectos de evitar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario» (así se dice expresamente en la demanda), pero sin formularse contra ella pedimento alguno, la referida entidad actora ejercita únicamente contra la demandada «Bynsa» acción reivindicatoría del dominio de un bien mueble (molde número de fabricación o chasis TM-1367 para fabricar peldaños 48N «Bynsa») y dicha entidad demandada, por su parte, en vía reconvencional, ejercita, contra la actora, acción de mera declaración de dominio de dicho bien mueble y postula que se declare que «el bien mueble objeto de la presente litis era de su propiedad, estando, en consecuencia, realizada conforme a Derecho la transmisión y venta que del mismo se hizo a quien esta parte estima hoy por hoy detentadora del bien mueble, es decir, «Boetticher Elevadores, S. A.», en cuyo proceso recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 20 de enero de 1988, por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, declaró que «el bien mueble objeto de la litis era propiedad de "Bynsa", estando realizada conforme a Derecho la transmisión y venta que del mismo hizo a "Boetticher Elevadores, S. A."». Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la actora entidad «Matrici, Sociedad Cooperativa» interpone el presente recurso de casación, que articula a través de once motivos.

Segundo

Antes de entrar en el examen del expresado recurso y como presupuesto básico para su comprensión y estudio, se estima ineludible dejar constancia de que los hechos que la sentencia recurrida declara probados son los siguientes: 1." En 28 de mayo de 1981, «Bynsa» formula a «Fundialsa» un pedido de un molde o troquel para la fabricación de peldaños metálicos de escalera mecánica, por el precio de

14.000.000 de pesetas, pero conocedora de que esta última entidad no lo puede fabricar, admite que lo fabrique «Matrici, Sociedad Cooperativa», con las condiciones que se hacen constar en el expresado pedido. 2.° Como consecuencia de ello, «Fundialsa» se dirige con tal finalidad a «Matrici, Sociedad Cooperativa», mediante pedido o subpedido, que le formula en 9 de junio de 1981. 3.° «Matrici» conocía plenamente que el molde encargado, aunque por intermediación de «Fundialsa», era para «Bynsa». 4." Una vez fabricado el molde, en 4 de marzo de 1982 «Matrici» lo entrega a «Fundialsa» sin reserva alguna de dominio, ni limitación respecto de su posible enajenación. 5." En la misma fecha citada (4 de marzo de 1982) «Fundialsa» pone el molde a disposición de «Bynsa», la que se hizo cargo de él en condición de propietaria del mismo, adquiriéndolo de buena fe y manteniéndolo en su posesión en tal concepto. 6.° «Bynsa» ha pagado a «Fundialsa» el precio del referido molde o troquel, por importe de 14.000.000 de pesetas, que fue el pactado en el pedido formulado por aquélla a ésta. 7.° Utilizando el impreso oficial establecido para ello, «Fundialsa», como compradora, y «Matrici», como vendedora, con fecha 25 de mayo de 1982 instrumentaron un contrato de venta de bienes muebles a plazos, referido al expresado molde o troquel, con cláusula de prohibición de enajenar hasta el completo pago del precio, presentando dicho contrato la particularidad de que, según se dice en el mismo, en la misma fecha citada (25 de mayo de 1982) la compradora lo firma en Orense y la vendedora en Bilbao, por lo que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho quinto) afirma lo siguiente: «siendo de resaltar que en esa fecha se firme por las partes en lugares geográficos tan distantes como Orense y Bilbao, aunque ello no sea materialmente imposible, dada la facilidad de comunicaciones existente hoy día». 8.° El expresado contrato fue inscrito en el Registro de Ventas a Plazos de Orense el día 11 de marzo de 1983. 9.° Mediante acta notarial de fecha 4 de noviembre de 1983, autorizada por el Notario de Orense, don Luis Moure-Mariño (número 6.169 de su protocolo), la entidad «Matrici» comunicó a «Fundialsa» que, por haber dejado impagados cuatro vencimientos del precio aplazado de venta del expresado molde, le requería para dicho pago en el plazo de tres días o, en otro caso, se entendería resuelto el referido contrato, sin que «Fundialsa» realizara dicho pago. 10.° Por medio de contrato de fecha 5 de julio de 1984, celebrado entre las entidades «Bynsa» y «Boetticher Elevadores, S. A.», aquélla transmitió a ésta la propiedad del repetido molde o troquel.

Tercero

Aunque la entidad recurrente no expresa cuál sea el cauce procesal, de los cinco que arbitra el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que pretende amparar cada uno de los once motivos de su recurso, conforme exige el artículo 1.707 de la misma Ley, como en los respectivos encabezamientos de los mismos dice escueta y literalmente que formula los siete primeros por «infracción de ley y doctrina legal» y los cuatro restantes «por defectuosa apreciación de la prueba», entendemos que aquéllos habrá querido incardinarlos en el ordinal quinto del primero de los citados artículos y éstos (los cuatro últimos) en el ordinal cuarto del mismo precepto, en cuyo supuesto, razones de estricta metodología procesal exigen que el estudio del presente recurso se comience por el examen del segundo grupo de motivos (los números octavo a undécimo, ambos inclusive), que serán los únicos que permitirán conocer, como premisa esencial y previa, si en esta vía casacional han de mantenerse invariables o no los hechos que la Sala de apelación ha considerado probados y que le han servido de soporte fáctico para pronunciar el fallo de su sentencia, que es la que aquí se recurre.

Cuarto

A través del motivo octavo, articulado estrictamente, como ya se ha dicho, «por defectuosa apreciación de la prueba», la entidad recurrente parece querer denunciar error de hecho padecido por la sentencia recurrida en su apreciación de la prueba, al declarar probado que el molde litigioso fue entregado a la entidad «Bynsa» el día 4 de marzo de 1982, para evidenciar lo cual cita las páginas 2.a y 3.a del pedido que «Bynsa» formuló a «Fundialsa» (documento número seis de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda). Como la prosperabilidad del motivo que arbitra el ordinal cuarto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que entendemos aquí utilizado) exige ineludiblemente, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, que el error de hecho probatorio que se dice denunciar aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (litero suficiencia) y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, por un documento obrante en autos, que no resulte contradicho por otros elementos probatorios, es evidente que en el presente caso no concurre el expresado e inexcusable requisito, como lo pone de manifiesto el propio desarrollo del motivo que aquí examinamos, con el que la recurrente, a través de dos distintos silogismos, lo que pretende es patentizar que del contenido literal del mencionado pedido (páginas 2ª y 3ª del mismo) no puede obtenerse la conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida acerca de la fecha en que fue entregado el molde a «Bynsa» (textualmente dice la recurrente, que «es de señalar que no puede considerarse con arreglo a la lógica y al usual significado de las palabras sacar esas conclusiones»), con lo que, lejos de denunciar un concreto y documentalmente constatable error de hecho probatorio, está tratando de impugnar la interpretación que la Sala «a quo» ha hecho del mencionado pedido formulado por «Bynsa» a «Fundialsa», con desconocimiento u olvido, por un lado, de que dicha impugnación exige, aparte de la vía procesal del ordinal quinto, la cita (que aquí no se hace, si es que se ha querido utilizar dicho cauce procesal) del precepto que, conteniendo una norma hermenéutica, se considere infringido, y, por otro lado, desconociendo u olvidando también que la interpretación de los contratos constituye una función privativa de los juzgadores de la instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, lo que no es predicable de la hecha en este supuesto por la Sala «a quo», que teniendo en cuenta lo que se expresa en la hoja segunda de dicho pedido («una vez terminados los elementos, el troquel objeto del contrato será entregado a "Boetticher y Navarro, S. A." en los locales de "Fundialsa"») en íntima conexión con el contenido del telegrama que «Fundialsa» dirigió a «Boetticher y Navarro, S. A.» («Bynsa»), el día 4 de marzo de 1982 (en el que aquélla comunica a ésta: «informamos recibido molde hoy

8.30 h») ha alcanzado la conclusión, que aquí ha de ser mantenida, de que el molde fue entregado por «Fundialsa» a «Bynsa» el expresado día, al estimar que dicho telegrama es el documento de entrega que, para que ésta se tenga por producida, señala el referido pedido, único vinculante para las dos expresadas entidades.

Quinto

Con el motivo noveno, bajo el mismo rótulo ya dicho («por la defectuosa apreciación de prueba»), la recurrente dice denunciar «un error de apreciación de prueba dado que el molde mencionado tampoco estaba pagado por "Bynsa" a "Fundialsa"», para lo que parece querer aducir que cuando el molde fue entregado a «Bynsa», esta entidad no había pagado en su totalidad el precio del mismo a «Fundialsa», sino que sólo le había pagado parte de dicho precio y le había aceptado varias letras de cambio para el pago del resto. El expresado motivo, carente en absoluto de consistencia jurídica, ha de claudicar, pues la sentencia recurrida no declara probado que cuando «Bynsa» recibió el molde lo tuviera ya pagado en su totalidad a «Fundialsa», sino que lo ha pagado, conforme a lo pactado entre ambas entidades, a medida que iban venciendo las letras de cambio que con ese fin fueron creadas y que «Bynsa» ha aportado al proceso, como prueba inequívoca del pago de las mismas.

Sexto

Por el motivo décimo, bajo el mismo epígrafe que las dos anteriores, la recurrente denuncia «error de la apreciación del Fundamento de Derecho sexto de la sentencia de apelación de que el molde tenía como referencia la palabra "Bynsa"» y agrega a continuación que «la más somera lectura de la documentación aportada aclara que el molde tenía la referencia 905.00 T.M. y eran los peldaños los que tenían la referencia "Bynsa"». Para desestimar dicho motivo, cuya inconcebible formulación no puede encontrar otra justificación que un elogiable y, tal vez, no bien entendido celo profesional por parte de quien lo articula, baste decir que el tema relativo a la identificación del molde litigioso no lo trata la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho sexto, sino el tercero, en el que, después de haber relacionado -en el segundo- los tres requisitos que condicionan la viabilidad de toda acción reivindicatoría y haber mencionado en tercer lugar el relativo a la identidad de la cosa reivindicada, dice textualmente (en dicho Fundamento de Derecho tercero): «Entrando en el examen de los requisitos acabados de citar, sobre el tercero de ellos no existe problema alguno, al haber conformidad entre las partes de que se trata del molde 905.00 para fabricar peldaños 48 N "Bynsa"».

Séptimo

A través del motivo undécimo, articulado también «por defectuosa apreciación de prueba», la recurrente vuelve a denunciar el mismo error probatorio que en el motivo noveno, y que ahora dice se desprende de «un documento firmado en septiembre de 1984 por el señor Boluda, Presidente de "Fundialsa", del cual se deduce claramente que en aquella fecha no había pagado ("Bynsa") el molde y que será propietario exclusivo en cuanto lo hiciese, pero dejando claro que en esa fecha no lo era». Las mismas razones ya tenidas en cuenta para desestimar el referido motivo noveno (Fundamento de Derecho quinto de esta resolución) han de llevar al fenecimiento del aquí examinado, pues como allí se dijo, y ahora se reitera, la sentencia recurrida no declara probado que cuando «Bynsa» recibió el molde tuviera ya pagada la totalidad de su precio a «Fundialsa», sino que lo ha pagado, conforme a lo pactado entre ambas entidades, a medida que iban venciendo las letras de cambio que con ese fin fueron creadas, la última de las cuales tuvo su vencimiento en 12 de junio de 1985, todas cuyas letras ha aportado «Bynsa» al proceso, como prueba inequívoca del pago de las mismas.

Octavo

Con los siete primeros motivos del recurso, sin citar el cauce procesal de apoyo de los mismos y bajo la rúbrica genérica de «infracción de ley y doctrinal legal», la recurrente trata de impugnar el fallo de la sentencia recurrida, que se reduce simplemente, como ya se ha dicho, a desestimar la acción reivindicatoría de un bien mueble (el molde litigioso) ejercitada por dicha recurrente y estimar, por el contrario, la acción declarativa de dominio del mismo bien mueble que, por vía de reconversión, ha ejercitado la entidad demandada «Bynsa» y la subsiguiente validez de la transmisión posterior que ésta ha hecho a un tercero del referido molde. Como en los expresados siete motivos, cuyo único designio impugnatorio es el que acaba de expresarse, se invocan, como infringidos, una serie de preceptos que no guardan la más mínima relación con el tema litigioso aquí debatido (cuales son, por el orden en que aparecen citados en los diversos motivos, los artículos 16 del Código de Comercio, 3 del Reglamento de Registro Mercantil, 449 del Código Civil, 26 del Código de Comercio, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 de la Constitución española ) y que, por ello, debieron ser inadmitidos en su momento, conforme preceptúa el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como, por otro lado, dichos preceptos aparecen mezclados con otros que guardan o pueden guardar cierta relación con el tema objeto de litis, el estudio de dichos siete motivos habrá de hacerse en la forma atípica que nos impone la defectuosidad de su formulación y que no puede ser otra que la de prescindir de toda consideración hacia aquellos preceptos (los ya enumerados) que no rozan siquiera el tema litigioso aquí debatido y examinar tan sólo los que, en mayor o menor medida, puedan relacionarse con el mismo.

Noveno

El expresado estudio ha de asentarse, como piedra angular del mismo, sobre la premisa básica de que los hechos que la sentencia recurrida declara probados que han sido relacionados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución) han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por ninguno de los cuatro motivos articulados con tal fin (los números octavo a undécimo, ambos inclusive, ya examinados y desestimados), cuyos hechos probados, que, por su trascendencia, hemos de reiterar aquí, son, en esencia, los siguientes: a) En 28 de mayo de 1981, «Bynsa» contrató con «Fundialsa» la construcción o frabricación del molde litigioso, por el precio de

14.000.000 de pesetas, b) Por su parte, «Fundialsa», con el consentimiento de «Bynsa», en 9 de junio de 1981 subcontrató dicha construcción con «Matrici», la cual conocía plenamente las relaciones contractuales existentes entre aquellas entidades, c) Una vez terminada su fabricación o construcción, el día 4 de marzo de 1982 «Matrici» entregó el molde a «Fundialsa», sin reserva alguna de dominio, ni limitación respecto de su posible enajenación, d) Ese mismo día (4 de marzo de 1982) «Fundialsa» entregó el molde a «Bynsa», la que lo recibió en concepto de propietaria del mismo, adquiriéndolo de buena fe y manteniéndolo en su posesión en tal concepto, e) «Bynsa» ha pagado a «Fundialsa» el precio de dicho molde (catorce millones de pesetas), conforme tenían estipulado. Con fecha 25 de mayo de 1982, «Matrici», como vendedora, y «Fundialsa», como compradora, instrumentaron un contrato de venta de bienes muebles a plazos, referido al expresado molde, con cláusula de prohibición de enajenar hasta el completo pago del precio, cuyo contrato no fue inscrito en el Registro de Ventas a Plazos hasta el día 11 de marzo de 1983, en que se practicó la inscripción, f) «Fundialsa» no ha pagado a «Matrici» parte del precio del molde.

Décimo

Al hacer la sentencia recurrida, sobre la base de los referidos hechos probados, la declaración de que, con respecto a «Matrici», no concurren los tres inexcusables requisitos que condicionan el éxito de toda acción reivindicatoría (el dominio del actor sobre la cosa reclamada, la posesión o detentación de ésta por el demandado y la identidad de la misma), pues le falta el primero de ellos, y que, por el contrario, concurren, con respecto a «Bynsa», todos los requisitos que viabilizan la acción declarativa de dominio por ella ejercitada en vía reconvencional, aparte de que tales requisitos son hechos cuya declaración corresponde a los Tribunales de instancia y su criterio ha de respetarse en casación a menos que prospere la impugnación de los mismos por el cauce procesal adecuado (sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1980), prosperabilidad impugnatoria que aquí no ha ocurrido, como ya se ha dicho, al hacer dicha declaración la sentencia recurrida, repetimos, no ha infringido ni el artículo 464, ni el 609, ambos del Código Civil, cuya violación (por aplicación indebida, el primero; y por no aplicación, el segundo) denuncia la recurrente en su motivo segundo, según parece desprenderse de la confusa redacción de que está imbuido el desarrollo del mismo, en el que hace afirmaciones de tan difícil comprensión como la de que la sentencia recurrida ha hecho «propietario del bien a "Bynsa" por prescripción adquisitiva haciendo entrar en juego el artículo 464 del Código Civil ». Decimos que la sentencia recurrida, al aplicar al supuesto litigioso el párrafo primero del artículo 464 del Código Civil (aunque sin hablar para nada, como es obvio, de prescripción adquisitiva), no ha incurrido en infracción alguna de dicho precepto, sino que ha hecho un uso adecuado y correcto del mismo, pues atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la doctrina de esta Sala (sentencia de 19 de diciembre de 1900, 5 de diciembre de 1924, 8 de octubre de 1929, 18 de junio de 1930, 3 de marzo de 1951, 18 de diciembre de 1958, 19 de diciembre de 1966, 3 de marzo de 1980), con arreglo a la cual la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe (siempre, claro es, que tal adquisición posesoria lo sea en concepto de dueño) equivale a título de dominio de las mismas, que las hace irreivindicables, salvo que se dé alguno de los dos supuestos que menciona el inciso segundo del mismo párrafo primero del citado artículo (pérdida o privación ilegal), en el presente caso litigioso concurren claramente los requisitos necesarios para que dicho precepto opere su virtualidad adquisitiva dominical de la cosa mueble cuestionada, con la consiguiente irreivindicabilidad de la misma por parte de quien se considere con mejor derecho a ella, pues la entidad «Bynsa», según declara probado la sentencia recurrida, tomó posesión de buena fe y en concepto de duefto del molde litigioso, por medio de la entrega del mismo que le hizo «Fundialsa», que era la que, según lo contratado, tenía que entregárselo. Por otra parte, la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en infracción del artículo 609 del Código Civil, cuya violación, por no aplicación, denuncia la recurrente, pues a la misma conclusión obtenida habría que llegarse por la virtualidad de la teoría del título y el modo (a la que parece querer referirse la recurrente en el desarrollo del motivo segundo) que, para la adquisición como consecuencia de ciertos contratos, consagra dicho precepto en relación con el artículo 1.095 del mismo Cuerpo legal, pues «Bynsa» adquirió la propiedad del molde a virtud del contrato (título) que para ello tenía celebrado con «Fundialsa», la cual se lo entregó (modo) el día 2 de marzo de 1982, entrega que, por otra parte, le podía hacer «Fundialsa», pues ésta, según declara probado la sentencia recurrida, lo recibió de «Matrici» sin reserva alguna de dominio, ni limitación respecto de su posible enajenación.

Undécimo

Si bien es verdad que la protección que el artículo 464 del Código Civil dispensa, en la forma antes dicha, a los adquirientes de buena fe de cosas muebles, quiebra y no despliega su eficacia cuando existe un régimen de publicidad registral con relación a tales cosas, como ocurre con el Registro de Venta a Plazos de bienes muebles, también lo es que la virtualidad protectora, propia de la inscripción registral, no puede referirse o afectar más que a los actos posteriores a la fecha de práctica del asiento, pero no a los anteriores a la misma, por lo que no pueden considerarse infringidos los artículos 23 de la Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, de 17 de julio de 1965, y 20 de la Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de bienes muebles, aprobada por Orden de 8 de julio de 1966, cuyas violaciones denuncia la recurrente en sus motivos primero y quinto, ya que el contrato de venta a plazos del molde objeto de litis, celebrado, el día 25 de mayo de 1982, entre «Matrici» y «Fundialsa», con cláusula de prohibición de enajenar hasta el completo pago del precio, y que fue inscrito en el Registro de Ventas a Plazos de Orense el día 11 de marzo de 1983, no puede afectar en modo alguno a la adquisición del dominio, por parte de «Bynsa», del bien mueble litigioso, pues dicha adquisición dominical, según ya se ha dicho, se había consumado el día 4 de marzo de 1982 y, por tanto, con mucha anterioridad a la citada fecha (11 de marzo de 1983) de inscripción del contrato en el referido Registro.

Duodécimo

No pueden considerarse infringidos los artículos 1.218, 1.225 y 1.228 del Código Civil y 51 y 57 del Código de Comercio cuya violación denuncia la recurrente en sus motivos tercero y séptimo, pues ninguno de dichos preceptos contiene norma alguna que impida o contradiga la dinámica adquisitiva, por parte de «Bynsa», del dominio del molde litigioso, la cual se ha desarrollado, con plena ortodoxia jurídica, en la forma ya expuesta. Finalmente, tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 348 del Código Civil, cuya conculcación también denuncia la recurrente en sus motivos quinto y sexto, pues el fallo aquí impugnado se ha ajustado estrictamente a dicho precepto, al desestimar la acción reivindicatoría ejercitada por la actora, aquí recurrente («Matrici»), y estimar la acción declarativa de dominio, deducida en vía reconvencional por la demandada «Bynsa», aquí recurrida. Todo lo razonado en este y en los cuatro anteriores Fundamentos de Derecho ha de llevarnos a la desestimación de los siete primeros motivos del recurso.

Decimotercero

El decaimiento de los once motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conforme de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Jesús Verdasco Trigueros, en nombre y representación de la entidad «Matrici, Sociedad Cooperativa Industrial», contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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