STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1081
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 159.- Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Acta de la Inspección. Alcance probatorio. Procedimiento

administrativo. «Solve et repete».

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y 38 Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 26 de noviembre de 1986, 3 de marzo de 1983 y 29 de septiembre de 1977.

DOCTRINA: La presunción de certeza legalmente atribuida a las Actas de la Inspección, sólo se

extiende a la personal y directa comprobación in situ de aquél, y no alcanza a la certeza de las

manifestaciones que ante él se hagan, ni a las calificaciones jurídicas que deduzca.

El previo pago sólo puede condicionar el recurso administrativo cuando así lo exija una norma con

rango de ley formal.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Jose Pablo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 4 de marzo de 1988, en pleito relativo a sanciones por consecuencia de actas de infracción por falta de alta en la Seguridad Social de cuatro trabajadores; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el primero de los recursos contenciosoadministrativos deducidos en el proceso presente por don Jose Pablo contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de la Administración institucional estatal de 13 de febrero de 1984, que desestimó recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial en La Coruña del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Administración estatal de 28 de octubre de 1983, que impuso al recurrente sanción de multa de 10.000 pesetas por no tener libro de matrícula en el centro de trabajo; y contra la Resolución de los mismos órganos y de las mismas fechas que le impuso sanción de multa de 100.000 pesetas, por tener cuatro personas al servicio de su empresa sin estar afiliados a la Seguridad Social; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos las Resoluciones referidas a la sanción por no tener libro de matrícula, por no encontrarlas ajustadas al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso en lo demás; y debemos desestimar y desestimamos el segundo de los recursos acumulados en el presente deducido por el mismo don Jose Pablo contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de la Administración institucional estatal de 14 de febrero de 1985, que desestimó recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial en La Coruña del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Administración estatal de 30 de diciembre de 1983, que había girado liquidación de cuotas por Seguridad Social y Accidentes de Trabajo correspondientes a dos personas que prestaban su actividad para la empresa del recurrente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento».

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución, entre otros, los siguientes: «1.° Considerando: Que el ámbito de los recursos acumulados en el presente se desenvuelve en torno a Resoluciones de la Administración estatal de Trabajo que impusieron al aquí recurrente dos sanciones de multa, una por falta de alta en la Seguridad Social de cuatro personas que se dice tenía al servicio de su empresa y la otra por falta del libro de matrícula en el centro de trabajo; y asimismo, en torno a Resolución sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social respecto a dos de tales personas; y base el demandante su pretensión de anulación de tales Resoluciones en que: Respecto al libro de matrícula se llevaba en el centro de trabajo, aunque no estuviese allí en el momento de la inspección por ausencia del empresario en aquel momento; en cuanto a los trabajadores no afiliados indica que uno de los citados es desconocido para la empresa, otro había empezado menos tiempo del plazo de cinco días en que debe comunicarse a la Seguridad Social el alta, otro realizaba trabajos en beneficio propio y el otro se hallaba de alta en el ramo de Agraria; y en cuanto a la resolución sobre liquidaciones, habría que decaer en base a la incerteza del período en el que se dice por la Administración, que estuvieron los trabajadores de mención al servicio de la empresa; aparte de que combate la inadmisibilidad del recurso de alzada pronunciado por falta de constitución de depósito para recurrir. 2.º Considerando: Que la explicación dada ya en la vía administrativa por el ahora recurrente al presentar el escrito exculpatorio sobre el hecho de no estar a la vista el día de la inspección el libro de matrícula que debe existir en el centro de trabajo, posee una gran verosimilitud avalada tanto por la descripción que sobre la unidad de la casa del recurrente y el galpón en el que realiza las actividades de su industria, se desprende del acta notorial, cuya copia obra en los autos, y en la que la oficina se ubica en la zona de la casa, como por el indicio que supone al hecho de que el Inspector cuando hubo de informar en el expediente a la vista del mentado escrito exculpatorio, no niega las circunstancias de hecho que en el mismo se contienen, sino que se reduce simple y escuetamente a repetir el hecho (no negado por nadie) de que "el libro de matricula no fue presentado al Inspector actuante en el momento de la visita"; y como las infracciones administrativas deben estar informadas por los principios del derecho sancionador, en los que además de la tipicidad -descripción de los hechos constitutivos del acto en cuestión-, debe existir la culpabilidad -voluntariedad en la realización de los hechos de referencia-, y aquí este último elemento no concurre, parece oportuno entender que la infracción imputada no resulta debidamente constituida. 6.° Considerando: que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Pablo, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuando con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron oportuno, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada en los extremos en los que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos consistentes en Resolución dictada por el limo. Sr. Director general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero de 1984, notificada el 23 de iguales mes y año, resolviendo el recurso de alzada que en su momento se había interpuesto contra otra dictada por el Sr. Director provincial de Trabajo, y a virtud de la cual se le imponía una sanción de 100.000 pesetas por consecuencia de Acta de Infracción número 9/1983 de la Inspección de Trabajo; y en Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 14 de febrero de 1985 y de la Dirección Provincial de Trabajo de 30 de diciembre de 1983 proveniente de las Liquidaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y contenidas en el Acta de Liquidación número 77/1983, declarándolas nulas y dejándolas sin efecto y exonerando a esta parte de la responsabilidad que se le exige y absolviéndola libremente de cuanto la misma ha sido condenada; y el Abogado del Estado que se dictase resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 30 de enero próximo pasado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno. Fundamentos de Derecho

Se aceptan los designados con los ordinales 1.º, 2.° y 6.° de la resolución apelada, y

Primero

La Sentencia de primera instancia que estimando parcialmente el primer recurso contencioso-administrativo interpuesto declaró nulas las resoluciones impugnadas en cuanto a la sanción de

10.000 pesetas impuesta al recurrente por no tener libro de matrícula, desestimándolo respecto a la sanción de 100.000 pesetas por falta de alta en la Seguridad Social de cuatro trabajadores que se dicen ser de su empresa, desestimación que también se verifica del segundo recurso contencioso-administrativo acumulado al anterior relativo a resolución de abono de cuotas a la Seguridad Social de dos de aquellos trabajadores a que se refería la falta de alta en aquélla, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que tiende a que se estime su recurso contencioso-administrativo en la dos cuestiones en que fue desestimado.

Segundo

La presunción de veracidad iuris tantum que otorga a las Actas de la Inspección el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, solo se extiende a las levantadas para consignar el resultado de la personal y directa comprobación del Inspector in situ, sin que se alcance a la certeza de las manifestaciones que se le hagan o a las conclusiones o calificaciones jurídicas que deduzca; por ello, aquella presunción con relación a cuatro trabajadores que se dicen ser de la empresa y no dados de alta en la Seguridad Social, queda enervada: en cuanto al señor Cernadas Río, por aparecer dado de alta el día anterior a la visita, como se acredita con el parte de alta en dicha Seguridad Social, así como por su propio testimonio a presencia judicial ante el Juzgado de Distrito de Corcubión, no menos que con el testimonio ante la misma autoridad judicial de diversos vecinos de la localidad en que radica la empresa, y querer sostener que llevaba en ésta siete días, y por tanto se le dio de alta fuera del plazo de cinco que prevé para tal alta el art. 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, es circunstancia no perceptible personalmente que por tanto, no puede darse por acreditada contra el propio testimonio judicial del afectado; en cuanto al señor Adolfo al explicar el mismo también a presencia, y él es el principal afectado y posible perjudicado en el futuro por la falta de que se acusa a la empresa, que no trabajaba en ella y su estancia en ésta se debía a estar serrando madera de su propiedad para emplear en la construcción de una cuadra que estaba realizando para su familia, testimonio ratificado por él de varios vecinos en comparecencia ante el Juzgado de Distrito de Corcubión; respecto del señor Pedro Francisco, puesto que no aparece acreditada la falta de alta en la Seguridad Social al estarlo en la del Régimen Especial Agrario, por lo que en todo caso no se daba aquélla al figurar en régimen inadecuado y, por último, con relación al trabajador llamado Antonio, por la falta de identificación del mismo, lo que debió dar lugar previamente, en su caso a levantar acta de obstrucción, llevando a cabo las gestiones necesarias incluso recabando auxilio policial encaminadas al pleno logro de aquéllas.

Tercero

El contenido del acta base de las resoluciones impugnadas relativa a los productores señores Adolfo y Pedro Francisco, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, queda igualmente enervada en su presunción de veracidad por las propias circunstancias señaladas en el fundamento que precede, y además, porque es doctrina de esta Sala, a partir de la reciente Sentencia de 27 de octubre de 1989, la de que «frente a la construcción conceptual de la Seguridad Social como departamentos estancos, es clara hoy la unidad sistemática, como servicio público estatal ( art. 41 C.L .)», y que «de una afiliación, alta y cotización en concreto, por la aplicación de la normativa rectora de un Régimen no adecuado al caso, no puede deducirse la consecuencia de que exista una falta absoluta de cotización por no haberse cotizado según la normativa rectora del Régimen aplicable, pues realmente la cotización ha existido, aunque sea insuficiente, y le queda la acción a la Tesorería General de la Seguridad Social para reclamar las diferencias de cotización debidas, pudiéndose, en su caso, extender actas de liquidación por esas diferencias».

Cuarto

La doctrina basada en la regla solve et repete se ha de contemplar en relación con el artículo

57.2 e) de la Ley jurisdiccional, que a partir de la reforma llevaba a cabo en 17 de marzo de 1973, sólo determina la exigibilidad del previo pago o depósito a favor de la Administración, cuando así venga establecido en norma con carácter formal de ley, por lo que ha de considerarse nulo el art. 34 del Decreto de 10 de julio de 1975, doctrina que este Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre de 1977 y 3 de marzo de 1983, entre otras), declara aplicable no sólo al recurso contencioso sino al administrativo, tanto a los efectos de no hacer más exigente y dificultosa la admisibilidad de éstos que la de aquéllos, como a razones de coordinación de ambas vías, de interpretación restrictiva de la exigencia de formalismos para recurrir y de evitar discriminaciones para los económicamente menos fuertes, entendiéndose por otra parte, suprimido tal requisito para el recurso de alzada a virtud de la disposición transitoria tercera de nuestra Constitución (Sentencia de 26 de noviembre de 1986).

Quinto

Por derivación de la anterior doctrina y en aplicación al caso de autos, como quiera que las Resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, al indicar al recurrente que contra ellas procedía recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Económico o de la Seguridad Social en el término de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, añadían que previo depósito del importe total a que asciende la Resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 34 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, no es posible deducir consecuencias desfavorables para el recurrente derivadas de tal error de la Administración llegando a una declaración de inadmisibilidad por interposición extemporánea, a diferencia de casos anteriores, sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de lo que había de depositarse, pues dado los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva ( art. 24 de nuestra Constitución), sena preciso anular las actuaciones a partir de la defectuosa notificación al exigir ésta la concurrencia de un requisito no preceptivo, para que se llevase a cabo en forma adecuada, lo que es evidente, que por razones de economía procesal debe rechazarse, y por ello las inadmisibilidades declaradas, procediendo entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, como ya se ha verificado.

Sexto

Por los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar el presente recurso de apelación, anulando las resoluciones recurridas, sin pronunciamiento especial sobre costas por no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que condicionan la expresada imposición de las mismas, a tenor del art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Jose Pablo contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña -ahora del Tribunal Superior de Galicia - y, en su virtud, manteniendo el pronunciamiento estimatorio de la misma del recurso contencioso- administrativo interpuesto, respecto a la sanción de 10.000 pesetas, impuestas al recurrente, estimamos también dicho recurso contencioso-administrativo y el acumulado contra las Resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social y del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de 13 de febrero de 1984 y 28 de octubre de 1983, respectivamente que le impusieron una sanción de 100.000 pesetas por tener cuatro personas sin estar afiliadas a la Seguridad Social, y contra las Resoluciones de los mismos Organismos de 14 de febrero de 1985 y 30 de diciembre de 1983, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, anulando dichas Resoluciones por no conformes a Derecho y sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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