STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:15419
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 281.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Unidad judicial. Informes periciales. Deber de conservación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 78,87 y 183 de la ley del Suelo; artículo 632 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 27 de junio y 26 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990.

DOCTRINA: Dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se halla el deber legal urbanístico, impuesto por la Ley del Suelo de conservar los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato. La heterogeneidad constructiva deriva de reformas y ampliaciones que en modo alguno denotan la autonomía constructiva necesaria para romper la unidad predial.

La jurisprudencia indica que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos que han de ser examinadas según las reglas de la sana crítica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds y De Miguel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Algeciras, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1840 de 1985, promovido por don Augusto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algeciras sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que declaramos la nulidad del acuerdo impugnado de 19 de agosto de 1985 en cuanto rechazaba el recurso de reposición de don Augusto por extemporáneo y declaramos que su presentación fue efectuada en tiempo y forma, y, asimismo, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras de 19 de agosto de 1985, desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 14 de marzo de 1985, por el que se declaraba en ruina la vivienda ubicada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de aquella ciudad y confirmamos la resolución impugnada en cuanto a la declaración de ruina. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: 1° Que la aplicación de tal doctrina al caso enjuiciado hace que se otorgue valor prevalente al informe del arquitecto municipal. Y así, aunque afirma en el elaborado informe que redacta que "pueden distinguirse tres zonas en la finca que tendrían distinto tratamiento en su reparación» continúa manifestando que "como obra principal a ejecutar» a la que denomina "básica» "sería el recalce y la reconstrucción parcial del muro medianero, cuyo asentamiento ha ocasionado el deterioro del resto del edificio» obra que califica de "enormemente compleja» y "difícil de ejecutar» por las distintas razones que señala. Y en el apartado de conclusiones manifiesta que "las reparaciones que precisa la finca para dejarla en condiciones de habitabilidad y seguridad son muy importantes, pues suponen la reconstrucción parcial de parte de ella, así como de difícil ejecución, ya que parte de la reconstrucción sería del muro medianero, muro que se encuentra desplomado y apuntalado por lo que habría que utilizar medios especiales de cimentación, recalce y reconstrucción del muro y crujía de la medianería sur, superando el valor de las reparaciones el 50 por 100 del valor actual del edificio», finalizando con la siguiente afirmación por todo lo anterior y a tenor de lo que se dispone en los apartados a) y b) del número 2 del artículo 183 de la Ley del Régimen del Suelo y ordenación urbana, la finca debe ser declarada en ruina total.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte actora interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el séptimo fundamento de la sentencia apelada.

Segundo

Impugnado en estos autos el acuerdo municipal declaratorio de la ruina del edificio litigioso, será de recordar que en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto: nuestro ordenamiento -artículos 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos -artículo 181.1 de dicho Texto- y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros par a la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana».

Resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos urbanos- del propietario cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina -artículo 183 del Texto Refundido-, pues el ordenamiento entiende que cuando ya no resulta socialmente justificado el gasto de la reparación -éste es el sentido de los supuestos legales- deviene procedente la demolición del edificio, lo que extingue por incompatibilidad el deber de conservación.

Tercero

Ciertamente la redacción del artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su pura literalidad, permite pensar en ruinas parciales cuando sólo una parte de la edificación presenta daños a reparar. Pero la jurisprudencia viene restringiendo aquella conclusión inicial atendiendo al concepto de la unidad predial - así sentencias de 13 de marzo y 27 de junio de 1989 - la diferenciación de tres zonas dentro del edificio litigioso -hoja número 4 del informe del arquitecto municipal- tal como la realiza el perito, obedece no a un criterio de estructura arquitectónica sino a la cuantía de los gastos necesarios.

Y desde luego nada en los autos permite pensar en una independencia estructural: la heterogeneidad constructiva deriva de reformas y ampliaciones que en modo alguno denotan la autonomía constructiva necesaria para romper la unidad predial.

Cuarto

La causa o presupuesto del acto administrativo de declaración de ruina se integra por un estado de hecho y por ello la jurisprudencia le atribuye la nota de la objetividad: probada la ruina, sus causas podrán tener transcendencia indemnizatoria o incluso penal en otros órdenes jurisdiccionales, pero resultan inoperantes a los efectos del artículo 183 del Texto Refundido - sentencias de 2 de enero, 6 de marzo y 30 de diciembre de 1989.

Quinto

Con invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencias de 13 de febrero de 1987, 1 de julio de 1988, 26 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990, etc.- la jurisprudencia viene poniendo de relieve que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos que han de ser examinadas a la luz de las reglas de la sana crítica. No son éstas fáciles de definir y concretar, pero desde luego dan lugar a un examen de los razonamientos en el que se comprueba en qué medida estos son coherentes con sus fundamentos de hecho y en qué grado son producto de la lógica: es su racionalidad la que puede justificar la convicción que en el juez ha de formarse acerca de su acierto.

Así la jurisprudencia, para determinar la eficacia de los informes periciales, viene atendiendo a la fuerza convincente del razonamiento que contienen, a la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y, en último término, a su armonía con el resto de los elementos probatorios.

En el supuesto litigioso, el dictamen del arquitecto municipal, perfectamente documentado -incluso más de lo que es frecuente-, con independencia clara de los intereses en juego y, en definitiva, no desvirtuado por otras probanzas -es en la primera instancia donde debe solicitarse la práctica de la prueba pericial- conduce a la conclusión de que el estado del edificio que aquí se contempla resulta subsumible en los apartados a) y b) del artículo 183.2 del Texto Refundido, como con acierto ha apreciado la sentencia apelada -las obras, por un lado, tienen una indudable dificultad y su importe, por otro, asciende a 9.877.390 pesetas, frente a los 10.123.962 pesetas en que se valora el edificio.

Sexto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia de al Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de septiembre de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente; de lo que, como Secretario, certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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